Sentencia Penal Nº 391/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 391/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1116/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 391/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100399

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7662

Núm. Roj: SAP M 7662/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0138027
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1116/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 632/2017
Apelante: D./Dña. Olegario
Procurador D./Dña. SUSANA CLEMENTE MÁRMOL
Letrado D./Dña. ALBERTO RUÍZ DE ALEGRÍA GARCÍA
Apelado: D./Dña. Apolonia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
Letrado D./Dña. FLORINDA MARÍA GARCÍA MARTÍN
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. JOAQUIN DELGADO MARTÍN
SENTENCIA Nº 391 /2020
En Madrid, a 8 de julio de 2020.
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos
de procedimiento abreviado nº 632/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un delito de
coacciones en el ámbito familiar en concurso medial con un delito leve de daños contra Olegario , representado
por la Procuradora Dña. Susana Clamente Mármol y defendido por el Letrado D.Alberto Ruiz de Alegría García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 10 de Enero de 2020, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 00.35 horas del día 4 de septiembre de 2017, el acusado, Olegario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, con intención de recoger una correspondencia y de tener un encuentro con su expareja sentimental, Apolonia , se personó en el portal del domicilio de la misma, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, imponiendo a Apolonia su presencia, pese a que la misma, tras sucesivas llamadas al telefonillo por parte de D. Olegario , le manifestó claramente su voluntad de no dejarle acceder a la vivienda. El acusado, con intención de menoscabar la propiedad ajena y de lograr su propósito de que Dña. Apolonia le dejara acceder a su domicilio, comenzó a lanzar piedras contra las ventanas de la vivienda.

A consecuencia de los hechos descritos, el acusado ocasionó unos desperfectos pericialmente tasados en la cantidad de 165 euros, solicitando Dña. Apolonia la correspondiente indemnización.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Olegario como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, antes definido, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal) con un delito leve de daños, antes definido, a las penas de diez meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y diez días, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Apolonia , a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento (directo o indirecto, visual, escrito, verbal, telefónico, telemático, mensajes, whatsapp) por tiempo de tres años. y costas, incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares de alejamiento y de prohibición de comunicación impuestas a D. Olegario por auto de 5 de septiembre de 2017, en los mismos términos contenidos en dicha resolución judicial, con la única modificación de la distancia de aproximación a la perjudicada (se reduce a 500 metros), y ello mientras se tramita el eventual recurso de apelación que pueda presentarse contra la presente sentencia y, caso de ser confirmada, hasta que se requiera al Sr. Olegario cumplimiento de las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación impuestas en esta sentencia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Olegario , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Apolonia y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: 'Que entre las 23,30 y las 23,45 horas del día 4 de septiembre de 2017, el acusado, Olegario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en el domicilio de su ex pareja sentimental, Apolonia , sito en la CALLE000 , número NUM000 de Madrid, manifestándole Apolonia que los dos hijos de la pareja no se encontraban en el lugar, indicándole él que quería recoger unas cartas, a lo que Apolonia le indicó que se las entregaría a su madre el día siguiente, ante lo cual el acusado abandonó el lugar. Posteriormente, volvió al mismo en otras dos ocasiones y comenzó a lanzar piedras contra las ventanas de la vivienda, en las que ocasionó desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 165 €.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

Primero: La Procuradora Dña. Susana Clemente Mármol, actuando en nombre y representación de Olegario , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 632/2017 con fecha 10 de enero de 2020, aclarada por el auto dictado con fecha 20 de enero de 2020.

Alegaba en su recurso que, aunque sea un hecho probado que el interesado lanzó piedras contra la ventana de la que fue su pareja sentimental y madre de sus dos hijos, en modo alguno debe interpretarse que el ánimo con que lo hizo era el de coaccionar, puesto que en palabras de la víctima, no hubo amenaza, palabra ofensiva ni insistencia de entrar en el domicilio, sino una petición, en estado de ebriedad, que sencillamente no fue acogida y, aunque se tome como cierto que después de estos hechos se presentara en la vivienda de nuevo y lanzara piedras, ni a la que todavía era su esposa legalmente ni a los testigos les dijo nada que pueda ser interpretado como coacción, ni realizó tampoco ninguna clase de nuevo intento de entrar en la vivienda tras la primera negativa, como se desprende de la declaración de la víctima.

Asimismo, alegaba la vulneración del principio de presunción de inocencia, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado del delito de coacciones por el que fue condenado.

Segundo: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero: La Procuradora doña Catalina Rey Villaverde, actuando en nombre y representación de Apolonia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas en su integridad por este Tribunal, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes, la declaración prestada en la comisaría de policía por Apolonia , obrante a los folios 20 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 49 y 50; el presupuesto de daños obrante al folio 73 de las actuaciones y el informe pericial obrante al folio 83; la declaración en sede judicial de Emilio , obrante a los folios 84 y 85; la declaración en sede judicial de Serafina , obrante a los folios 86 y 87 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado en lo relativo al delito de coacciones por el que fue condenado.

