Última revisión
01/06/2007
Sentencia Penal Nº 392/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 384/2005 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 392/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100441
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 384-05
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 83-04
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 392/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dñª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAEN VALLEJO
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a 01 de junio de 2007.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-2-05 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 83-2004 seguida por un presunto delito de conducción temeraria y desobediencia de agentes de la autoridad, habiendo sido parte recurrente Ignacio , representado por la procuradora Dñª. ROSA LLUM FERNÁNDEZ FELIU y asistido por el letrado D. LLUIS FRIGOLA ROURA, y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA .
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:"Condeno a Ignacio , como autor directo y responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y pago de la mitad de las costas y le absuelvo del delito de conducción temeraria.".
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Ignacio , contra la Sentencia de fecha 10-2-05 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Ignacio como autor de un delito de desobediencia grave, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: el error en la valoración de las pruebas, si bien a la vista de los argumentos impugnativos expuestos, el recurso gira en torno a dos motivos diferentes: por un lado, el aducido error en la valoración de las pruebas, ya que como sostiene el recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión y por otro lado, una supuesta indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal , al entender, subsidiariamente, que en todo caso los hechos apreciados como probados en la sentencia recurrida son constitutivos de una falta de desobediencia a la autoridad, tipificada en el artículo 634 del Código Penal y no del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación precedentemente expuesto no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
B.- Que en la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido que los hechos recogidos en la sentencia, referidos tanto a la desobediencia de las ordenes de los Mossos d'Esquadra como a la identidad de Ignacio , han sido efectivamente manifestados por los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 en el acto del juicio oral, por lo que nos encontramos ante la situación de valorar la credibilidad de la versión de estos testigos o la del acusado. Y es precisamente en esta valoración en la que la inmediación de la prueba tiene un papel determinante por lo que la Sala, sin haber podido presenciar las indicadas declaraciones no tiene una posición privilegiada, que le permita una mayor claridad sobre este extremo, sino que por el contrario se encuentra en peor situación, por lo que no encuentra base alguna que amerite el cambio de criterio de la Juez "a quo". Sin que existan pruebas independientes a la declaración de los testigos y del acusado que permitan fundar una conclusión diversa.
C- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado (art. 741 LECr .); y
Por todo ello, el motivo, de la errónea valoración de la prueba no puede prosperar.
TERCERO.- Diferente suerte debe correr el segundo de los motivos.
Como es bien conocido, tanto en el delito del artículo 556 CP , como en la falta del artículo 634 CP , el sustrato fáctico hace referencia a una conducta tendente a entorpecer el adecuado funcionamiento de la autoridad, a través de un comportamiento de desobediencia de las órdenes impartidas en el legítimo ejercicio de sus funciones. Radicando su diferencia en la gravedad de la afección al bien jurídico protegido. En este contexto, en el presente caso no existe un comportamiento activo como podría ser un forcejeo o resistencia a la acción policial, por lo que estamos ante un comportamiento pasivo caracterizado por una simple desatención a las señales luminosas realizadas por los agentes, con el objeto de que detuviese el coche para proceder, en su caso, a la imposición de la respectiva sanción administrativa. Así las cosas, la gravedad de la desobediencia debe analizarse, fundamentalmente, en atención al perjuicio que causa al bien jurídico protegido, es decir, al perjuicio y obstrucción de la función pública.
Como viene reiterando esta Sala, desde la entrada en vigor de la Constitución resulta insostenible seguir fundamentando la protección penal dispensada a través de estas figuras delictivas en un principio de autoridad o en el prestigio de la función pública entendidos, en sí mismos, como bienes jurídicos provistos de rango y relevancia constitucional. Por el contrario, en la actualidad, el indicado principio de autoridad sólo puede ser interpretado desde una intervención penal orientada a velar por el ejercicio inmediato, correcto y ordenado de la función pública, entendida como servicio a los ciudadanos, siendo el respeto de la función pública un medio, y no un fin en sí mismo, para el buen funcionamiento de los poderes públicos, y por ende del orden público, tal como clasifica el Código de 1995 estas figuras delictivas. En consecuencia, estos tipos penales deben interpretarse en consideración a principios de salvaguarda de la convivencia social, en una sociedad democrática, a través del normal ejercicio de la función pública, asociados a una concepción estricta del orden público y que pueda ser merecedora de amparo constitucional (artículos 16,1 y 21,2 de), imponiéndose en definitiva una interpretación más restrictiva del ámbito de aplicación de los tipos penales mencionados.
En este marco de referencia, en el presente caso debe señalarse por un lado, que la entidad de la perturbación para la convivencia social que se pretendía evitar con la orden impartida y que ha sido objeto de desobediencia es leve. Se trata de una infracción administrativa que el propio legislador ya ha considerado de carácter leve al incluirla entre las infracciones administrativas y no entre las penales, y entre ellas, tampoco se considera de las más graves. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que no se trata de una orden dada de viva voz y de forma directa, sino que se trata de una orden consiste en unas señales de luces para provocar la detención del vehículo y finalmente, debe tenerse en cuenta que la desobediencia no se realiza en presencia de otras personas y de forma ostentosa, o acompañada de insultos, que agravasen de esa forma el quebranto del normal ejercicio de la función pública. Por todo ello, la Sala considera que estamos ante una desobediencia de las más básicas y simples por lo que su calificación jurídica sólo puede ser la correspondiente a la de la falta del artículo 634 del Código Penal y no a la del delito del artículo 556 CP . Por lo que el recurso debe prosperar, debiéndose modificar el fallo de la sentencia en el sentido de condenar a Ignacio como autor de un a falta de desobediencia leve, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal .
Por lo que se refiere a la pena, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y especialmente que el hecho se reiteró en tres ocasiones y las demás circunstancias del hecho y las personales, la Sala considera que la pena proporcional es la de veinte días de multa, con una cuota diaria de 6 €, cuota que la Sala estima que por su carácter reducido puede ser impuesta teniendo en cuenta que trabaja como encofrador y es propietario del vehículo objeto de la infracción. Para el supuesto de impago de la multa se establece una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que queden impagadas, debiéndose cumplir en régimen de localización permanente. Debiendo mantenerse el resto de los pronunciamientos.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio , contra la sentencia dictada en fecha 10-2-05 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 83-2004 , de la que este rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de condenar a Ignacio como autor de una falta de desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal , y no del delito de desobediencia del artículo 556 CP ., a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6€; estableciendo en caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que queden impagadas, debiéndose cumplir en régimen de localización permanente. Manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA , en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.
