Sentencia Penal Nº 392/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Penal Nº 392/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 61/2006 de 30 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 392/2008

Núm. Cendoj: 08019370102008100324

Núm. Ecli: ES:APB:2008:7422

Resumen:
Se condena, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, al acusado como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. Es un hecho probado que el acusado, tras una pelea en un bar, lanzó una puñalada a la víctima. Se ha establecido que el imputado tenía el ánimo de causar la muerte dolosamente, ya que éste utiliza un arma blanca potencialmente letal contra el denunciante, quien se limitó, con los brazos en alto, a pedirle que cesara en la persecución. Asimismo, los informes médicos y el dictamen forense, ponen de manifiesto que la herida causada fue de gravedad, por lo que la condena del acusado es procedente. Por otra parte, la solicitada atenuante de arrebato es rechazada, ya que la simple agresión anterior sufrida por el acusado, no constituye motivo racional suficiente para explicar que el agredido salga e intente matar al afectado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 10ª Penal

Sumario de Sala nº 61/06-C

Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat

Sº JI nº 1/06

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Dª MONTSERRAT BIRULÉS BERTRÀN

Barcelona, a treinta de junio de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia de Barcelona, la presente causa tramitada como

Sumario ordinario por delito de homicidio intentado y lesiones, habiéndose dirigido la acusación contra el procesado Carlos María , mayor de edad, con DNI. NUM000 ,nacido en Barcelona el día 4.10.71, hijo de Guadalupe y Julián,

solvente, sin antecedentes penales , en libertad provisional, defendido por el letrado Sr. Francesc Comas y representado por el

procurador de tribunales Sr. Sergio Carando; y contra el acusado Rosendo mayor de edad, con DNI NUM001 ,

nacido en Barcelona el 14.11.79, hijo de Ana Maria y Vicenç, solvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional,

defendido por el abogado sr. Roman Solano y representado por el procurador Sr. Manuel Sugrañes. Ejerce la acusación pública

el Ministerio Fiscal. Ha comparecido en ejercicio de la acusación particular D. Jon , defendido por el letrado

Sr. Cristóbal Martell y representado por la procuradora Gloria Ferrer. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL, quien expresa la decisión unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 31 de agosto de 2003 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat incoó diligencias previas nº 532/03 por presunto delito de lesiones, siendo imputados Carlos María y Rosendo . El primero se ha constituido también como acusador particular respecto del segundo. Tras practicar las diligencias de investigación que consideró oportunas, el instructor dictó auto de conversión a procedimiento abreviado, decisión que fue revocada por la Sala -ordenando la incoación de sumario- al estimar el recurso de apelación presentado por la parte acusadora particular. Decretado el procesamiento contra Carlos María mediante auto de fecha 18 de julio de 2006 , se practicó la preceptiva indagatoria y se remitieron las actuaciones a este tribunal competente para el enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Una vez instruidas las partes, el Ministerio Fiscal formalizó trámite de calificación en fecha 23 de noviembre de 2007, imputando a Carlos María la autoría de un delito de lesiones del art. 148.1º y a Rosendo la autoría de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , sin circunstancias modificativas, por lo que interesa se les condene a: al Sr. Carlos María la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas; al Sr. Rosendo la pena de 12 meses de prisión con idéntica inhabilitación especial y costas. Asimismo, solicita se les condene recíprocamente a indemnizarse en 60.000 y 3.000 euros respectivamente.

TERCERO.- Otorgado el preceptivo traslado a la Acusación Particular ejercida por Jon , calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, siendo autor Carlos María , sin circunstancias, por lo que postula pena de 6 años de prisión, accesorias legales y una responsabilidad civil de 60.000 euros, más las costas.

CUARTO.- La Defensa del procesado Sr. Carlos María solicitó la libre absolución, y subsidiariamente, se califiquen los hechos como un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1º del Código , concurriendo las atenuantes de arrebato ( art. 21.3º ), reparación del daño ( art. 21.5º ) y analógica de dilaciones indebidas al amparo del art. 21.6º CP, por lo que procedería imponer una pena de arresto de 7 fines de semana. En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que en caso de condena se limite a un máximo de 14.397 euros. A su vez, en ejercicio de la acción penal que ha instado contra el sr. Rosendo , le imputa un delito de lesiones del art. 147.1º y solicita se le condene a la pena de 3 años de prisión, accesorias legales y prohibición de acercamiento durante 10 años; reclama ser indemnizado en la cantidad de 3.000 euros.

