Sentencia Penal Nº 391/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 122/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100370

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:873

Núm. Roj: SAP BU 873/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 122/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
JUICIO DELITO LEVE NÚM. 176/17.
S E N T E N C I A NUM.00391/2018
En la ciudad de Burgos, a nueve de Noviembre del año dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª
Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, seguida por
DELITO LEVE DE AMENAZAS, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Ernesto representado por
el Procurador Dº Alejandro Ruiz de Landa y asistido por el Letrado Dº Fernando Vecino Pradal; como parte
apelada Everardo , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 16/18 en fecha 8 de Febrero de 2.018 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que alrededor de las 14:30 horas del día 27 de Julio de 2.017, D. Everardo se encontraba en el Pasaje DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos junto con su hermana, Adriana , cuando tiene lugar el encuentro ocasional con la expareja de ésta, D. Ernesto quien, con ánimo alterado se dirige a aquel profiriendo 'cuanto te pille solo te vas a enterar' a la vez que llevaba a cabo gestos con una mano significando intención de agredirle'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 8 de Febrero de 2.018, acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Ernesto , como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ernesto , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Excepto en cuanto a que ' Adriana , fuese expareja de Ernesto ; sino que éste con quien previamente había mantenido una relación sentimental era con la hermana de aquella, llamada Antonieta '.

Fundamentos


PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Ernesto , entre suyas alegaciones, hace referencia a: .- Error grave en la apreciación de la prueba, que conlleva la realización de una nueva vista, con referencia al respecto, que Adriana no es la ex- pareja del recurrente, sino la hermana de ésta llamada Antonieta . Por lo que la Juzgadora parte de una apreciación errónea de las testificales, considerando como validas las manifestaciones de personas que tiene motivos espurios para mentir, por lo que en base a ello se sostiene la necesidad de tener que celebrar una nueva vista.

.- Error grave en la valoración de la declaración del recurrente, al servir como error para la Juzgadora que el mismo no se acordara con exactitud donde se encontraba ese día y a esa hora, (lo que se considera normal, al ser preguntado por unos hechos ocurridos hacía unos meses, en un día normal de su vida). A lo que añade que buscando en los papeles observa que a esas horas se encontraba trabajando o saliendo de su trabajo en Jardines Burgos, (aportando certificado, que indica no hizo en el acto de juicio por estimar que era suficiente, para demostrar su inocencia, con declarar que estaba trabajando).

.- Error en la valoración de la prueba, al tenerse como única prueba de cargo las declaraciones del denunciante y de su hermana, cuando fue denunciado por su otra hermana y absuelto, sabiendo el denunciante que el recurrente quería denunciar a esta última por denuncia falsa, por lo que sostiene la existencia de un motivo espurio, como para no tener en cuenta las declaraciones de los dos primeros.

Solicitándose por todo ello la absolución del recurrente.

En virtud de todo lo cual, se comienza por analizar la petición de celebración de una nueva vista, entendiéndose que, en esta segunda instancia, si bien, esta Sala no considera necesaria su celebración solicitada por la representación procesal del recurrente, conforme a lo establecido en el art. 791 de la L.E.Cr., '1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.' De modo que, que la celebración de la vista se trata de una facultad del Tribunal de acordarla o no, sin que en este caso se estime necesario para llegar a una correcta formación de la convicción expuesta, considerándose suficiente con las alegaciones efectuadas a través del escrito por el que se formula el recurso de Apelación por la representación procesal del recurrente. Puesto que la argumentación que se hace, en justificación de la petición de vista en esta segunda instancia, en cuanto al error que se sostiene ha incurrido la Juzgadora de Instancia, al considerar a la testigo Adriana como ex- pareja del recurrente, cuando en realidad tal condición lo es con respecto a su hermana llamada Antonieta . Sin embargo, ello no se estima como un error relevante, que permita por si solo dudar sobre la veracidad de las manifestaciones de esta testigo, sino que estas deberán de ser valoradas, como hace la Juzgadora de Instancia, dentro del conjunto de toda la prueba practicada. Sin que, además, nada haga suponer que en una nueva declaración vaya a variar su versión sobre los hechos.

