Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 73/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100314
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1810
Núm. Roj: SAP T 1810/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 73/18-3
Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº 776/2017 (Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus )
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM. 391/2018
En Tarragona, a 3 de diciembre de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación letrada de Balbino , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018,
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus en el procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves nº
776/2017 .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Se declara probado que Pablo Jesús es propietario desde el año 2009 de la vivienda sita en Avda.
DIRECCION000 nº NUM000 de Cambrils.
SEGUNDO : Se declara probado que, el día 27 de septiembre de 2017, sobre las 12.00 horas, el Sr.
Pablo Jesús recibió la llamada de una vecina preguntándole si había vendido o alquilado su casa, dado que había unas personas cambiando la cerradura de la puerta. No habiendo alquilado dicha vivienda a nadie, el propietario dio aviso a los Mossos d#Esquadra que se personaron con celeridad en dicha vivienda.
TERCERO : Se declara probado que, una vez personados en la vivienda, los agentes de Mossos d#Esquadra hallaron a Balbino cambiando el bombín de la cerradura, mientras que su pareja Jacinta se encontraba en el piso superior de la casa, descansando, habiendo ya introducido en el inmueble bolsas con sus pertenencias, puesto que habían accedido a él sin autorización alguna del propietario y con voluntad de residir en la misma, pudiendo comprobar los agentes que una de las persianas había sido forzada.
No obstante, al ser sorprendidos por los agentes de la fuerza pública, procedieron a sacar sus pertenencias del inmueble y abandonaron la vivienda, siendo restituido el propietario en la posesión de la misma, no reclamando indemnización alguna.
CUARTO: En el acto de la vista no se formuló acusación por parte alguna personada respecto al denunciado Candido '.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacinta , nacida el NUM001 /1993 en San Paolo (Brasil), hija de Cornelio y Micaela , con NIE NUM002 , como autora responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 CP , en grado de tentativa del art. 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3.-euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, advirtiéndole que cada dos cuotas no satisfechas, equivaldrán a un día de privación de libertad que, en caso de delitos leves, puede cumplirse mediante localización permanente.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino , nacido el NUM003 /1993 en Reus (Tarragona), hijo de Estanislao e Pura , con DNI NUM004 , como autor responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 CP , en grado de tentativa del art. 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3.-euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, advirtiéndole que cada dos cuotas no satisfechas, equivaldrán a un día de privación de libertad que, en caso de delitos leves, puede cumplirse mediante localización permanente.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Candido del delito leve de usurpación de bien inmueble del que venía siendo denunciado.
En cuanto a las costas , Jacinta y Balbino deberán hacer frente, cada uno, a una tercera parte de las causadas en el presente procedimiento, con las limitaciones propias del Juicio de delitos leves, siendo declarada de oficio la otra tercera parte'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Balbino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Balbino y a Jacinta como autores de un delito leve de ocupación de bien inmueble del art. 245.2 del Código Penal , se alza el recurrente Sr. Balbino a través de su representación letrada, que alega, como motivos de su recurso, y en esencia, falta de tipicidad penal de los hechos denunciados porque en definitiva no consistieron sino en una ocupación ocasional, esporádica y sin clara vocación de permanencia, o de escasa entidad, hasta el punto de que informados por la policía una vez personada en el lugar, el recurrente y su pareja abandonaron el inmueble voluntariamente y sin objeción alguna. Por otra parte, no puede considerarse punible cualquier perturbación de la posesión sino solo aquélla que interfiera de forma mensurable y relevante en el ejercicio actual, material e inmediato de los derechos posesorios del titular. En todo caso, aun de considerarse que los hechos pudieran ser típicos, al parecer del recurrente resulta de aplicación el error de tipo del artículo 14 del Código Penal , pues los acusados obraron en la creencia de que estaban autorizados teniendo en cuenta que pagaron una cantidad en concepto de alquiler a quien creían legítimo titular de la vivienda, sin ser requeridos por el verdadero titular previamente a la denuncia para abandonarla.