QUINTO.- La Defensa del acusado Sr. Rosendo solicitó su libre absolución por concurrir la eximente de legítima defensa, y alternativamente, que se aprecie la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, conforme a lo previsto en el art. 21.5º del Código

SEXTO.- Mediante auto de 27.2.08 se admitieron las pruebas propuestas y se convocó a todas las partes a juicio oral para el pasado 18 de junio de 2008, al que han comparecido todos los afectados. Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó sus conlusiones eb el sentido de apreciar concurre en el acusado Rosendo la atenuante del art. 21.5º CP y reducir la pena para él postulada a 6 meses de prisión; asimismo, interesa que se imponga al procesado Carlos María la medida de 5 años de prohibición de acrcamiento a la víctima Jon . Las demás partes comparecidas elevaron sus respectivas conclusiones a definitivas.

SÉPTIMO.- En el juicio oral se han practicado todas las pruebas propuestas en su día por las partes y no renunciadas, con el resultado que obra en el Acta levantada por la Secretaria Judicial en funciones de fe pública procesal.

OCTAVO.- En la tramitación del proceso y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto por la ley de enjuiciamiento criminal.

Hechos

1º).- Se declara probado que: sobre las 03,25 horas de la madrugada del 30 de agosto de 2003, el procesado Carlos María y el acusado Rosendo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se hallaban en el interior del bar musical "EL LOCAL" sito en c/ Casanovas de la localidad de Molins de Rei, cuando entre ambos se inició una disputa verbal con motivo de haberse dado empujones mientras bailaban. De las palabras pasaron a los hechos y tras un breve forcejeo se agredieron recíprocamente con las manos y puños, resultando lesionado leve Carlos María al sufrir una herida inciso contusa en la ceja superior izquierda y varios hematomas, por lo que más tarde precisó asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico menor consistente en sutura (2 puntos) con medicación analgésica y antiinflamatoria. Curó sin secuelas a los 15 días, durante los que estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales.

2º).- Unas vez separados por otras personas, Rosendo salió a la calle con la intención de abandonar el lugar. Al apercibirse de ello Carlos María , salió tras él increpándole con las siguientes palabras ( sic) ""te pincho, te mato", lo que motivó se iniciara una persecución circular alrededor de la manzana de viviendas y locales en que estaba situado el Bar. En el curso de dicha persecución, el procesado Carlos María extrajo de la riñonera que portaba una navaja de grandes dimensiones, la abrió y mantuvo en su mano derecha mientras corría tras Rosendo sin lograr alcanzarlo. Cuando ambos volvieron a pasar corriendo por delante de la puerta del bar separados por una distancia de unos 5 metros, Jon (amigo de Rosendo ) se interpuso entre ambos y con los brazos en alto le dijo a Carlos María que se detuviera. Este, haciendo caso omiso de dicha petición, no solo continuó la carrera sino que -inducido del ánimo de acabar con su vida, o cuando menos plenamente consciente de tal probabilidad- lanzó una puñalada de abajo a arriba contra la zona abdominal del Sr. Jon , causándole una herida penetrante incisiva de 7 cmts de longitud con perforación hepigrástrica, lo que provocó una inmediata hemorragia interna del herido y su caída al suelo. Presenciada tal acción agresiva por varios usuarios del bar que se hallaban a escasos metros, rodearon al hoy procesado para impedir su huída, a lo que este respondió blandiendo amenazadoramente y en círculo la navaja, logrando así que le abrieran paso. Acto seguido se dio a la fuga hacia un descampado colindante, al que arrojó el arma blanca. Sin embargo, como quiera que en el interior del Bar, se hallaban -casualmente- tres Agentes de la Policia Local vestidos de paisano y fuera de servicio, alertados por la gente de lo que estaba sucediendo en el exterior, salieron en persecución del agresor y lograron detenerlo a poca distancia. Iniciada la correspondiente inspección ocular, el arma fue localizada e intervenida como pieza de convicción.