La Juzgadora a quo consideraba en su sentencia que la conducta que llevó a cabo el acusado lanzando piedras contra la ventana de la denunciante se desarrolló inmediatamente después de llamar insistentemente al telefonillo de Apolonia y tras la negativa de esta de permitirle el acceso a su vivienda, concluyendo que el delito de daños causados por el acusado fue un medio para tratar de obligar a la señora Apolonia a que le abriera la puerta y le permitiera entrar en su domicilio, considerando que ambos delitos, el de coacciones y el de daños, se encontraban en la relación de concurso medial que contempla el artículo 77 del Código Penal.

El artículo 172.2 del Código Penal señala en su apartado 1: 'El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados'.

A su vez, el apartado 2 de dicho precepto indica: 'El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años...'.

Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material (vis física), o intimidatoria (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) que el modus operandi vaya encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir delito leve; 4º) el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena, como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler' y 5º) la ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente. El elemento subjetivo hay inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, imponiéndole lo que no quiera efectuar.

En el relato de hechos probados de la sentencia se indicaba que Olegario se personó en el domicilio de su ex pareja sentimental, Apolonia , con intención de recoger una correspondencia y de tener un encuentro con la misma, imponiéndole su presencia, pese a que ella, tras sucesivas llamadas al telefonillo por parte del acusado, le manifestó claramente su voluntad de no dejarle acceder a la vivienda, con la intención de lograr su propósito y de que Apolonia le dejara acceder a su domicilio, comenzó a lanzar piedras contra las ventanas de la vivienda.

No obstante, Apolonia indicó a los agentes de policía local que se personaron en su domicilio que su ex pareja había llamado al telefonillo, preguntándole si podía subir a casa, que notó que estaba bebido y no le abrió la puerta. Que él se marchó del lugar y, a los pocos minutos, oyó fuertes golpes en la ventana de su habitación y de la cocina, viendo que fuera se encontraba su ex pareja. Que posteriormente volvió a su casa, tirando piedras de nuevo.

En la comisaría de policía declaró que oyó que alguien llamaba al telefonillo, se asomó a la ventana y comprobó que era su ex marido. Que le dijo que los niños no estaban en el domicilio, que estaban en casa de su hermana, y éste se marchó en dirección a su vehículo. Que, pasados unos minutos, volvió a escuchar de nuevo el timbre, asomándose a la ventana y comprobando que de nuevo se trataba de su ex marido, que le preguntó si tenía correspondencia para él. Que le dijo que tenía alguna, pero era muy tarde y se la entregaría a su madre la mañana siguiente, viendo que Olegario se marchaba del lugar conforme. Que, pasados unos minutos, comenzó a escuchar fuertes golpes en los cristales de la ventana, viendo que Olegario estaba tirando piedras de gran tamaño sobre estas, por lo que llamó a la policía.

En su declaración en sede judicial manifestó que en el primer episodio escuchó golpes muy fuertes contra las ventanas, se asomó y le vio lanzando piedras. Que en segundo lugar él volvió y volvió a tirar piedras, salieron vecinos y él se marchó corriendo. Que él quería subir y le dijo que no.

En el acto del plenario refirió que ese día había estado en casa de su hermana y volvió a su vivienda, sobre las 23,30 o 23,45 horas, que su ex pareja llamó al telefonillo y ella le dijo que los niños no estaban, insistiendo él en que quería recoger unas cartas. Que le dijo que buscaría las cartas y se las entregaría a su madre el día siguiente. Que, al cabo de un rato, él volvió a llamar al telefonillo, ella se asomó a la ventana y le pidió que se marchara, diciéndole que el día siguiente, a las 9 h de la mañana, le llevaría las cartas a su madre y que después, tras escuchar golpes muy fuertes, vio que Olegario estaba lanzando piedras contra los cristales de la ventana de la cocina, rompiéndolos. Que, unos diez minutos después, Olegario volvió y lanzó más piedras.

También indicó que no recordaba, pero creía que, aparte de tirar las piedras, el acusado no le decía nada.

Los testigos que depusieron en el acto del plenario, vecinos de la denunciante, Emilio , Serafina y Encarna , manifestaron que el acusado decía algo, pero no se podía entender lo que decía.

Dado que el acto del acusado de lanzar piedras a la ventana de la denunciante no fue acompañado de ninguna expresión conminatoria para que ésta le facilitara el acceso a la vivienda, según ha mantenido la propia denunciante de manera persistente en sus sucesivas declaraciones, no puede apreciarse en aquel la existencia, basada en meras presunciones contra reo, de ninguna intención dirigida a restringir la libertad de la misma para someterla a sus deseos, obligándole a facilitarle el acceso al domicilio, lo que nos conduce a la estimación del fundamentado recurso interpuesto en lo relativo a la condena del acusado por el delito de coacciones, del que debe ser absuelto el acusado.

Por ello, sólo puede mantenerse la condena del mismo como autor de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal, castigado con la pena de multa de uno a tres meses y, habida cuenta de que se apreció por la Juzgadora a quo la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, deberá imponerse la pena en su mínima extensión, de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Quinto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 662/2017 con fecha 10 de enero de 2020, aclarada por el auto dictado con fecha 20 de enero de 2020, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de absolver al acusado del delito de coacciones por el que fue condenado, condenándole únicamente por un delito leve de daños a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se alzan las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a Olegario por auto de fecha 5 de septiembre de 2017.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco día siguientes a su última notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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