Sentencia Penal Nº 391/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 117/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 391/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100403

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8746

Núm. Roj: SAP B 8746/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 117/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 167/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DIRECCION000 DE
APELANTE: Serafin
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 3 de junio de 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 117/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 167/15 del
Juzgado de lo Penal nº 2 DIRECCION000 , seguido por ROBO, en el que se dictó sentencia el día 26/11/18.
Ha sido parte apelante Serafin ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Serafin como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA EN CASA HABITADA Y CON USO DE ARMA de los artículos 242.1 , 2 y 3 CP en relación con el art. 16 y 62 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la PENA DE 2 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a l pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, Y se añade lo que consta en negrilla.

' Probado y así se declara que es acusado Serafin , marroquí, con NIE NUM000 , en situación de residencia legal en territorio español, sobre las 00:33 horas del día 13 de abril de 2014 puesto de común acuerdo con otra persona menor de edad respecto de la cual se dedujo testimonio a Fiscalía de Menores y con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial a costa de lo ajeno accedió a la ventana del tercer piso del inmueble sito en c/ DIRECCION001 NUM001 , piso NUM001 puerta NUM002 de DIRECCION000 trepando a través de la tubería lateral de la pared del edificio.

Una vez en el interior del domicilio y actuando con el propósito de ocasionar un temor en la persona de los moradores se dirigieron hacia Pedro Antonio al tiempo que uno de ellos, con un cuchillo en mano le decía 'NO TE MUEVAS O TE RAJO. Al percatarse de la situación Ángel Daniel , padre del anterior, se dirigió a la sala donde se hallaba el acusado, su acompañante y Pedro Antonio . Ello motivó que el acusado y el menor abandonaran el domicilio marchándose por el mismo lugar por donde habían accedido y saltado a la calle al menos a una distancia de 3 metros de altura, sin que llegara a conseguir su propósito. El acusado fue detenido cerca del lugar de los hechos escasos momentos después y fue reconocido por el Sr. Pedro Antonio . Los perjudicados no reclaman por estos hechos' La causa se incoo el 14/4/14, el auto de apertura de juico y admisión de pruebas se dictó en fecha 17/115; y el juico se ha celebrado el 26/11/18. Este retraso no es imputable a la parte.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de armas; alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, en el sentido de que se ha basado únicamente en el reconocimiento del acusado, existiendo dudas de que fuera él la persona que entró en el domicilio, que cuando fue detenido no portaba la ropa que se había descrito que además dijo el perjudicado que quien entró iba con la cara cubierta. .

Subsidiariamente alega que las dilaciones deben de apreciarse como muy cualificadas, ya que la acumulación de trabajo en el juzgado no pude ser causa de perjuicio para el reo. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado, o bien que se rebaje la pena en un grado por las dilaciones y no como una simple atenuante.

El Ministerio Fiscal interesa que se confirme la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Como henos dicho en otras ocasiones , el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio o que se lleguen a conclusiones absurdas o irracionales.

En este caso, quine apela pretende introducir las dudas en cuanto a la identificación del acusado. Sin embargo atendiendo a las testificales de los perjudicados en especial al de quien les tuvo cara a cara, esta duda se disipa, ello porque la descripción que hace el perjudicado se refiere a pantalones pitillo cabeza afeitada por los laterales y cresta. Se hace un reconocimiento espontaneo por su parte cuando sale con la patrulla policial, la detención se produce en las inmediaciones del domicilio. Posteriormente hay una rueda de reconocimiento, peo lo que importa es que esos datos iniciales e corroboran. La intervención policial como refleja en la sentencia fue de dos personas que le interceptan, iban corriendo el acusado y el acompañante menor, y les estaban identificando (policías de paisano) cuando surge ese reconocimiento espontaneo. Posteriormente se hizo rueda de reconocimiento, la defensa dice que se le reconoce porque es de etnia marroquí, pero de una atenta mirada al folio 67 se ve que la rueda está formada por personas, cuatro con nombres árabes y otra extranjera. Diciéndose que se le reconoce sin duda alguna y no cantando impugnación por la defensa. Es más constan las citaciones a las diversa personas para comparecer a ruedas como figurantes. En suma el reconocimiento espontaneo inicial, el hecho de que hubira luz en la cas por las farolas, y posterio encencidos del padre del perjudicado que entra ene le lugar donde ese porducen el hecho, la descripción, la indicad delugar y dirección de huida, la interceptación por las características de la patrulla de paisano y el reconocimiento espontaneo del Pedro Antonio , avalan la concluion alcanzada en la sentencia y en este punto se confirma, por lo demás ésta, fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada.



TERCERO.- Respecto de la petición subsidiaria, respecto a que debe entenderse las dilaciones como muy cualificadas, ha de estimarse a la luz del acuerdo de la Junta de magistradas y magistrado dela Audiencia Provincial de Barcelona. En el siguiente sentido: ' los plazos aplicables en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, unánime, tomado el 12/7/12 es del siguiente tenor: ' Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralizaciones inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21. 6 del CP la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses cuando no sea atribuible al propio inculpado. b) En iguales términos se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación con el artículo 21. 6 del CP , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.

Por ello, en este punto, y a tenor de los hechos que se declaran probados, procede en este punto ' La causa se incoo el 14/4/14, el auto de apertura de juico y admisión de pruebas se dictó en fecha 17/115; y el juico se ha celebrado el 26/11/18. Este retraso no es imputable a la parte. Que evidencia que han transcurrido más de tres años desde que se dicta el auto de apertura de juicio y se celebra la vista, por lo que ha de entenderá como muy cualificada la dilación y debe bajarse la pena en un grado. En este sentido se va a modificar el fallo. Pues no concurre agravante en el acusado que impida la aplicación del art. 21.6 en relación al art. 66.1.2º del CP . , por lo que la pena a imponer será de la de 1 año y cuatro meses de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Serafin , contra la sentencia dictada el día 26/11/18 por el Juzgado de lo Penal nº 2 DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado nº 167/15, seguido por delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de arma, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución. Se aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y se impone la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, manteniéndose los demás pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 DIRECCION000 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el tribunal arriba indicado.

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