3º).- Tras ser trasladado y asistido en el servicio de urgencias del Hospital de Bellvitge, Jon fue intervenido quirúrgicamente de forma inmediata dado que le herida era de alto riesgo vital. Previa contención de la hemorragia interna, se procedió a la desinfectación de la herida, drenaje y sutura, con ulterior administración de antibióticos y analgésicos. Permaneció hospitalizado 11 días, y fue dado de alta médica por sanidad tras 124 días de tratamiento curativo y control, durante los que estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales. La cicatriz resultante de 5 cmts de longitud lateral supone un defecto estético moderado.

4º).- No consta si Rosendo sufrió lesión de clase alguna con motivo del incidente ocurrido en el interior del Bar musical. Dicho acusado ha consignado con anterioridad al inicio del juicio oral la suma de 3.000 euros en pago de la responsabilidad civil, con explícita manifestación de voluntad de reparar el daño causado a la persona que agredió.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138.1 en relación con los arts. 16.1 y 62 del Código Penal, siendo imputable a uno de los implicados en el incidente, como más adelante se analizará. A su vez, son también constitutivos de un delito de lesiones dolosas del art. 147.1º CP imputable al segundo de los implicados que no resultó lesionado.

El art. 138 del Código cualifica como un "plus de antijuridicidad" el ánimo de causar la muerte dolosa de otra persona aún cuando las lesiones finales derivadas de la acción del agresor deban ser calificadas de moderadamente graves, como acontece en el presente caso y gracias a la inmediata intervención de terceros que auxiliaron al herido y dieron aviso al servicio de ambulancias, pues no es el resultado final obtenido (elemento objetivo) sino la intencionalidad (elemento subjetivo del injusto) el criterio primordial para establecer la tipicidad y reproche penal. Del relato de hechos probados se desprende que el autor actuó de forma intencionada y no a título de simple imprudencia -como alternativamente sostiene su defensa letrada-, y mucho menos por accidente, pues no en balde fue él quien salió en persecución de la persona con quien acababa de mantener un altercado físico en el interior del bar, quien extrajo el arma blanca de su riñonera y la abrió, y quien acabó apuñalando dolosamente a una tercera persona que simplemente se interpuso en su camino.

En modo alguno estamos ante un supuesto de caso fortuito, ni siquiera de "aberratio ictus" en cuanto a la determinación del sujeto pasivo, pues en modo alguno puede admitirse que se plantee la tesis del error involuntario en quien utiliza un arma blanca potencialmente letal ( 9 cmts de hoja metálica) contra persona distinta del perseguido, quien se limitó -con los brazos en alto- a pedirle que cesara en la persecución. Como máximo podríamos hablar de dolo eventual, pues a nadie se le escapa la alta probabilidad de herir gravemente a un tercero si se está corriendo con un arma blanca de tales características en las manos y por un lugar concurrido, como sin duda eran los alrededores del Bar musical. El resultado era perfectamente previsible y ello nos lleva a coincidir con ambas acusaciones pública y particular que debe serle imputada la acción ilícita en sede de homicidio truncado y no de simples lesiones dolosas del art. 148.1 CP , al concurrir - insistimos, cuando menos- dolo eventual en el "animus necandi".

A tal fin, deviene determinante tener en consideración dos datos objetivos sobre cuyo sustento y fuerza probatoria nos extenderemos más adelante, al analizar la autoría culpable. En primer lugar, los informes médicos elaborados por el Hospital de Bellvitge y el dictamen forense, ponen de manifiesto que la herida causada fue de gravedad ( incisión punzante de 7 cmts de profundidad y 2 cmts en sentido longitudinal oblicuo), lesión que se produjo en una zona de riesgo vital, es decir, idónea para haber ocasionado la muerte pues se localizó en el abdomen y hepigastrio, provocando una fuerte hemorragia interna, cuya curación requirió inmediata cirugía con laparotomía y resección gástrica parcial. De ello debemos inferir que si la víctima no hubiera sido rápidamente trasladada a un centro sanitario e intervenida quirúrgicamente, la muerte se hubiera producido en poco tiempo. De ahí, que no podamos enerva la intención letal del autor por más que su víctima no fue la persona inicialmente perseguida. Tales circunstancias excluyen el simple "animus laedendi" y confirman el dolo -directo o eventual, lo que es irrelevante en clave jurídica- de causar la muerte.

