Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 60/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100376
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:3209
Núm. Roj: SAP GC 3209/2018
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000060/2018
NIG: 3501643220180002633
Resolución:Sentencia 000391/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000561/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: Ignacio ; Abogado: Jorge Ramon Melian Castellano
Investigado: Ruth ; Abogado: Jorge Ramon Melian Castellano; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos
SENTENCIA
ROLLO: nº 60/18
_____________________
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Dña. Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de
Las Palmas de Gran Canaria, por delito contra la salud pública contra Ruth , hija de Luciano y Zaida , nacida
en Las Palmas de Gran Canaria el NUM000 de 1983, cuya profesión y estado civil no constan, y vecino de
Las Palmas, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional, representada por la Procuradora
Dª. Sira Sánchez Cortijos y defendida por el Letrado D. Jorge Ramón Melián Castellano habiendo sido parte
acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Oscarina Naranjo García.
Antecedentes
Primero: Por el Ministerio Fiscal se formula ACUSACIÓN contra Ruth calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, primero y segundo y 374 del Código Penal de 1995, y estimando autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó se le impusiera a la pena de DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, MULTA de 4.000 euros, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código penal de treinta días de privación de libertad, así como el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido para que se le de curso legal y pago de las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del CP..Segundo: La acusada a la vista de la calificación del Ministerio Fiscal mostró su conformidad con ella y con la pena solicitada, sin que su defensor considerara necesario la continuación del juicio.
Tercero: A la vista de la conformidad de las partes, se dictó sentencia in voce a la finalización del acto, en los términos que se ratifican en la presente y expresada la voluntad de no recurrir por las partes, se declaró la firmeza de la misma.
Cuarto.- Se ha dado trámite a las partes acerca del otorgamiento del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad ante la carencia de antecedentes penales solicitando la defensa dicha suspensión por el plazo de tres años condicionada a que no delinca en el mismo plazo. El Ministerio Fiscal no se opuso a la posible suspensión de dicha ejecución. Por el Tribunal se acordó el otorgamiento del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por un plazo de tres años condicionada a que la condenada no delinca en dicho plazo HECHOS PROBADOS Único: Se declara probado por conformidad de las partes que la acusada, sobre las 12:45 horas del día 28 de enero de 2018, encontrándose en la C/ Temisas, de esta capital, fue sorprendida por agentes de la Policía Nacional, teniendo oculto en el bolso que portaba una bolsa de plástico que contenía, después de ser debidamente analizada, cocaína con un peso total de 25,59 gramos y una riqueza del 85,11 %, que la acusada poseía para su posterior venta, con grave menosprecio a la salud de las personas.
A la acusada le fueron incautados 18,00 € fruto de anteriores transacciones.
La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 2.500,00 € .
Fundamentos
Primero: Ante la conformidad de la acusada presente en el acto del juicio oral, se ha de dictar sin más trámites sentencia acorde con la calificación aceptada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser las penas solicitadas ajustadas a dicha calificación, de la que puede descender el Tribunal dentro de sus facultades discrecionales hasta el límite mínimo fijado en el precepto aplicable ( Sentencias del Tribunal Supremo del 2.3.70 , 1.3.88, 17.6.91, 30.9.91, 23.12.91, 7 de Mayo de 1.992, entre otras). En la última de las sentencias mencionadas se dice que el instituto de la conformidad representa, sin duda, una manifestación de la libertad del imputado, debidamente asesorado por su Abogado, que puede, incluso en contra del parecer de aquél, estimar conveniente la continuación del juicio, pero que si conjuntamente se pide una sentencia de acuerdo con la tesis acusatoria, así ha de hacerse, dictando sentencia de condena dentro de unos límites estrictos, fuera de los cuales no cabe la conformidad, y que permite al Juzgador recorrer la pena en toda su extensión, dentro del margen legal, pudiendo, en la ocasiones en que haya lugar a ello, reducirla e incluso absolver si el hecho objeto de acusación es atípico penalmente.Segundo:El delito contra la salud pública referido se caracteriza por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin, como expresa el precepto mencionado.
Se trata, como se ha puesto de manifiesto en innumerables ocasiones, por todas, el ATS 14 de enero de 2016, ' de un delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como la posesión o el facilitamiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, como ocurre en el presente caso'.