Lo que lleva a rechazar esta primera pretensión, cuando también cabe tener en cuenta al respecto que es doctrina continua del Tribunal Constitucional conforme a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido que ' no resulta imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de lanaturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso' cual expone en la sentencia nº 50/04 , y en esta misma línea o sentido expone el Alto Tribunal en su anterior sentencia de 1 de diciembre de 2.001 , en la que expone que los principio de publicidad, inmediación y contradicción procesales 'no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de la naturaleza del caso y de las concretas naturaleza de las cuestiones a juzgar'.

Por otro lado, también a fin de sostener el argumento sobre el error en la valoración de la declaración del recurrente, y para avalar lo manifestado por éste en el acto de juicio, se aporta por su parte al interponer el presente recurso de Apelación, prueba documental consistente en certificado de la empresa 'Jardines Burgos' fechado el 14 de Septiembre de 2.017, es decir, emitido tres meses antes de la celebración del acto de juicio, el 22 de Enero de 2.018. Cuando conforme al art. 790.3 de la L.E.Cr. ' 3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.' Por lo que este precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación. Mientras que por lo que se refiere, al presente supuesto, dicha prueba documental que se adjunta ahora con el recurso de Apelación interpuesto por Ernesto , no procedería su valoración, dado que no se encuentra en ninguno de los anteriores supuestos legalmente establecidos, ya que según su fecha de emisión pudo haber sido aportados al acto de la vista, a fin de su sometimiento a los principios del proceso penal de inmediación, oralidad, publicidad, y contradicción. Pero en todo caso, según se expondrá con más detalle a continuación, carece de relevancia en relación con los hechos enjuiciados al no permitir avalar la postura exculpatoria del recurrente.

Y, a continuación pasando, en relación con el tercer argumento del recurso, en cuando al error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta la doctrina existente al respecto que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994).

Así, por lo que se refiere al supuesto que nos ocupa, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, del que considera penalmente responsable a Ernesto , al considerar que en la declaración del denunciante concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder ser válida a efectos incriminatorios, calificándose su testimonio de claro, concreto y coherente, revelando que se produjo el acto de acometimiento verbal padecido, y que existe además el dato periférico en corroboración de su manifestación, en la declaración que en términos similares ha sido prestada en acto de juicio oral por la testigo Adriana .

De modo que teniendo en cuenta esta Sala el conjunto de la prueba practicada y que ha sido valorada por la Juzgadora de Instancia, se parte de la postura inculpatoria del denunciante, Everardo , el cual en el acto de juicio, tras ratificarse en su denuncia, se reiteró en las expresiones amenazantes que el día de los hechos 27 de Julio de 2.107 el denunciado le dirigió, diciendo que cuando le encontrase a solas se iba a enterar, dándole a entender que le quería dar, con gestos con la mano como que le iba a pegar. Añadiendo que sintió miedo con tales expresiones. Y, a preguntas de la Defensa en relación a la fecha de interposición de la denuncia, contestó que si tardó siete horas en ir a comisaría, fue porque tuvo que trabajar, siendo al salir cuando puso la denuncia.

Mientras que, sin embargo, el denunciado Ernesto negó ser ciertos los hechos denunciados, alegando no saber si pasó por el lugar de los hechos ese día, puesto que no sabe dónde estaba, pudiera encontrase en cualquier lado, (no recuerda lo que hace los días normales), ni existe ninguna persona que pudiese decir donde estaba ese día y a esa hora. Si bien, negó que dirigiese al denunciante las expresiones amenazantes, añadiendo que procura no coincidir con ellos en ningún momento.

Por lo que ante la discrepancia entre ambas posturas, por esta Sala al igual que también se hace en la sentencia de instancia, a fin de poder determinar la veracidad de la postura del denunciante, y por lo tanto si en sus manifestaciones concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder constituir prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia, se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' Ante lo cual, en primer lugar, en cuando a las relaciones existentes entre las partes, de las declaraciones de los implicados se desprende una mala relación entre ellos, motivada por una previa ruptura de la relación sentimental que mantuvo el denunciado con una hermana del denunciante (si bien, como se sostiene en el escrito de recurso, no se trata de la hermana que compareció como testigo al acto de juicio, pese a que por error así se hizo constar en al sentencia ahora recurrida), e incluso con la interposición de denuncia por presuntos malos tratos, que se alegó fue archivada.