El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, que considera la prueba correctamente valorada por la Juez de instancia y apta para enervar el principio de presunción de inocencia. De otra parte, rechaza el carácter esporádico u ocasional de la ocupación que se afirma de contrario, ya que lo que hubo en realidad fue un intento de ocupación frustrado por la rápida intervención policial. Del mismo modo que estima acreditada la falta de autorización del titular del inmueble, que en momento alguno autorizó a ninguna persona para habitar en la vivienda y que supo lo que sucedía a través de una vecina.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
En el presente supuesto, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba.
De hecho, no es la realidad de lo acaecido lo que se cuestiona, por otro lado como no podría ser de otra forma en tanto que los acusados fueron hallados por la policía en la vivienda propiedad del denunciante en el preciso momento en que se encontraban cambiando el bombín de la puerta, sino que lo que se viene a decir que el hecho es atípico por la fugacidad o puntual ocupación acontecida, que la privaría de voluntad de permanencia y la tornaría en un suceso de escasa entidad.
Pero lo cierto es que este argumento tampoco merece mayores explicaciones que el de la realidad del hecho, pues la evidencia de no estar ante un suceso fugaz, esporádico o puntual, sino ante una ocupación de inmueble intentada con vocación de éxito, es eso, una evidencia, si bien la ocupación resultó frustrada pero por la intervención policial y por ello castigada como tentativa.
Esa vocación de permanencia resulta patente si nos detenemos en la circunstancia de encontrarse el acusado con otra persona que le ayudaba cambiando el bombín de la puerta de entrada en el momento de personarse la Fuerza policial, su pareja en el piso de arriba descansando y bolsas en el interior del inmueble con sus pertenencias, lo que no son sino signos evidentes de una explícita voluntad de instalarse en la vivienda, que no pudo materializarse por causas ajenas a la voluntad de los ocupantes, cuales fueron la irrupción de la policía, que puso fin a la pretendida ocupación ilícita.
Lo cierto es que la descripción de lo sucedido, y admitido, suministra todos los datos necesarios para identificar todos los elementos objetivos y subjetivos del delito leve objeto de enjuiciamiento. Hubo un intento de ocupación de una vivienda cuyo propietario la poseía con finalidad de venta o alquiler a terceros, sin que llegara a producirse la ilícita ocupación como decimos por causas ajenas a la voluntad de los sujetos activos, cuya conducta fue iniciada en todo caso con vocación de consumación. Por otra parte la titularidad no ha sido cuestionada y la ocupación se intentó sin la autorización debida, por mucho que se alegue concurrencia del error de tipo que, como veremos más adelante, no cabe apreciar.
La frustración del resultado no fue por una interrupción del proceso dinámico del delito que obedeciese a la espontánea y propia voluntad de los autores, sino por causa involuntaria, independientemente de que una vez personada la policía no pusieran objeción alguna y abandonaran pacíficamente el inmueble al que accedieron con voluntad de quedarse a vivir.
Tampoco ha quedado acreditado que fuera un tercero, al que según afirman habrían creído titular del inmueble, el que les proporcionó la vivienda y las llaves a cambio de una cantidad de dinero. Ningún dato ofrecieron los denunciados sobre el pretendido arrendador del piso o sobre el contrato de arrendamiento mismo, y ningún documento aportaron que pudiera refrendar la tesis exculpatoria. Por otra parte, y pese a alegar que les proporcionó las llaves esa tercera persona, lo cierto es que la policía encontró una persiana forzada, y el propietario denunciante constató que causaron daños en la puerta al romper el bombín, y en una persiana. Con estos mimbres, sin ni siquiera un recibo de entrega de cantidad, difícil resulta plantearse la existencia de un alquiler y de la creencia de una lícita ocupación.
