Sentencia Penal Nº 391/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 44/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100380

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8965

Núm. Roj: SAP B 8965/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Diligencias Previas 590/13. Procedimiento Abreviado 44/17
Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 391
Iltmo. Sr. Presidente
Don Javier Arzua Arrugaeta
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a 31 de mayo de 2018
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en
juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado nº 44/17, sobre delitos de estafa y falsedad documental
procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona contra Don Marco Antonio , nacido el NUM000
de 1977, hijo de Teodosio e Rosana , natural de Cardona (Barcelona) y vecino de Barcelona, sin
antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa representado por
el Procurador Don Rubén Villén Roca y defendido por la Letrado Doña Mª del Mar Arjona Rodríguez y contra
Doña Sonia , DNI NUM001 nacida el NUM002 de 1982. hija de Artemio y Vanesa , natural y vecino
de Sabadell (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por
esta causa representada por el Procurador Doña Pilar López Rodríguez y con la misma defensa, en calidad de
Responsable civil subsidiario Lalar Innovación S.L. con la misma representación y defensa que el Sr. Marco
Antonio , en calidad de acusación particular Don Cecilio representado por el Procurador Don Sergio Rubio
Carrera y defendido por el Letrado Don Enric Longarón Capdevila siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don
Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . - El día 19 de abril de 2018 y con el resultado que consta en la correspondiente grabación por el sistema Arconte 2, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado número 44/17 procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, incoado el 28 de abril de 2017, por los delitos de estafa y falsedad documental, en el que figuran como acusados Don Marco Antonio y Doña Sonia , ya circunstanciados y como acusación particular Don Cecilio habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito agravado de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.1ª, ambos del Cº Penal , es responsable en concepto de autor el acusado, no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, procede imponer la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y pago de costas. Deberá decretarse ña nulidd de la escritura pública de compraventa con número de protocolo 1742 otorgada por el Notario Enrique Peña Félix de 16 de marzo de 2012 a fin de que la finca registral número NUM003 incrita en el Registro de la Propiedad número 24 de Barcelona por ella transmitida sea restituida a su legítimo titular Cecilio .

La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos como a) un delito de falsificación en documento público en concurso medial con un delito de estafa agravada de los arts. 392, 390.1.3º,248.1, 250.1.1º,4º y 5º y 2, y 77, todos del Cº vigente en el momento de comisión de los hechos y b) un delito de falsificación en documento privado en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 395, 390.1.3º,248.1, 250.1.7º y 2, 77, 16 y 62 todos del Cº vigente en el momento de comisión de los hechos, son responsables en concepto de autores los acusados, no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, procede imponer la penas siguientes: por el delito a) seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y por el delito b) veinte meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y pago de costas incluidas las devengadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Cecilio en concepto de daño moral en dos mil euros mas#el interés legal decretándose la responsabilidad civil de la mercantil Balar Innovación S.L. Deberá decretarse la nulidad de la escritura pública de compraventa de 16 de marzo de 2012 y su ratificación de 19 de marzode 2012 así como el contrato de arriendo de 20 de marzo de 2012 así como el contrato de arriendo suscritoel 20 de marzo de 2012 con las consecuencias legales que resulten de dicha nulidad.

En el mismo trámite las tres defensas solicitaron la libre absolución y la declaración de las costas de oficio.

HECHOS PROBADOS El 28 de mayo de 2013 el acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado administrador único de la sociedad Balar Innovación S.L. que había sido constituida en virtud de escritura pública de 21 de noviembre de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil el 14 de marzo de 2012 teniendo su domicilio social en el despacho profesional del acusado, abogado de profesión, sito en la calle Muntaner número 248, 1º-1ª de Barcelona. El acusado había asumido la dirección de la gestión de dicha sociedad desde su constitución.