Sin embargo, ello no permite por si solo descartar la veracidad de las manifestaciones del denunciante.

Máximo cuando el denunciado en el acto de juicio alega como motivo para sostener haber sido denunciado, ' no saber si es que le han visto con su pareja en un bar o algún sitio, y piensa o cree que puede venir por todo eso'. Mientras que, en el escrito de recurso, además de referir el inicio de otra relación por parte de Ernesto , también se hace mención como motivo espurio ' a que tienen conocimiento de que éste quiere denunciar a su hermana por denuncia falsa', (sin embargo, extremo este último, sobre el que nada dijo en el acto de juicio).

A su vez, el denunciante es persistente en sus manifestaciones, al describir de forme coincidente, tanto en el momento de interponer la denuncia como en el acto de juicio, la actuación amenazante hacía él por parte del denunciado, como se constata en la comparativa de lo anteriormente reseñado al analizar su declaración en el acto de juicio, con el relato de hechos que previamente había realizado al interponer la denuncia obrante en el acontecimiento nº 1.

Y, añadiéndose en corroboración de la postura inculpatoria de la denunciante, como datos periféricos, por un lado, que el denunciante se encontraba en compañía de su hermana Adriana relatando ésta en el acto de juicio, como el 27 de Julio de 2.017 a las dos y media tarde, ella salía de trabajar, yendo a buscar a su hija a casa de sus padre, cuando se encontró en el camino a su hermano, los dos iban a subir juntos a casa de sus padres, de repente Ernesto paró el coche y amenazó a su hermano diciendo 'que cuando le pillase se iba a enterar', con gestos. Su hermano le dijo ¿qué estás diciendo? y que bajase del coche, el otro le contestó cuando te pille te vas a enterar, se lo dijo por los menos dos veces, y al comenzar a pitarle los otros coches, el denunciado se marchó. Así como que todos tenían miedo, al estar Ernesto amenazando. No llamaron en ese momento a la policía, pues se fue con el coche, su hermano trabajaba, y ella salía de trabajar e iba a buscar a su hija, (teniendo que esperar a su marido para dejar a la niña).

Junto a lo cual, por otro lado, no queda acreditada la versión exculpatoria del denunciado, puesto que se limitó a sostener en el acto de juicio, que ese día al no ser especial, no recordaba en qué lugar estuvo a esa hora. Por lo que ante tal falta de explicación, cabe recordar que reiteradamente el Tribunal Supremo (p.ej.

en S.ª 751/2003, de 28 de noviembre) indica ' que no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 de Febrero de 1.996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada' por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004 , ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 .' Y, aun cuando a través del presente recurso de Apelación se aporta la documentación a la que ya se hizo referencia con anterioridad, que consta en el acontecimiento nº 64, además de lo expuesto sobre las causas de la no procedencia de su valoración, por no encontrarnos ante ninguno de los tres supuestos legalmente previstos, para la proposición de prueba en esta segunda instancia. Por otro lado, estando también al contenido de dicho certificado, en modo alguno avala la versión sostenida por el recurrente en cuanto a que el día de los hechos 27 de Julio de 2.017 sobre las 14'30 horas, pudiera estar trabajando o saliendo del trabajo en 'Jardines Burgos'; toda vez que en el citado certificado tan solo se hace constar que su contrato de trabajo de fecha 15 de Mayo de 2.017 se extinguía el 29 de Septiembre de 2.017, (es decir, lo único que pone de manifiesto es que el día de los hechos estaba vigente un contrato de trabajo, pero no que ese día de los hechos y a la hora en que ocurrieron estuviese en su puesto de trabajo, puesto que no se cuenta con ninguna prueba sobre su calendario laboral ni en cuanto al horario de trabajo en relación con tal fecha).

Considerando, en consecuencia, que la veracidad de lo versión del denunciante, por la que se inclina la Juzgadora de Instancia, al valorar el conjunto de la prueba practicada, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de Instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en su valoración.

Lo que lleva a rechazar en su totalidad el recurso interpuesto y a confirmar íntegramente la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Ernesto , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas por su recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Ernesto contra la sentencia nº 16/18 dictada en fecha 8 de Febrero de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en el Juicio por Delitos Leves nº 176/17, del que dimana este Rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso de Apelación.

Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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