La STS, de 13 de octubre de 2003, declara que ' la conducta prohibida por el tipo penal del art. 368 CP consiste en la difusión de droga... y que el riesgo para la salud pública no se debe considerar en relación al daño que pudiera ocasionar en la salud individual del eventual comprador, sino que se lo debe referir a la difusión misma de la droga, dado que eso es lo que la Ley penal quiere evitar. Es preciso subrayar que el bien jurídico 'salud pública' no se forma con la suma de las saludes individuales. Lo que el legislador ha querido impedir no son estos daños individuales, que hubiera podido alcanzar con el tipo penal de las lesiones, sino algo distinto. La finalidad de la norma es la interdicción de la difusión de drogas que tienen un efecto social grave'.
(iii). Este delito requiere, según reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS de 12-4-2000, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. En el presente supuesto, la acusada se hallaba en posesión de una determinada cantidad de cocaína ( 25,50gr.) con riqueza mediad de 85,11%, para su posterior venta.
b) El objeto material de esas conductas ha de ser alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE). En el caso fue incautada cocaína, sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, y que se encuentra incursa en la lista I de la Convención Única, de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento, de 3 de Febrero de 1.966; Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra, de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977; finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E.
conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Título Preliminar del Código Civil, y el artículo 96 nº 1 de la Constitución.
Tercero.- A la vista de la conformidad manifestada en el acto del juicio con la pena impuesta SSª dicta sentencia in voce, tal y como permiten los artículos 245.2 y 247 de la LOPJ, en los supuestos en que la ley lo prevea, que se documenta en la presente resolución al amparo del artículo 973 de la LECRim. Dictada sentencia y a la vista de las manifestaciones hechas por las partes de su voluntad de no recurrir se declara la firmeza de la sentencia por lo que contra la misma no cabe recurso alguno.(975 LECRim).
Cuarto.- Suspensión de la pena. Tras la reforma del CP operada por la L.O. 1/2015, el art. 80 que regula la concesión de este beneficio establece que '1 . Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.' Conforme se desprende de este precepto que atribuye al Juez o Tribunal sentenciador, la facultad de conceder o no la suspensión, esta no constituye un derecho del penado en sentido propio, sino una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico penal reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, tal como señalan los art 988 y 990 de la LECR y art 18.2 LOPJ.
En este sentido, en el Auto de 30.11.2011 de esta Sala se apuntaba que ' la suspensión forma parte de la respuesta penal que se da a una conducta criminal, primero determinando concretamente la pena y seguidamente a través de la concesión o no de estos beneficios, señalando en su caso, el plazo y las condiciones para el mantenimiento del mismo; con esta institución se pretende dar respuesta a determinados supuestos, en los que se observa que la pena privativa de libertad no tendrá la finalidad resocializadora y reeducativa constitucionalmente prevista ( art.25 CE ) ya sea porque su cumplimiento se entienda perturbador o simplemente innecesario'.
No obstante lo anterior, aun cuando se trata de decisiones de carácter discrecional, el legislador exige la concurrencia de unos criterios mínimos reglados, que se definen en el apartado 2 del art. 80 CP y son: ' 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine'.
En este caso, respecto de Ruth concurren los presupuestos señalados, por lo que procede estimar la suspensión de la pena de prisión impuesta a la condenada, a lo que ha mostrado su conformidad el Ministerio Fiscal, ya que es razonable esperar que la ejecución de la pena de prisión no será necesaria para evitar la comisión futura por la penada de nuevos delitos.
El plazo de suspensión, que conforme a lo previsto en el art. 81 del CP es de 'dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años' se fija en TRES AÑOS, quedando condicionada la suspensión de la pena de prisión a que la penada no vuelva a delinquir en el plazo indicado.
Quinto.- Según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o faltaVistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y especialmente el artículo 53. 2 del Código Penal, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que, de conformidad con las partes, debemos condenar y condenamos a laacusada Ruth como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, MULTA de cuatro mil (4.000€ ) euros, con responsabilidad penal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago y pago de las costas del juicio.Se suspende la ejecución de la pena de prisión impuesta condicionada dicha suspensión de la ejecución de la pena de prisión a que la penada no vuelva a delinquir en el plazo indicado.
Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad en su caso, se le abonaría el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.
Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenido para que se le de su destino legal.
Se decreta la firmeza de la presente sentencia. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, y de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
