Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 688/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA ALVAREZ TEJERO, M ALMUDENA
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100238
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5197
Núm. Roj: SAP M 5197/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0124990
ROLLO DE APELACION Nº 688 /2019.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 412/2016.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 391/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
======================================
En Madrid, a 6 de junio de 2019
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. JORGE NUÑO ALCARAZ, Procurador de los Tribunales, en nombre de Dª Aurelia , y
por D. JORGE NUÑO ALCARAZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Imanol ,
contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha
8 de mayo de 2.018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - Por Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2.018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'En los meses de enero y febrero de 2016, la acusada, Aurelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratada para trabajar en el domicilio de Covadonga , sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Madrid, con el objeto de cuidar de Covadonga , persona de 93 años que había sufrido un ictus y que se encontraba impedida tanto física como psíquicamente. La acusada acudía a su trabajo varias tardes a la semana y, aprovechando que durante ese tiempo se quedaba sola en casa al cuidado de la anciana, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderó de una pulsera de oro grabada con los nombres de ' Rubi - Perico ' de la que colgaban cinco medallas con grabaciones de fechas que recordaban acontecimientos familiares importantes tales corno la boda o nacimiento de hijos.
El día 13/05/2016, la acusada y su hijo, el también acusado, Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo, acudieron a un establecimiento abierto al público dedicado a la compraventa de objetos, sito en la calle Antonio López n° 19 de Madrid y, sabedor el acusado de la procedencia ilícita de la joya, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, presentó su documentación para poder venderla y evitar, de esta manera, que relacionaran a su madre con el delito de hurto previo. Por la venta de la pulsera ambos acusados obtuvieron la cantidad de 1.200 euros.
La causa se recibió en este juzgado el día 30/11/2016 y estuvo paralizada, sin causa imputable a los acusados hasta el día 07/03/2018, que se dictó auto de admisión de pruebas.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Aurelia como autora criminalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y agravante de abuso de confianza, a la pena de prisión de 13 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO A Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de receptación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. JORGE NUÑO ALCARAZ, Procurador de los Tribunales, en nombre de Dª Aurelia y de D. Imanol recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 9 de mayo de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 5 de junio de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO . - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO . - la Sentencia de impugnada condena a Dª Aurelia , como responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y agravante de abuso de confianza y a D. Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de receptación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, La representación de Dª Aurelia alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión vulneración del principio presunción inocencia del art 24 de la Constitución Española , error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional.
Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia al considerarse que la condena de la recurrente Dª. Aurelia carece de la necesaria prueba de cargo en la que sustentarla. Añade que la Juzgadora de instancia manifiesta en su fundamentación jurídica que se infiere la autoría de la acusada en base a prueba indiciaria, sin que consten acreditados los indicios que permitan afirmar que fuera la autora de la sustracción de la pulsera de Dª Covadonga , ya que no existe prueba alguna de que fuera la acusada la persona que sustrajo el mencionado el efecto, ya que nadie la vio, y se desconoce el posible autor de la sustracción habiendo sido descartada la autoría por parte de la Sra. Aurelia , puesto que la policía hizo un registro domiciliario en su casa y no encontró nada, lo que convierte en sospechosos a todos los trabajadores de la casa, entre otros posibles autores.
Señala el recurrente que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de la fecha en que la meritada pulsera salió de la casa de la perjudicada.
Y añade que la perjudicada no se ha personado en el procedimiento para reclamar reparación del daño dado que ha recuperado en perfectas condiciones la pulsera .
Alega la parte recurrente, como segundo motivo la infracción del art. 234 del Código Penal , y la aplicación incorrecta del art. 109 y ss., del mismo texto legal .
Como tercer motivo de impugnación, se alega la vulneración de los principios de individualización y proporcionalidad en la gradación de la pena. Al amparo del artículo 66.1.6º del Código Penal , denunciando la inaplicación de los principios de proporcionalidad e individualización de la pena, entendiendo que concurren dos circunstancias importante para justificar la imposición de la pena en su grado mínimo, tiempo real transcurrido desde la comisión de los hechos y, de otro, que la acusada carece de antecedentes penales.
Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, y se acuerde la libre absolución de Dª Aurelia .
La representación de D. Imanol , impugno la resolución recurrida, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , al existir hechos controvertidos y no existiendo prueba de cargo suficiente para el dictado de una Sentencia condenatoria, y en síntesis error en la valoración de la prueba practicada, al no existir prueba alguna que acredite que el Sr. Imanol , conociera el origen ilícito de la pulsera, basándose la sentencia impugnada en opiniones y expectativas, sin ningún tipo de fuerza probatoria.
Concluye el recurrente interesando la estimación del recurso, y se revoque la resolución recurrida y se proceda al dictado de una sentencia absolutoria del acusado.
El Ministerio Fiscal impugno ambos recurso de apelación.
SEGUNDO. - Se alega por los recurrentes, en síntesis, error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo'. Y en consecuencia vulneración del principio de presunción de inocencia.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.