En fecha no determinadas de principios del año 2012 contactó con Cecilio , nacido el NUM000 /1964 y propietario de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM004 . NUM004 de Barcelona sobre la que pesaba un embargo decretado el 10 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Barcelona en el marco de su Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 902/2007 por una deuda que, entre capital, intereses y costas, ascendía a un total de 37.269'79 euros. Dicha finca se hallaba unida físicamente a la de su hermana - Herminia , fallecida el 26 de febrero de 2016, ubicada en la planta principal de inmueble aunque ambas figuraban inscritas en el Registro de la Propiedad número 24 de Barcelona como dos fincas distintas: con el número NUM003 la del Sr. Cecilio y con el número NUM005 la de la Sra. Herminia . En virtud de dicho embargo el 2 de marzo de 2012 se acordó la pública subasta de la finca del segundo señalándose a tal efecto el 18 de abril de 2012.

El Sr. Marco Antonio le ofreció al Sr. Cecilio sus servicios profesionales para evitar la efectividad de la subasta y dicho acusado actuando por cuenta de la citada entidad Balar Innovación S.L. abonó dicha suma consiguiendo la cancelación de la subasta y el referido Juzgado dictó el 20 de febrero de 2013 un decreto acordando el archivo de las actuaciones que devino firme.

Previamente el 16 de marzo de 2012 Cecilio acudió a una notaría de Barcelona en la que firmó una escritura por el que otorgaba un poder a Benedicto , como intermediario en la operación, que le facultaba para vender dicha vivienda y en la misma fecha se otorgó otra escritura pública en la misma Notaría por la que el Sr. Benedicto actuó actuando por un lado como vendedor de la finca, en calidad de apoderado del Sr.

Cecilio , y como su comprador, en calidad de mandatario verbal de la referida entidad Balar Innovación S.L., por 70.000 euros. El 1 de octubre de 2012 la acusada Sonia , actuando como administradora de la misma entidad como compradora y el propio Sr. Cecilio como vendedor firmaron en la misma Notaría otra escritura ratificando la mencionada compraventa.

El 20 de marzo de 2013 el Sr. Marco Antonio actuando por cuenta de la misma entidad propietaria de la finca y el Sr. Cecilio firmaron un contrato de arrendamiento por un plazo de 25 años y una renta mensual de 150 euros durante los seis primeros meses y 380 euros durante los restantes. En base a dicho contrato el 12 de noviembre de 2012 el Sr. Marco Antonio , actuando como abogado de dicha sociedad, interpuso contra él demanda de desahucio por falta de pago de la renta dando lugar a los autos 1545/11 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona procedimiento que está suspendido.

La acusada Sonia actuó como representante de la referida entidad compradora de la vivienda y fue administradora de la misma hasta el 28 de mayo de 2013 en que asumió dicho cargo el Sr. Marco Antonio .

No consta suficientemente que el Sr. Cecilio ignorara el contenido de los documentos que firmó.

Fundamentos

Primero . En primer lugar se imputa al acusado Sr. Marco Antonio , tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de Cecilio , en su calidad de acusación particular, la comisión de un delito de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del Cº Penal cuyos elementos típicos, conforme a una conocida doctrina jurisprudencial, son los siguientes: 1. Engaño bastante. Debe entenderse engaño bastante todo artificio engañoso eficaz para inducir a error al sujeto pasivo. En el presente caso se concretaria en hacer ver al presunto perjudicado Sr. Cecilio que firmaba un escrito de apoderamiento para intervenir en un procedimiento civil en relación con la subasta de la finca de su propiedad cuando en realidad le estaba autorizando para su posterior compraventa figurando como compradora la entidad Balar Innovación S.L.

2. Acto de disposición patrimonial productor de perjuicio. Acto de disposición es tanto como toda acción determinante de un desplazamiento patrimonial, en tanto en cuanto el concepto de 'perjuicio' debe equipararse a la idea de disminución o lesión patrimonial. En el caso de autos según la tesis acusatoria el perjuicio derivaria de que dicha entidad resultó titular de la referida propiedad por un precio muy inferior al de mercado.

3. Relación causal entre el engaño bastante y el acto de disposición patrimonial productor de un perjuicio para el sujeto pasivo, de tal manera que éste reconozca como causa aquél y 4. Ánimo de lucro. elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva consistente en la intención del sujeto activo de obtener, para sí o para un tercero, un desplazamiento patrimonal por parte del sujeto engañado, sin causa jurídica justificante que en estos casos se derivan del mismo enriquecimiento en perjuicio del denunciante.

