Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 136/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100228
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1015
Núm. Roj: SAP GR 1015/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 136/2019
Dimana de juicio por delito leve nº 40/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº TRES de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 391 /2019
En la ciudad de Granada, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por delito leve tramitado con el número 40/2019 del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada,
por delito leve de amenazas, y número de rollo de esta Sección 136/2019, siendo parte apelante Isidro ,
representado por la Procuradora Sra. María del Mar Navarro Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Luis Emilio
Romero García, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Mercedes , representada por la Procuradora Sra. Blanca
Navarro Gabarre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 NUM001 de Granada pertenece a Mercedes , la que había contratado a Isidro para que le realizara unas determinadas obras, existiendo discrepancias entre ambos tanto por el estado de la obra por parte de la propietaria como por la falta de pago de los trabajos realizados por Isidro .
Así las cosas, el día 13 de abril de 2018 Isidro se persona en dicha vivienda en la que se encontraba su propietaria junto con su amiga Valentina , y dijo 'vengo que me pagues mi dinero' objetando Mercedes que ya le había pagado con un trabajo que no había terminado y que lo que había hecho era una chapuza, que le dejó la puerta abierta que le había hecho un destrozo y que le había robado, ante lo cual Isidro le dijo 'si en 24 horas no me das los 250 €, lo que hemos hecho en la vivienda no es nada para lo que vamos a hacer, la vamos a destrozar y a quemar y a tu coche también, o rajamos vivas y no vivís para contarlo, e insisto, 24 horas que si no no vivís para contarlo' señalando con el dedo pulgar su cuello de extremo a extremo. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo Condenar y Condeno a Isidro como autor responsable de un delito leve de Amenazas previsto penado el artículo 171. 7 del código penal , a la pena de MULTA DE 40 DÍAS a razón de una cuota diaria de cinco EUROS, con arresto sustitutorio de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Isidro .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Aduce el recurrente, condenado en la instancia, un error en la valoración de la prueba. Sostiene que la testigo que ha depuesto no es creíble por su relación de íntima amistad con la denunciante, al margen de haberse contradicho sobre si a ella también la amenazó. No se ha acreditado daño material alguno de los que también se denunciaron y no se realiza una valoración de la declaración del testigo Severiano . Solicita en consecuencia la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- No será estimado. Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006, entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
No se advierte el error que se denuncia, sino que por la Sra. Magistrada de instancia se ha valorado la prueba practicada de forma objetiva e imparcial, y se ha alcanzado un razonable estado de convicción sobre la comisión de los hechos, que no puede ser variada por la perspectiva subjetiva e interesada del recurrente. La Juzgadora ha expresado también las razones por las que no concede relevancia al testimonio aportado por la defensa (principalmente, porque no estaba presente el día de los hechos). En concreto, junto a la ratificación de la denuncia por la Sra. Mercedes , ha resultado fundamental la declaración de una testigo presencial de los hechos, Valentina , bien es cierto que amiga de la denunciante y que precisamente por esa relación estaba en la vivienda cuando llegó el denunciado a requerir de pago a la Sra. Mercedes por los trabajos realizados. Esta testigo refiere que presenció como el denunciado llegó junto con otro individuo diciendo que ' tenían 24 horas para pagarle su trabajo', contestando Mercedes que habían dejado la obra peor que como tenían la casa y que era él el que tenía que pagar los destrozos que le había causado, ante lo cual Isidro dijo que ' si no le pagaba le iba a quemar la casa, el coche, que las iba a rajar que eso no era nada para lo que iban a hacer...'.
El recurso será desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Isidro contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
