Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1126/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100230
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5856
Núm. Roj: SAP M 5856/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2017/0002426
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1126/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe
Procedimiento Abreviado 107/2018
Apelante: Dña. Otilia
Procurador: Dña. PATRICIA CORISCO MARTÍN-ARRISCADO
Letrado: D.SANTIAGO BORJA REDONDO
Apelado: D. Artemio y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. MÓNICA IZQUIERDO PEDRERO
Letrado. D. RAFAEL RIVERO ORTIZ
ILMAS. SRAS.
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
Dña. ARACELI PERDICES LÓPEZ
En Madrid, a doce de junio de dos mil diecinueve.
SENTENCIA Nº 391 /2019
En Madrid, a 12 Junio de 2019.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 107/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe por un
delito de amenazas en el ámbito familiar contra Artemio , representado por la Procuradora Dña. María de los
Ángeles Lucendo González y defendido por el Letrado D. Rafael Rivero Órtiz.
Ha ejercido la Acusación Particular Otilia , representada por la Procuradora Dña. Patricia Corisco
Martín Arriscado y defendida por el Letrado D. Santiago Borja Redondo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2019 , con los hechos probados del tenor siguiente: 'Ha quedado probado, y así se declara, que Artemio mantuvo una relación sentimental con Otilia durante unos siete meses, relación que cesó en el mes de marzo de 2017.
Sobre las 2:17 horas del día 19 de abril de 2017 Artemio mantuvo con Otilia una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, utilizando Artemio su número de teléfono móvil, NUM000 , y Otilia su número de teléfono, NUM001 .
En el transcurso de dicha conversación Artemio , entre otros muchos, dirigió a Otilia los siguientes mensajes: '.-Aora si k la as cagado pero vien ya beras.' '.-Aora si k la as cagado pero vien conmigo.' '.-Por las malas ya beras' '.-La que te espera ati' '.-Ya iran aberte'.
'.-Ya están yendo a por ti'.
'.-Espero k tengas tu bokita callada con respezto a mi si no es asilo vamos a llevar muy pero k muy mal y esto lo digo enserio por tu vien' '.- 'Si tu dices algo mio al algin' '.-Boy a buscarte yo mismo'.
.-'No bromeo' .-'No juegues' .-'No me tokes los cojones k boy'.
Por aquellas fechas, en día no concretado, Artemio envió a Otilia dos audios a través de su teléfono móvil, con el siguiente contenido: 'Como se te ocurra contar a alguien cualquier cosa sobre mí, sobre lo que haya hecho o dejado de hacer, sólo te digo que tengas bien en cuenta lo que hablas porque luego no va a haber marcha atrás'.
'Una vez me dijiste que si algún día yo quería hacerte daño de verdad, que sabía cómo hacerlo, que sólo tenía que decir que eras judía. Pues tócame los cojones un poquito y vamos a ver quién juan a qué porque tengo amiguitos y amiguitas que son nazis. Vamos a ver quién toca a quién los cojones, o sea que tócamelos'.
No consta acreditado que Artemio profiriera las anteriores expresiones con la intención de atemorizar a Otilia .' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Artemio del delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Otilia , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Artemio .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Patricia Corisco Martín Arriscado, actuando en nombre y representación de Otilia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 107/2018 con fecha 10 de enero de 2019.
Alegaba en su recurso su disconformidad con la última frase del relato de hechos probados, en la que se indicaba que no constaba acreditado que el acusado prefiriese los anteriores expresiones con la intención de atemorizar a Otilia , ya que la conversación de mensajería instantánea a través de WhatsApp que se transcribe en los hechos probados de la sentencia y que mantuvo como remitente el acusado con su pareja sentimental, Otilia , el día 19 de abril de 2017, es lo suficientemente elocuente y demostrativa de la intención intimidatoria del acusado.
Señalaba que el acusado reconoció en el acto del juicio oral haber mantenido dicha conversación y que la interpretación efectuada en la sentencia es abiertamente contraria a la lógica, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña María de los Ángeles Lucendo González, actuando en nombre y representación de Artemio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO : El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Otilia , obrante a los folios 3 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 73 a 75; la declaración igual sede del investigado, obrante a los folios 76 y 77; la diligencia de transcripción de mensajes obrante a los folios 83 a 86 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que se compadece con el resultado de aquéllas.
En la sentencia recurrida la Magistrado Juez a quo decretaba la absolución del acusado, considerando que, si bien el mismo mantuvo el día 19 de abril de 2017, sobre las 2,17 horas, una conversación de WhatsApp con Otilia , con las expresiones consignadas en el relato de hechos probados, enviándole también dos audios a través de su teléfono móvil, cuyo contenido también se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia, dichas expresiones no fueron proferidas por el mismo con la intención de atemorizar a Otilia .
Lo cierto es que las expresiones recogidas en el relato de hechos probados, tales como: 'ahora sí que las cagado, pero bien, por las malas ya verás, la que te espera a ti, ya irán a verte, ya están yendo a por ti, espero que tengas tu boquita callada, si no es así, lo vamos a llevar muy pero que muy mal, no me toques los cojones' o las recogidas en los audios, en los que le decía que no le se le ocurriera contar a nadie cosas sobre él y que tuviera en cuenta lo que hablaba porque luego no iba a haber marcha atrás y le indicaba que tenía amiguitos y amiguitas nazis y que a ver quién tocaba a quién los cojones, no pueden considerarse como constitutivas de un delito de amenazas, al no suponer el anuncio de un mal próximo, cierto, posible y determinado.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el contexto en el que se produjeron dichas conversaciones, en las cuales también la denunciante le decía al acusado cosas como: 'saldrás perdiendo, créeme, no te saldrás con la tuya esta vez, te juro que no, pienso contar a la policía todo lo que me has hecho de mal, me alegro de haberme deshecho de ti, no eres un hombre, sólo un miserable que no tiene nada ni a nadie, qué pena que existan hombres como tú en la tierra, pagarás por todo el dolor', de parecido contenido a las expresiones que el acusado vertía contra ella.
Como indicaba la Magistrado Juez a quo en su sentencia, la denunciante y el denunciado mantuvieron una conversación con mensajes recíprocos, en la que los reproches eran mutuos, debiendo concluirse que las expresiones proferidas por el acusado, lejos de resultar inequívocamente amenazantes, resultan ambiguas y no expresan con claridad la consecuencia que podrían derivarse de la actitud de Otilia en el caso de contar algo relacionado con él, pues cabría incluso la posibilidad de que dicha consecuencia fuera el ejercicio de alguna actuación legal o legítima por parte del acusado, no concretándose ni literalmente ni a través del contexto de la conversación cuál es el daño objetivo que el acusado anuncia a Otilia , que tampoco supo clarificar nada concreto en tal sentido en su declaración prestada en fase de instrucción, a la que se dio lectura en el acto del juicio oral, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al encontrarse dicha denunciante en paradero desconocido en el momento de celebrarse el acto del juicio oral.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO ; Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Otilia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 107/2018 con fecha 10 de enero de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