En este sentido se ha pronunciado de forma ininterrumpida y pacífica la jurisprudencia de nuestro T.S., ya con relación al art. 528 derogado, pudiendo citarse a título de ejemplo las SS de 5-6-85 , 24-4-87 , 2-7-88 , 20-12-89 , 16-7-90 , 31-1-91 , 16- 10-92, 1-2-93 y 5-11-94 , 6-5-99 , 5-6-00 , 13 y 28-3-02 entre otras habiendo establecido que se exige como elemento básico un engaño bastante, o sea, artificio engañoso eficaz para inducir a error al sujeto activo moviéndole a realizar un desplazamiento patrimonial en su perjuicio (o en el de un tercero); el elemento subjetivo es el ánimo de lucro. El engaño ha de ser antecedente o consecuente, puede consistir en cualquier ardid efectivo para lograr la transmisión patrimonial y es el eje caracterizador de este delito contra la propiedad.

Es de añadir sobre la naturaleza de dicho engaño bastante, que debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la víctima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la víctima o que no le eran exigible evitar. (principio de autoresponsabilidad). Es decir que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primario , de manera que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular , las relaciones entre el autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última ( es decir, la capacidad individual del sujeto en orden a la evitación del daño STS 29/10/98 ) , resulte evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación ( STS entre otras, de 19/11/83 ; 13/11/90 ; 15/12/92 y 24 de marzo y 9 de junio de 1999 y de 2 de enero de 2003 ) lo que constituye la lógica consecuencia, como expresamente señala la STS de 21 de septiembre de 1988 , del principio conforme al cual 'el derecho penal no deba convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a si mismos'.

Ahora bien este deber de autoprotección debe ser objeto de la correspondiente ponderación habida cuenta de las circunstancias de cada caso de forma que puede cometerse dicho delito incluso si no se realizan comprobaciones que podían haber evitado el fraude. Una conocida doctrina jurisprudencial más reciente ha matizado dicha exigencia de autoprotección. Así la STS de 31 de mayo de 2011 establece que la diligencia exigible a la víctima para la evitación del error dependerá del caso concreto y 'de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado' y en el mismo sentido la STS de 15 de noviembre indica que el principio de autoprotección de la víctima no puede ser interpretado de forma que desplace 'al sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima'. Las SSTS de 16 de julio y 24 de septiembre de 2008 han insistido en que la atipicidad derivada de la falta de diligencia debida de la víctima solo se produce en el caso de engaños burdos o groseros. Las más recientes de 15 de abril y 26 de mayo de 2014 han insistido en que dicha atipicidad del engaño solo se produce en casos excepcionales. Resulta de especial interés dadas las concretas circunstancias de las víctimas a las que se hará referencia las SSTS de 23 de octubre de 2007 y 21 de julio de 2010 en el sentido de que en la valoración de la idoneidad del engaño es relevante el aprovechamiento de la especial debilidad de la víctima como, a título de ejemplo, la derivada de su escasa preparación intelectual de forma que ' lo que para un sujeto normal podría no ser un engaño idóneo habida cuenta de la previsible y exigible reacción defensiva basada en una valoración realista de la situación podría serlo si el sujeto carece de esta capacidad.

Segundo. - Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos considera el Tribunal que no está debidamente acreditada, con la claridad y contundencia exigibles en materia penal para basar una sentencia condenatoria, la concurrencia de la totalidad de dichos elementos típicos.

