Sentencia Penal Nº 391/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 646/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 391/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100332

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1305

Núm. Roj: SAP AL 1305/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 646/19
SENTENCIA Nº 391/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a siete de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 646/19,
el Juicio Rápido número 238/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por posible delito
de quebrantamiento de medida cautelar, siendo APELANTE el acusado Edmundo , representado por la
Procuradora Dª. María del Mar Gómez Sánchez y defendido por la Letrada Dª. Anca Ciaicovschi; y como
APELADA la denunciante Sonia , que ejerce la Acusación Particular, representada por la Procuradora Dª. Alicia
De Tapia Aparicio y asistida por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel.
Ha sido parte, como Acusación Pública, el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' El acusado, Edmundo , mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales vigentes no computables a efectos de reincidencia; a sabiendas de la prohibición de comunicarse y acercarse a su expareja Sonia en virtud de Auto de fecha 07/01/19 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Roquetas de Mar y dimanante de las Diligencias Urgentes 13/19 , en el que se le prohíbe acercarse a menos de 300 metros y comunicarse con ella durante se tramita el procedimiento, a sabiendas de la vigencia de la mencionada prohibición; el día 27/04/19, sobre las 17:00 horas, acudió al lugar de trabajo de la perjudicada el local 'el refugio' sito en Avenida Carlos III de Roquetas de Mar y desde el descansillo del local comenzó a decirle expresiones tales como 'me cago en los muertos de la puta esa, zorra, sal de una vez', incumpliendo con ello la medida impuesta'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el Art.

468.2 del Código Penal y un delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por delito leve de injurias, la pena de 30 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la victima y prohibición de aproximarse a la perjudicada a menos de 500 metros a su domicilio, trabajo o cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses (48 y 57 CP).

Así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas al acusado en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 29 de abril de 2019, mientras no alcance firmeza la presente resolución, debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, y, una vez firme, testimonio de su firmeza'.



CUARTO.- Por la representación procesal del citado acusado, Edmundo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 646/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar, se alega por el apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello por no admitir la Juez de primera instancia unas pruebas que la Defensa propuso al inicio del juicio.

Es cierto que el art. 786.2 de la LECr contempla un trámite de intervenciones al inicio del acto del juicio oral, en el cual las partes podrán plantear cuestiones previas y proponer aquellas pruebas que pudieran celebrarse en ese mismo acto.

En virtud de este precepto, la Defensa del acusado presentó una prueba documental que, tras ser escuchadas las demás partes sobre ella, no fue admitida por la Juzgadora; y ante ello, la mencionada Defensa formuló la oportuna protesta a efectos de la segunda instancia, como determina el citado precepto.

Sin embargo, y pese a lo establecido en el último inciso del referido artículo 786.2, la parte ahora apelante no ha propuesto y ni ha presentado esa prueba documental con su recurso para su admisión, si procediera, en esta segunda instancia, como contempla el 790.3 de la LECr ; posibilidad procesal ésta que no ha sido utilizada por el recurrente.

Por ello, ninguna vulneración de derechos procesales, ni ninguna vulneración de la tutela judicial efectiva se ha producido, por lo que debe rechazarse el motivo alegado.



SEGUNDO.- En segundo y último lugar, sostiene el apelante que se ha producido una errónea valoración de la prueba por la Juez 'a quo', entendiendo el apelante que las manifestaciones de la denunciante, como testimonio de cargo, no han cumplido los requisitos jurisprudenciales necesarios para sustentar una condena; siendo, por otro lado, también imprecisa la declaración del otro testigo propuesto por la Acusación -la dueña del local o establecimiento donde se dice que ocurrieron los hechos-.

Por lo que respecta a la errónea valoración de la prueba, hemos de reiterar y recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), dicha valoración corresponde al Juzgador ante quien ha sido practicada, ya que ' ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron', cumpliéndose así los principios procesales de inmediación, oralidad y contradicción; principios que no pueden repetirse en segunda instancia, ni siquiera con el visionado de la grabación de lo sucedido en la instancia primera.

Por ello, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente al respecto, sólo podrá rectificarse su criterio valorativo cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico del Juez 'a quo'; en definitiva, cuando la conclusión de éste aparezca, con respecto a las pruebas desarrolladas, ilógica o arbitraria. ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras).



TERCERO.- Por lo que respecta a la declaración de la posible víctima como única prueba de cargo, es también conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial, tanto en sede constitucional como casacional, que indican que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo desaparecido el viejo aforismo ' testis unus testis nullus'. Es verdad que el testimonio de la víctima, ' como prueba de cargo, exige una prudente y cuidadosa valoración por el Tribunal sentenciador, en la que ha de ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa...'; por ello, habrá de tenerse en cuenta, en efecto, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las propias relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, y que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio; también habrá de ser tenida en cuenta la verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y por último, habrá de tenerse igualmente en cuenta la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, claramente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.' (( TC.

ss. 201/1989, 173/1990, 229/1991, 64/1994; T.S. ss. 10/3/86, 25/4/88, 8/10/90, 15/10/91, 13/5/96, 17/3/99, 19/5/00, 29/1/02, o, 26/3/03, 8/11/04, 3/4/06, 15/12/11, entre muchas otras.)

CUARTO.- Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, no podemos dar la razón a la parte recurrente, ya que, tras el examen de la prueba desarrollada en primera instancia, debemos concluir que la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' no ha sido ni ilógica ni arbitraria, no procediendo, por tanto, su modificación en esta segunda instancia.

La ex pareja del acusado ha insistido en el plenario que escuchó al acusado cuando ella estaba ayudando a la dueña del establecimiento -bar de copas- al que llegó el citado acusado; y oyó como éste le insultaba desde la puerta, sin querer marcharse pese a los requerimientos que le hacía la propietaria de dicho establecimiento para que abandonara el lugar.

Estas manifestaciones, suficientes por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, han quedado, además, reafirmadas por el testimonio de la dueña del mencionado bar de copas, la cual ha insistido también en que el acusado llegó al establecimiento diciendo que quería que saliese de él su ex pareja; que la insultó y que, pese a decirle que abandonara el lugar para evitar problemas, el acusado mantuvo su actitud.

Por su parte, el referido acusado no ha negado que se acercase al lugar, ni ha negado tampoco la existencia de la prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja, ni el conocimiento de su vigencia, pero ha sostenido, en su descargo, que no sabía que allí se encontraba ella, y sólo quería entrar en el establecimiento como había hecho en otras ocasiones.

Sin embargo, estas manifestaciones exculpatorias no pueden ser acogidas, ya que los dos testimonios de cargo referidos son claros, coherentes y uniformes, sin que conste en la causa algún dato o circunstancia que le reste credibilidad, y aún cuando admitiésemos la versión del acusado en cuanto al desconocimiento de que su ex pareja se encontraba en el local, debió abandonarlo cuando así se lo confirmó la dueña del mismo, cosa que no hizo, incumpliendo así la vigente medida de prohibición de aproximación y comunicación que le había sido judicialmente impuesta.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Edmundo , contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 238/19, de las que deriva el presente Rollo nº 646/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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