Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 612/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100189
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:828
Núm. Roj: SAP AL 828/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 391/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 4 de octubre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 612/18,
el juicio rápido nº 135/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito de amenazas
graves y otro de lesiones leves, en el que interviene como apelante el acusado, Luis Miguel , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a.
Segura Cirre y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Linares Montero, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA, en funciones de sustitución.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 20 de abril de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: El acusado, Luis Miguel con N.I.E. NUM000 y con antecedentes penales, al haber sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia firme de 10 de julio de 2012 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Almería, por un delito de lesiones agravadas a la pena de prisión de 3 años, el día 5 de marzo de 2018, entre las 21:30 y las 21:45 horas, se dirigió a Marco Antonio que se hallaba unto a su hermano Adolfo , en la vía pública, esgrimiendo un cuchillo diciéndole ' te voy a matar', poniendo Marco Antonio la mano izquierda, para repeler la agresión, causándole un corte en la misma que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, siendo el tiempo de estabilización lesional de 7 días impeditivos.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas graves del Art. 169.2 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de amenazas y con la concurrencia de la agravante de reincidencia del Art. 22.8 del Código Penal en el delito de lesiones, a la pena, por el delito de amenazas graves, de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación por un periodo de tres años, a menos de 500, a Marco Antonio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por él frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, con el mismo por un periodo de tres años; y, por el delito leve de lesiones, a la pena de 3 meses multa en razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, conforme al Art. 53 del Código Penal, prohibición de aproximación por un periodo de 6 meses, a menos de 500, a Marco Antonio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por él frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, con el mismo por un periodo de 6 meses. Asimismo queda condenado a indemnizar a Marco Antonio en la cantidad de 420 €, por las lesiones sufridas, más intereses legales en la forma determina en el fundamento de derecho quinto, así como al pago de las costas procesales.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: Error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, cuando hace referencia los tres supuestos siguientes: En primer lugar respecto del testimonio del testigo-víctima, señala que se aprecia del todo creíble, relatando en el plenario, como ya hiciera en sede policial (folios 24 y 25) que ratificó en sede de instrucción judicial (folios 44 y ss.), que el día de autos se encontraba junto a su hermano cerca del centro de acogida y vio como el acusado se dirigió directamente hacia él con un cuchillo y le dijo que lo quería matar, poniendo él la mano para tratar de impedir que le agrediera, cayendo al suelo. Especificó que ni siquiera hubo discusión sino que se acercó con el cuchillo en mano y le dijo 'te voy a matar'.
En estos supuestos, con la inmediación que ha tenido la Juzgadora, entendemos que ha valorado correctamente esta prueba, dándose al respecto todos los requisitos que una prueba testifical precisa para enervar la presunción de inocencia, y que volvemos a recordar en este momento, y que son: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En segundo lugar, se mantiene por la Juzgadora y así lo ha de compartir esta Sala, que consta en las actuaciones parte de asistencia médica al testigo-víctima (folios 30 y ss.), extendido a las 22:19 horas del día de los hechos, así como informe de sanidad forense (folio 34), en los que se expresa que aquél presenta un corte en la mano izquierda.
Lo que viene a corroborar las manifestaciones anteriores del denunciante.
Y por ultimo, también se hace mención a la existencia del testimonio de El Adolfo , quien siendo hermano de la víctima le ha dado absoluta credibilidad la Juzgadora.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Miguel , contra la sentencia dictada con fecha de 20 de abril de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el juicio rápido 135/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