Así el presunto perjudicado Sr. Cecilio ha declarado que si bien es cierto que firmó la escritura de apoderamiento de fecha 16 de marzo de 2012 -folios 36 a 42- en favor del intermediario Sr. Benedicto que le permitió a éste la venta del piso de autos ello fue porque el Sr. Marco Antonio le convenció, aprovechándose de su mayor experiencia, sus conocimiento jurídicos dada su cualidad de Letrado así como la urgencia del caso que se trataba de una mera firma para poder personarse en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona con el único fin de paralizar la subasta de dicho inmueble. En el correspondiente escrito de conclusiones de la acusación particular se viste literariamente el presunto acto engañoso relatando que '...le hizo creer con especial aplomo y dosis de convicción además de un correctísimo discurso...'. Sin embargo en el acto de la vista oral el Sr. Cecilio no ha sido convincente a la hora de describir la forma en que tuvo lugar dicho engaño aparte de que existen datos, a los que se hará referencia más adelante, que refuerzan la duda del Tribunal sobre su realidad. Por otro lado, gracias a la inmediación de que se ha gozado en el acto de la vista oral, si bien se ha podido apreciar en el Sr. Cecilio cierta dificultad de expresión ésta no iba acompañada por una dificultad o limitación en su nivel intelectual y capacidad de raciocinio. Ciertamente que el Sr. Marco Antonio es Letrado centrado en el negocio inmobiliario, como ha reconocido, pero tampoco se entiende que el Sr. Cecilio sea una persona con algún déficit cultural pues reconoce la realización de estudios hasta los 17 años habiendo trabajado en diversos comercios desempeñando funciones de contable y no se ha advertido por el Tribunal, ni hay constancia por prueba pericial o de otra clase de que su edad -68 años en la fecha de los hechos- haya supuesto una reducción de facultades psíquicas y es de conocimiento común que dicha edad, por si sola no es motivo de reducción alguna de dichas facultades. Se destaca también por la acusación particular que su hermana Coral , con la que convivía y ya fallecida, tenía 83 años pero es un dato irrelevante pues conforme a los términos acusatorios no tuvo intervención alguna en los hechos. También ha afirmado que tampoco había contactado con órganos de la Administración y Notarías pero dicha afirmación debe matizarse ya que interviene en la aceptación - Folios 303 y 304- y repudiación de una herencia familiar -folio 374- y, conforme se dirá, hay motivos para entender que disponía de alguna persona de confianza a la que acudir en casos, como los de autos, en que es aconsejable tener un mínimo de conocimientos jurídicos. Baste hacer referencia a los propios términos de la denuncia -folios 4 y 5- de la que resultan conocimientos de tal naturaleza pues se aportan conceptos jurídicos tanto en el orden civil como penal. Ello se ha de poner en relación con los documentos que firmó creyendo -según la tesis acusatoria- que su contenido era otro muy diferente. Bien es cierto que el Sr. Cecilio no intervino en el otorgamiento de la escritura de compraventa de fecha 16 de marzo de 2012 -folios 43 a 51 -la misma del referido apoderamiento- pues en los mismos solo intervino, utilizando la figura del autocontrato, el intermediario Sr. Benedicto al firmar por un lado en calidad de vendedor como representante del Sr. Cecilio en virtud de la referida escritura de apoderamiento -folios 109 a114- y como mandatario verbal del acusado Sr. Marco Antonio que actuaba a su vez por cuenta de la referida entidad Balar Innovación S.L. Sin embargo en lo que afecta al contrato de ratificación de dicha escritura, el 1 de octubre de 2012 -folios 130 a 135- al que ninguna de las acusaciones hace mención, el Sr. Cecilio vuelve a dar la misma explicación pero, por un lado, ello supone un dato contrario al hecho de que ya había firmado la referida escritura de apoderamiento a favor del Sr. Benedicto de forma que la firma que tenía por objeto la ratificación de la compraventa no podía tener el mismo objeto. Por otro la escritura de apoderamiento a favor del Sr. Benedicto no se indica que se trate de un poder para pleitos destacándose además en negrita lo relativo a la 'facultad para sustituir' y la figura del 'autocontrato' que no guardan relación con poderes de la naturaleza indicada. En el mismo sentido la escritura notarial de ratificación de la compraventa -folios 130 a 135- nada tiene que ver con la propia de un poder y en ella aparecen convenientemente destacados tanto el objeto de la escritura: renuncia a la acción de rescisión por lesión y ratificación- menciones referentes a una finca y reiteración de dicha acción de rescisión por lesión. Por otro lado como es de conocimiento común y está legalmente exigido las actas notariales han de ser leídas a las partes antes de ser firmadas requisito prácticamente incompatible con la ignorancia que se alega. Las acusaciones niegan el cumplimiento de dicho requisito pero dicha omisión, que solo se basa en el testimonio del Sr. Cecilio y lógicamente contradicha por el propio Notario Enrique Peña Félix en el acto de la vista oral así como por el oficial de la Notaría Federico -éste por un conocimiento indirecto-, supondría un acto de cooperación eficaz con la actuación engañosa del Sr. Marco Antonio no obstante lo cual ninguna acusación se ha formulado contra dicho notario y ello no obstante apuntar la propia acusación particular que dicha colaboración sería esencial. No es preciso recordar que una eventual condena de dicho notario en causas sobre hechos similares no afecta a la presente al basarse, lógicamente, en pruebas no practicadas en el juicio oral.

