Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1790/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100467
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13542
Núm. Roj: SAP M 13542/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0012307
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1790/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 357/2016
SENTENCIA Nº 391/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos Sres. Magistrados:
Dª. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. CARLOS Mª ALAIZ VILLAFÁFILA
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN (Ponente)
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve
Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de
apelación, el Procedimiento Abreviado nº 97/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid,
seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, siendo partes en esta alzada como
apelantes los acusados, Carlos María , representado por la Procuradora D.ª Sonia López Caballero, y defendido
por el letrado D. José rico Martínez, y Luis Antonio , representado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez,
y defendido por la letrada D.ª Mª Paloma López Arenas; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente
la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 289/2018 de 18 de septiembre, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Los acusados, Carlos María , nacido en Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Luis Antonio , sin antecedentes penales, en compañía de otra persona menor de edad, y puestos de común acuerdo, con la común intención de enriquecerse ilícitamente, sobre las 23'15 horas del día 1 de agosto de 2015, tras saltar la valla perimetral, de 2'20 metros de altura, accedieron al interior de la nave, sita en la CALLE000 , de DIRECCION001 , donde tiene su sede la empresa ' DIRECCION002 .', y provistos de un pico, un martillo-maceta y una cizalla, trataron de sustraer el cable de cobre de las arquetas de hormigón del patio trasero y del pasillo derecho de la nave, sin conseguir su propósito toda vez que saltaron las alarmas y tanto el director del establecimiento, como los agentes de la policía, hicieron acto de presencia, deteniendo éstos a los acusados y al menor cuando saltaba la valla de nuevo, no reclamándose por los daños de las arquetas.
La causa ha estado paralizada, por causas ajenas a la voluntad del acusado, desde la remisión de la causa al Juzgado en fecha 21-12-2016 hasta el auto de admisión de prueba de 13-1-2017, y desde esta última fecha a la diligencia por la que se señala fecha del juicio, de 13-4-2018'.
En la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos María y Luis Antonio , como autores penalmente responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas devengadas en esta instancia.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la notificación.
UNA VEZ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA SE ACORDARÁ LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A Luis Antonio , al no tener el mismo antecedentes penales, DENEGÁNDOSE LA SUSPENSIÓN, por el contrario, a Carlos María , teniendo en cuenta los antecedentes penales de este acusado, que está condenado en otras sentencias firmes, en alguna de ellas incluso por delito de la misma naturaleza'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de los acusados Carlos María y Luis Antonio , siendo admitidos en ambos efectos, y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el pasado día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 289/2018 de 18 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , por la que se condena a los dos recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, y les impone la pena a este último de 9 meses de prisión y a Fernando de 6 meses de prisión, se interpone recurso de apelación por ambas defensas, fundado, en síntesis, en la vulneración del principio de presunción de inocencia como consecuencia del error en la valoración de la prueba.
El recurso debe ser desestimado, compartiendo la Sala los razonamientos que contienen la sentencia impugnada, cuyo discurso argumental se estima lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.
Así, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E.-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador, conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR, no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5).
Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.
Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, como hemos señalado ut supra, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, no por el hecho de ser el juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del DVD.
En efecto, en el Fundamento de Derecho Primero el Juez a quo analiza la prueba practicada en el plenario, la declaración de los dos acusados quiénes niegan haber cometido los hechos, frente a la firme, y coincidente en los esencial, declaración de los policías que como testigos intervinieron en el plenario, ratificando los dos primeros como cuando llegaron a la nave, los dos acusados y el menor que resultaron detenidos, estaban saltando la valla perimetral que la rodea, en cuyo interior fueron halladas las herramientas con las que habían estado picando para levantar el cemento que protege las arquetas donde se aloja las tuberías de cobre que intentaron sustraer, sin conseguirlo al sonar las alarmas y personarse los agentes policiales, lo que constituye una cuasi flagrancia delictiva.
Por tanto ha existido prueba de cargo, válidamente practicada en el acto de la audiencia pues: a) ha sido realizada con sometimiento a las garantías procesales, entre ellas la de contradicción; y b) ha sido considerada de cargo y suficiente para acreditar la culpabilidad de los recurrentes y de la que se infiere razonablemente los hechos y la participación de cada uno de los acusados en ellos; y, finalmente, c) ha sido expresamente valoradas todas las pruebas practicadas explicitando de manera lógica y suficiente las razones por las que llega al fallo condenatorio, sin que pueda este Tribunal de apelación sustituir la personal convicción de la Juez a quo, porque no presenció las pruebas.
Y la convicción alcanzada por la Juez a quo se estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, y ha de conllevar a la desestimación del recurso, por cuanto el hecho de que se de valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, sino expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo de los acusados.
Así pues, existe prueba bastante, de contenido claramente incriminatorio y practicada con todas las garantías legales que destruye la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes, lo que nos lleva a confirmar la sentencia dictada y desestimar el recurso planteado.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Carlos María y Luis Antonio , contra la sentencia nº 289/2018 de 18 de septiembre, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado nº 357/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia NO CABE RECURSO alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