Dada la citada discordancia entre intención dolosa de matar y resultado lesivo grave consumado, deberemos considerar la tentativa como acabada en los términos previstos en el art. 16.1 de la LO 15/03 de 24 de noviembre , pues el sujeto dio principio a la ejecución del acto ilícito practicando la parte nuclear ( acometimiento con el arma blanca en zona vital) que debería objetivamente haber producido el resultado querido, si bien este último no se consumó por causas independientes de su voluntad. Conforme a la jurisprudencia sentada en las STS de 25.9.00, 17.9.01 y 2.7.02 , procederá en consecuencia aplicar la métrica penológica prevista en el concordante art. 62 CP reducida en un grado y dentro de los límites de su mitad inferior, visto el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

En cuanto al delito de lesiones del art. 147.1º CP , imputable al acusado que intervino en la pelea inicial acontecida en el interior del Bar, solo cabe constatar que existe un parte médico que objetiva el daño corporal causado en la ceja del ojo izquierdo del herido, y que el agresor ha reconocido siempre -tanto en el plenario como en fase de instrucción- que mantuvo un forcejeo físico tras ser empujado durante el baile. Se cumplen por consiguiente todos los elementos del tipo que exige la STS de 21.7.04 , al haber requerido tratamiento quirúrgico menor ( dos puntos de sutura) el lesionado .

SEGUNDO.- Del delito de homicidio intentado es responsable en concepto de autor el procesado Carlos María , al haber ejecutado directa y personalmente los hechos descritos (arts. 27 y 28 CP ).

La abundante y consistente prueba practicada en el juicio oral, con inmediación del tribunal y debate contradictorio, así lo acredita sin dudas racionales como acto seguido se analizará.

A lo largo de toda la causa, y desde luego en el juicio oral, el procesado ha negado insistentemente toda participación en la agresión inicial sucedida en el interior del Bar ( insiste en que se limitó a defenderse de los golpes que le propinaba Rosendo ) al tiempo que reconoce la autoría de la ulterior lesión con arma blanca que se le imputa una vez ya estaban todos en la calle, hasta el punto de reconocer que la pieza de convicción intervenida (una navaja extensible de grandes dimensiones) era de su propiedad. Sin embargo, mantiene que la lesión causada al Sr. Jon fue un accidente imprevisible, fruto del estado de obcecación bajo el que se encontraba durante la persecución del primer agresor. En el plenario matiza que como sangraba abundantemente por el ojo izquierdo como consecuencia de la fractura de la ceja, no podía ver bien y que por ello durante la persecución (sic) "recuerda que dio un topetazo contra alguien". Ello permite a su defensa alegar con carácter alternativo la circunstancia atenuante de arrebato y plantear la tesis de lesiones imprudentes del art. 152.1º del Código Penal .

La Sala debe rechazar tal hipótesis. Hemos podido constatar gracias al principio de inmediación en el examen de las pruebas, que las dimensiones de la Pieza de Convicción (navaja extensible) se corresponden con un arma potencialmente letal, y ya hemos avanzado más arriba que correr por un lugar con afluencia masiva de gente, de noche y con el arma abierta en posición horizontal, constituye como mínimo una acción cuyo resultado será imputable a título de dolo eventual. Pero en este concreto caso, consideramos existen tres elementos que permiten calificar la agresión con dolo directo. En primer lugar, la declaración del coimputado Rosendo , quien afirma que justo en el momento en que Carlos María salió tras él y se inició la persecución, iba diciendo en voz alta (sic) "te pincho, te mato", lo que pone de manifiesto cual era su intencionalidad. En segundo lugar, la declaración testifical de Beatriz (persona ajena a los hechos) quien en el juicio oral aclara que vió claramente desde el banco existente frente al local donde estaba sentada, como el perseguidor no solo no esquivaba a la persona que se había interpuesto entre él y el Sr. Rosendo (lo que podía fácilmente hacer puesto que entre ambos existía una distancia superior a 5 metros) sino que se dirigió directamente contra Jon y le acometió -de arriba abajo- con la mano armada. Es obvio que no existió un choque fortuito, como sostiene el procesado. Y finalmente, la declaración de varios testigos presenciales que al apercibirse de lo que acababa de suceder, increparon al agresor para que arrojara el arma y se entregara, lo que lejos de hacer generó que este se girara hacia ellos en círculo con exhibición intimidatoria y amenazante del arma, logrando así abrirse paso y huir.