De cualquier forma la llamativa 'relegación' del Sr. Cecilio en toda la operación -según tesis acusatoria- en tanto que no se le lee la escritura ni se le entrega copia, según afirma, es igualmente contrario a la lógica que impone el desarrollo de los hechos. Así es obvio entender que el denunciante es sabedor de la existencia de la deuda que desembocó en la subasta y en ningún momento ha formulado objeción a la cualidad de acreedores de las entidades Land Lord S.L. y Tercero Segunda S.L. como partes demandantes en el mencionado procedimiento civil ni ha sido discutido el importe de lo reclamado en el mismo. En consecuencia es evidente que si, según su versión de los hechos, el acusado debía paralizar la subasta ello solo era posible mediante el pago de dicha deuda conclusión para lo que no son precisos especiales conocimientos jurídicos de forma que cabría esperar el consiguiente interés por parte del Sr. Cecilio , como deudor, por conocer la cantidad efectivamente abonada y, tal como se indicará más adelante, la forma de reembolsar al Sr. Marco Antonio bien directamente o a la sociedad por cuenta de la cual había actuado y, en su caso, el reembolso a las demás personas que hubieran intervenido para conseguirlo. Sobre este particular el Sr. Cecilio nada explica y solo aporta su versión relativa al supuesto segundo engaño: la firma de un contrato de arrendamiento -folios 1116 a 1120- respecto del cual pretende que pensó que se trataba de una petición de crédito a la Caja del Colegio de Abogados engaño al que tampoco concede crédito el Tribunal. Así, en primer lugar, cabe dar por reproducido lo ya expuesto sobre los propios términos del contrato, esta vez privado, en el que resalta nuevamente la cualidad de cada uno de los contratantes y la naturaleza arrendaticia de cada una de sus cláusulas cuyo significado también es de conocimiento común: plazo de duración, renta, fianza ....etc, entre muchos términos habituales en estos casos. La ignorancia de tales datos - y otro tanto cabe decir de la escritura de ratificación de la compraventa- solo podría explicarse por un ocultamiento del mismo documento al Sr.

Cecilio a la hora de firmar. Por otro lado resulta difícilmente explicable la petición de un crédito cuando dada la inminencia de la subasta la obtención del correspondiente metálico con el fin de pagar la deuda debía de haberse realizado con anterioridad, prácticamente en fecha próxima a la escritura de apoderamiento, aparte de que tambén es de conocimiento común que la mayor facilidad para la obtención de un crédito del Colegio de Abogados debe entenderse que solo beneficia a los propios Letrados por lo que era innecesario que firmara el Sr. Cecilio y, de entenderse que era éste el beneficiario del crédito, carece de sentido el que no se le exigiera una mínima garantía de su devolución sobre lo que tampoco aporta dato alguno. Como ya se ha apuntado es igualmente significativo que, no obstante ser consciente el denunciante de que la deuda había sido satisfecha en tanto que el piso no había sido subastado y las entidades acreedoras no le habían vuelto a reclamar cantidad alguna disfrutando así del piso de autos, no formulara oferta alguna al Sr. Marco Antonio en orden al reembolso de lo ya satisfecho por éste. De entender, como hacen las acusaciones, que el perjudicado ha sido el propio Sr. Cecilio por no ser titular de su piso siendo -según se afirma- el valor de éste muy superior al importe de la deuda pagada por el mismo es lógico que el nuevo titular -la referida empresa controlada por el querellado- consumaría el engaño procediendo al desalojo del Sr. Cecilio como mero ocupante sin título sin necesidad por tanto de mayores falsedades mediante contrato de arrendamiento y posterior juicio de desahucio. En su caso y siguiendo la misma versión, dado que el denunciante se está beneficiando del uso de dicho piso, el indudable valor de dicha ocupación debería reducirse de la suma en la que -según afirma- se sentía estafado, de forma que una u otra parte, o las dos, se hubieran puesto en contacto para intentar algún acuerdo y no hay ninguna comunicación en tal sentido. Es igualmente revelador que, precisamente a los pocos días en que se presenta demanda de desahucio por impago de las rentas -que la acusación particular no discute- se presente la referida denuncia con la que se consigue paralizar el correspondiente procedimiento -folios 667 a 955- hasta que concluya el presente procedimiento penal.