No habiéndose celebrado vista pública en segunda instancia y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
La sentencia impugnada valora correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, concretamente la declaración de los acusados, recogiendo sus testimonios, señalando respecto a la acusada Dª Aurelia , 'explicó que, durante los meses de enero y febrero del año 2016, estuvo trabajando como empleada del hogar en el domicilio de Covadonga , de 93 años de edad, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Madrid. Negó haber sustraído joyas de la citada señora. Según dijo, la pulsera, propiedad de Covadonga , se la compró a un marroquí en Cuatro Caminos, y pagó por ella 150 euros que llevaba encima. Acto seguido, fue a comprobar que era de oro y la vendió, pidiéndole a su hijo que la acompañara al no disponer ella de documentación.
La declaración de esta señora no hay por dónde cogerla y pocos comentarios merece.' Y añade valorando el mencionado testimonio respecto a la Sra. Aurelia ' trabajó cuidando a una persona de avanzada edad, impedida y que sufrió un ictus cerebral. Aprovechándose de esta circunstancia y de que estaba sola en casa con ella, se apoderó de la pulsera de oro ' Rubi - Perico ' con cinco medadas que contenía grabaciones con la fecha de la boda de la señora y nacimiento de sus hijos. Después, pasado unos meses, y para que no se sospechara de ella, se dirigió, acompañada de su hijo, también acusado a un establecimiento de venta de objetos sito en la calle Antonio López, y obtuvo por ella 1.200 euros .' Y añade que ello resulta ' Así resulta de la declaración firme, honesta y persistente en el tiempo realizada por la testigo, hija de Covadonga , Rebeca . Su declaración está corroborada y es coherente con la documental que obra en autos y con la declaración del agente de la policía nacional que declaró en el juicio y que explicó cómo se iniciaron las investigaciones. La declaración del agente fue clara, coherente e imparcial, pues no tiene ninguna mala relación con los acusados.' Dicho agente del Cuerpo Nacional de Policía, se centró, en la localización de la pulsera, la cual fue reconocida por la hija de la propietaria, quien también reconoció en las imágenes de la casa de compra- venta, a la mujer que aparecía como la persona que cuidaba a su madre.
Concluyendo la sentencia impugnada tras valorar la prueba practicada en relación con la conducta imputada a la Sra. Aurelia ' La declaración de los testigos debe prevalecer sobre la interesada, incoherente, inconsistente y mendaz declaración de la acusada que debe ser condenada como autora de un delito de hurto con la agravante de abuso de confianza .' Por lo que ninguna duda existe sobre la venta de la pulsera propiedad de Dª Covadonga , por parte de los acusados, ni sobre el hecho de que la acusada trabajo en el domicilio de la Sra. Covadonga , y tal y como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de los recursos ' en la vista oral se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española máxime teniendo en cuenta lo inverosímil de la explicación dada por la acusada a los hechos por los que se le acusa. En efecto, la acusada en la vista oral manifestó que cuando caminaba tranquilamente por la calle una persona desconocida le ofreció casualmente la pulsera que pertenecía a la anciana que cuidaba y que tras pagar una cantidad mínima de dinero, 150 euros, la vendió en un compro oro por 1200 euros utilizando para ello a su hijo que también casualmente pasaba por allí, ya que ella no tenía documentación. Lo cierto es, como atestiguó Rebeca , madre de la anciana de 93 años que la acusada cuidaba, que la acusada trabajaba en casa de su madre cuidando de la misma y que valiéndose de dicha situación y de la avanzada edad de la anciana le cogió la pulsera en la que consta sus nombres y los de sus hijos además de fechas vinculadas a la historia familiar y que tras dejar pasar algo de tiempo procedió a venderla valiéndose de su hija para ocultar su identidad.' Sin que la prueba de cargo quede desvirtuada por el hecho de que en el registro efectuado en el domicilio de la acusada no se encontraran más efectos que al parecer también habían sido sustraídos del domicilio de la perjudicada, ni por el hecho de que no se sepa con exactitud la fecha en que se produjo la sustracción, ya que tal y como se desprende del testimonio del agente de la Policía que depuso en el plenario como testigo, la hija de la perjudicada, se apercibió de la desaparición de la joya, cuando se detectó por la policía, una joya, del listado de compra de joyas que realiza con la periodicidad, que marca la normativa, que no coincidía las inscripciones de la joya con la persona que lo vendía, localizando a la hija de la propietaria a la que se citó en dependencias policiales y formuló denuncia.
Y sin que el hecho de que la denunciante no se haya personado en las actuaciones y no realice reclamación al haber recuperado la pulsera, suponga un hecho que deba ser valorado a la hora de acreditar los hechos, ni suponga la infracción del art. 109 y siguientes del Código Penal , ya que la personación es un derecho de las víctimas, sin que suponga infracción alguna la falta de reclamación por parte de la perjudicada, en este caso de su hija, dada la avanzada edad de la víctima y sus circunstancias personales, haber sufrido un ictus, suponga inconveniente alguno, máxime cuando se ha recuperado el efecto sustraído.