Pero es que, aun de existir ese tercero y esa operación, la conducta del tercero también sería constitutiva de delito y los acusados conocedores de la ilicitud de su intervención, sin que quepa hablar de error de tipo, como veremos a continuación.
TERCERO.- En cuanto al error de tipo alegado, ciertamente no puede negarse que el Derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma o de un concreto mandato no pudo conocer su alcance. El error de tipo, junto con el de prohibición, actuaría como una verdadera cláusula de escape justificada desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad.
Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal o el mandato de prohibición.
Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del Derecho o del mandato por parte del destinatario. En efecto, si partimos de la función motivacional de la norma por la que ésta debe servir para que el destinatario ajuste su conducta a los límites y prohibiciones que incorpora, deberá concluirse que no todo déficit de conocimiento adquiere relevancia penal.
Como principio general debemos partir de la idea de que el Derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuridicidad, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible.
Cabe entonces considerar que el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia, hasta el punto de que debe emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, si fuese necesario, dejándose aconsejar.
Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo. Dicho espacio nos suministrará los elementos principales para poder valorar si el desconocimiento normativo puede tener o no efectos disculpantes.
Tomando como base no sólo la norma afectada sino también y, principalmente, el ámbito concreto en el que la persona se desenvuelve y ejerce sus actividades, se puede entonces distinguir cuándo el conocimiento de la norma o del mandato concreto es algo evidente y cuándo el desconocimiento de los contenidos normativos es plausible incluso en personas motivables por el Derecho, de tal manera que una pena, atendiendo a los fines de la misma, no tendría sentido.
Esta aproximación al contexto de lo cotidiano, permite descubrir un primer nivel de cognoscibilidad. En este sentido puede afirmarse, bajo criterios de experiencia general, que toda persona que forma parte de una sociedad dispone de una 'reserva de conocimientos' relativos a su mundo vital. Es un saber caracterizado por lo que tiene de incuestionable y que se asienta en consideraciones de experiencia individual y colectiva.
Sin este conocimiento la persona no podría desenvolverse en la sociedad. De alguna manera, este tipo de conocimiento determina la propia comprensión de la realidad social.
Determinados mandatos elementales conforman dicha reserva de conocimiento y, desde luego, su incumplimiento implica conciencia de antijuridicidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión.
La conciencia de antijuridicidad en estos casos no viene determinada exclusivamente por una determinada representación mental lingüística, sino que también se nutre de lo que algunos autores denominan como pensamiento material o imagen mental conceptual basada en prefiguraciones personales asumidas desde la experiencia.
Aun cuando ese conocimiento de lo cotidiano permita fórmulas abiertas o aun cuando algunas representaciones adquieran ciertos perfiles de indeterminación, la consecuencia que se deriva es que la ignorancia de los mandatos normativos que integran dicha cotidianidad no puede tener relevancia exculpante.
No puede acreditarse respecto a esas situaciones estereotipadas que el conocimiento nunca se tuvo o que en algún momento se ignoró. La única excepción posible es que el sujeto en cuestión sea inimputable, lo que le impide la adquisición de una comprensión común de la cotidianidad y de los mandatos.
Y ello, evidente resulta, no acontece en el caso que nos ocupa, pues para cualquier ciudadano medio resulta fácilmente aprehensible que el alquiler o la venta de un inmueble se produce, por regla general, por su propietario o gestor inmobiliario, y se formaliza por escrito, salvo casos. Tales operaciones se realizan en el tráfico ordinario mediante credenciales sobre la condición o el carácter que ocupa cada parte en el negocio civil en cuestión y no, parece obvio y hasta innecesario desarrollar más el argumento, mediante una maniobra innominada con no se sabe quién. La conclusión es clara: no podría, para el caso de admitir la hipótesis del tercero desconocido que les proporciona la vivienda, reconocerse a ninguno de los acusados error ni disculpante ni exculpante.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Balbino , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así lo pronuncio, mando y firmo