Se ha hecho hincapié por las acusaciones sobre lo ilógico de que el Sr. Cecilio quisiera vender el piso en el que vivía por un precio muy inferior a su valor pero tampoco entiende el Tribunal que dicho argumento tenga la contundencia que se pretende. En primer lugar, en la determinación del valor indicado en los propios escritos acusatorios -158.100 euros- se ha atendido al dictamen pericial practicado en el referido procedimiento ejecutivo pero dicho dato no ha sido objeto de la correspondiente prueba en el acto de la vista oral. El perito Don Romeo no ha sido propuesto como tal en el presente juicio penal a fin de ratificar el dictamen obrante a los folios 59 a 76 y hubiera sido de especial interés determinar los criterios tenidos en cuenta en su elaboración y en particular la repercusión que hubiera podido tener el que, tal como reconocen los escritos acusatorios, la finca objeto de subasta formaba una unidad con la propiedad de la citada hermana no obstante figurar registralmente como dos fincas independientes, careciendo aquel de cocina y éste de aseo datos que no tiene en cuenta el perito al reconocerse en el dictamen que éste se hizo sin haber entrado en la vivienda con la obvia repercusión respecto a su habitabilidad de forma separada desconociéndose además la que necesariamente deriva de que, se conviniera un alquiler a favor del Sr. Cecilio en las condiciones particularmente beneficiosas ya mencionadas. Por otro lado sí se ha practicado en el juicio oral prueba pericial a instancia de la defensa por parte de Doña Felicisima que se ha ratificado en el mismo y ha sido objeto de contradicción. Conforme a dicha pericia se concluye que su valor es de 53.798'75 euros. Bien es cierto que dicho importe es superior a la deuda que fue satisfecha a través de la referida entidad que el acusado dice controlar pero sigue sin tenerse en cuenta el dato de su arriendo en las condiciones antes indicadas. En consecuencia no carece de credibilidad la versión de la defensa en orden a la existencia de un acuerdo en orden a permitir el cambio de titularidad del piso a cambio de una utilización probablemente indefinida -dada la edad del denunciante- con el pago de una renta asequible a sus posibilidades no existiendo una persona próxima a la que pudiera transmitir dicho bien a su muerte al estar soltero y haber fallecido la hermana con la que convivía, única familia próxima. Por otro lado a instancia de la acusación particular han declarado como testigos Don Luis María y Don Jose Pedro ambos vecinos del Sr. Cecilio y que dicen ignorar la voluntad de vender el piso por parte del acusado ni haber visto aviso alguno en la fachada indicativo de esa voluntad pero aparte de la relación personal que pudiera derivar de dicha relación de vecindad resulta que extrañamente no saben nada de la que se había puesto en subasta por deudas del Sr. Cecilio y dicha afirmación se contradice con las fotografías obrantes al folio 1179, cuya correspondencia con la finca de autos resulta de las que se acompañan al referido dictamen del Sr.

Romeo -folios 68 a 70- +en el que aparece un aviso de que la vivienda 'se vende' aparte del testimonio de Don Belarmino que, en su interés como API colegiado a la vista de dicho aviso, trató de ponerse en contacto con el Sr. Cecilio para actuar como intermediario. Coherentemente con lo antes expuesto resultan irrelevantes las alegaciones de la acusación particular poniendo en duda el concreto importe de los pagos realizados por el acusado, entre ellos los cinco mil euros que se dicen entregados al testigo D. Benedicto , en pago de su intermediación, así como el origen del dinero utilizado por el acusado o la falta de entrega de documentación.