Siendo la conclusión a la que llega la juez a quo, la lógica conforme a las máximas de experiencia, la acusada tuvo la ocasión, sustrajo la joya y posteriormente procedió a su venta, siendo los indicios que le llevan a tal conclusión, como ya se ha expuesto, el hecho de que la acusada trabajara en el domicilio de la perjudicada, que vendiera posteriormente una pulsera de su propiedad, y manifieste que la pulsera la compró a un marroquí, lógicamente no identificado, en la calle.
En cuanto a la prueba practicada en el plenario respecto al otro acusado, D. Imanol , la sentencia impugnada recoge : El hijo de la acusada, el también acusado, Imanol , debe ser condenado como autor de un delito de receptación del artículo 298 CP , si bien debió aplicarse el subtipo agravado previsto en el 298.2 CP. Ha quedado probado que el día 13/05/2016 acompañó a su madre al establecimiento de venta de objetos, para vender una pulsera que sabía que su madre había hurtado de la casa donde había estado trabajando unos meses antes. Si no lo sabía con exactitud, al menos debió sospecharlo y preguntar para salir de dudas, sobre todo cuando la capacidad económica de su madre es muy baja como lo demuestra el hecho de que trabajaba como empleada del hogar y que ella misma así lo dijo en el juicio, manifestando que tiene que sacar adelante a cuatro hijos. Debió llamarle la atención que su madre poseyera una pulsera por valor de 1.200 euros y con grabaciones de nombres y fechas de nacimiento desconocidas para él.
El acusado se prestó a dar su documentación para dificultar que se pudiera relacionar a su madre con el hurto y así poder lucrarse, ambos, con la venta de la joya, por la que recibieron la nada desdeñable cantidad de 1.200 euros. De hecho, fue la cantidad más elevada (con mucho) que el establecimiento pagó ese día (f.62 de los autos).
La acusada no explicó el motivo por el que no disponía de documentación, lo que evidencia que los dos, madre e hijo, acordaron llevar a cabo los hechos de esta manera y obtener un beneficio patrimonial ilícito.
Nadie puede creerse que se venda una joya presentando la documentación sin saber lo que se vende y sin saber el dinero que se recibe.' Por lo que no puede sostenerse, como pretenden los apelantes, que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los indicados testigos, quienes no incurren en contradicción alguna en cuanto al núcleo de los hechos, y de los que no consta, ni se alega en el recurso, que tuvieran hacia los acusados cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
El motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustivamente por el Juez de Instancia, no observándose error alguno en la valoración de la prueba practicada en relación con los hechos declarados probados, con la autoría de los acusados, ni con la concurrencia de los requisitos del tipo imputado.
TERCERO.- En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado a los recurrentes tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional, no siendo por tanto de aplicación el principio invocado 'in dubio pro reo'
CUARTO.- En cuanto a la indebida aplicación del artículo 66.1.6º del Código Penal en su actual redacción denunciando el recurrente, en representación de la Sra. Aurelia , la inaplicación de los principios de proporcionalidad e individualización de la pena. Lo cierto es que difícilmente puede producirse la infracción de un precepto que no ha sido aplicado, teniendo que recodar que en el presente procedimiento, es de aplicación el artículo 66.1. 7 del Texto Punitivo, al concurrir una atenuante y una agravante respecto a la conducta de la acusada, hoy recurrente.
La sentencia recurrida en el tercero de sus fundamentos, individualiza la pena a imponer a cada uno de los acusados y justifica la imposición de la pena conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.7 del Código penal , que establece que ' Cuando concurran atenuantes y agravantes, la valoraran y compensaran racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicaran la pena en su mitad superior.' Basa la pena la Juez a quo en el mencionado fundamento tercero de la resolución ' Se impone la pena en su mitad superior, tal como permite el artículo 66.1.7a CP , al considerar que persiste un fundamento cualificado de agravación, en cuanto que el comportamiento de esta señora merece un mayor reproche por su perversidad.
Tal como se ha dicho, habiéndose ganado la confianza de la anciana, a la que cambiaba incluso los pañales, y valiéndose la situación de incapacidad en las que se encontraba y de la necesidad de la hija de esta, se apoderó de una pulsera de la familia, con gran valor sentimental. A continuación, esperó unos meses para venderla lo que hizo en connivencia con su hijo para evitar ser descubierta'.
Dichos argumentos no son combatidos por el recurrente, que se limita a alegar, las circunstancias personales de la acusada, en cuanto delincuente primario y un supuesto pronóstico favorable de no cometer nuevos delitos.
Por lo que el motivo alegado debe ser desestimado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. JORGE NUÑO ALCARAZ, Procurador de los Tribunales, en nombre de Dª Aurelia , y por D. JORGE NUÑO ALCARAZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 8 de mayo de 2.018 y a los que este procedimiento se contrae, debemos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