Si el Sr. Cecilio aceptó una venta por un precio que no correspondía con el valor real de la finca por la premura de la subasta y se arrepintió igualmente de haber firmado el contrato de arrendamiento ésta no es la cuestión objeto de enjuiciamiento y presuntamente constitutiva de los delitos de estafa y falsedad documental y ello solo significaría un posible incumplimiento de lo acordado que debe resolverse por la vía civil.

Conforme a las anteriores consideraciones es evidente que tampoco se entiende de aplicación ninguno de los subtipos agravados recogidos en el art. 250 del mismo Cº y cuya aplicación solicitan ambas acusaciones.

Tercero .- Las anteriores consideraciones suponen también la absolución del mismo acusado en relación con la presunta comisión de un delito de falsificación en documento público en concurso medial con el delito de estafa antes mencionado, imputado únicamente por la acusación particular, que estaría basado en la que afectaría a la citada escritura de compraventa y su ratificación. Del mismo modo supone su absolución en relación con la presunta comisión de un delito de falsificación en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal, imputado por la misma parte y que estaría basado en la que demanda de desahucio y consiguiente tramitación del procedimiento civil al que ya se ha hecho referencia.

Cuarto .- Asimismo lo ya expuesto debe dar lugar a la absolución de la también acusada Sonia frente a la imputación, únicamente formulada contra la misma por parte de la acusación particular, en relación con los delitos mencionados en el anterior Fundamento de Derecho.

Entiende el Tribunal que incluso de entender de forma indubitada que se hubiera cometido por el Sr.

Marco Antonio los referidos delitos de estafa y falsedad documental -lo que no se hace por las razones ya expuestas- no se ha practicado prueba suficiente en relación con el conocimiento por parte de dicha acusada de las concretas circunstancias que concurrieron tanto en la compraventa como en el posterior arrendamiento.

Ciertamente que sí está sobradamente acreditado, bastando citar el previo reconocimiento de la acusada que la Sra. Sonia figuraba como administradora de la referida entidad Balar Innovación S.L. desde su constitución hasta el 28 de mayo de 2013 en que fue sustituida en el cargo por el Sr. Marco Antonio siendo dicha sociedad la que figura como inicial compradora de la finca de autos y posterior arrendadora y demandante en el juicio de desahucio pero ambos acusados han explicado que el Sr. Marco Antonio , si bien no figuraba como tal administrador, si lo era de hecho y la intervención de la Sra. Sonia en ambos contratos venía obligada por el hecho de ostentar dicho cargo explicación que resulta objetivamente creíble visto que ambos trabajaban conjuntamente en un despacho de abogados dedicado al negocio inmobiliario y ningún testigo y/o pericia y/o documento ha aportado dato alguno incompatible con tales explicaciones. De hecho la acusación formulada por el Ministerio Fiscal parte de que el Sr. Marco Antonio 'había asumido la dirección de la gestión de dicha sociedad desde su constitución'. La acusación particular precisa que el 'plan' fue urdido también por dicha acusada 'tal como se detallará más adelante' y 'más adelante' solo se cita como actuaciones de interés de la Sra. Sonia que: a) es compradora en la citada venta de la finca como administradora y socia única de la citada sociedad, b) su comparecencia en la escritura de ratificación de 16 de marzo de 2012, c) su intervención en la misma calidad a la hora de interponer la demanda de desahucio y d) su cese como administradora. Se añade por último que ambos acusados 'procuraron, en todo momento, dar apariencia de legalidad a las operaciones fraudulentas' afirmación que supone una actuación conjunta y consciente de ambos de toda la operación que, como ya se ha dicho carece de suficiente respaldo probatorio.

Asimismo en base a lo antes expuesto procede absolver a la entidad Balar Innovación S.L. de la acusación formulada contra la misma, únicamente por la acusación particular, como presunta responsable civil subsidiaria.

Quinto. - 'A contrario sensu' de lo establecido en el art. 123 del mismo Cº las costas deben declararse de oficio.

No cabe analizar si procede la condena en costas de la acusación particular habida cuenta de que la defensa no ha formulado petición alguna en tal sentido.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marco Antonio y Sonia de la acusación formulada contra los mismos como presuntos autores de los delitos de estafa y falsedad documental precedentemente definidos.

Asimismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la entidad Balar Innovación S.L. de la acusación formulada contra la misma como presunta responsable civil subsidiaria.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Así por estas nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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