A mayor abundamiento, los Agentes de la Autoridad que se hallaban vestidos de paisano y fuera de servicio en el citado Bar musical, han permitido matizar que -en ejercicio de las funciones que les asigna el art. 326 en relación con el 492 Lecrim-, al ser alertados de los acontecimientos salieron al exterior y pudieron ver al procesado Carlos María huyendo, por lo que tras breve persecución le dieron alcance y practicaron "in situ" la pertinente inspección ocular y recogida de piezas de convicción (arma blanca), con la adopción de las prevenciones técnicas adecuadas para evitar el borrado de huellas y garantía de la cadena de custodia. Dos de dichos funcionarios policiales, han matizado incluso que la actitud del Sr. Carlos María era inequívocamente provocativa y "chulesca", lo que mal casa con las tesis de la defensa en orden a su intencionalidad.

Debe dejarse constancia que la versión de los hechos expuesta en el juicio por cada uno de los testigos -respectivamente limitada a aquella parte secuencial que presenciaron- ha sido en todo momento coherente y exahustiva, sin vacilaciones y carente de lagunas o contradicciones relevantes. Se cumple por tanto el requisito de credibilidad objetiva que exigen las STS de 16.2.98, 2.10.99 y 4.5.02 para que sus declaraciones puedan ser consideradas prueba de cargo suficiente para destruir la presunción constitucional de inocencia prevista en el art. 24.2 CE , dada la ausencia de incredibilidad subjetiva, su verosimilitud, persistencia, ausencia de contradicciones importantes, y corroboración periférica de carácter objetivo o circunstancial.

Finalmente, y en orden al resultado lesivo, constatamos que los informes médicos del hospital y dictámenes forenses obrantes en la causa (ampliados y sometidos a debate en el plenario) sobre las características de la herida incisiva penetrante sufrida por Jon , ponen de manifiesto que el autor tuvo que utilizar un grado de fuerza manual elevado, pues presenta un trayecto ascendente y es muy dolorosa habida cuenta la zona afectada, la cavidad abdominal hepigástrica, lo que deberá ser valorado al tiempo de fijar la responsabilidad civil.

En consecuencia, la valoración conjunta y objetiva de las pruebas documentales, testifical y periciales que acabamos de examinar, nos lleva a concluir que nada avala la hipótesis de una lesión imputable en exclusiva a caso fortuito o por imprudencia, mientras que por el contrario, los indicios racionales de criminalidad aportados sobre la autoría dolosa -sea directa o eventual- del procesado son múltiples y consistentes.

TERCERO.- Del delito de lesiones dolosas menos graves del art. 147.1º sufridas por Carlos María , es responsable a título de autor el acusado Rosendo , al haber ejecutado materialmente la conducta lesiva, conforme dispone el art. 28,1 del Código penal .

La tesis absolutoria de su defensa letrada gira en torno a la concurrencia de una posible causa de justificación eximente de la responsabilidad criminal, pues el propio acusado admite en todo momento que mantuvo un forcejeo inicial con su oponente en el interior del Bar, y que le golpeó con los puños en la cara antes de salir a la calle, alegando que no tuvo más remedio que defenderse así de la agresión que estaba sufriendo . No negada por tanto la autoría de la acción física lesiva, ni impugnado su resultado de daño corporal menos grave con implantación de 2 puntos de sutura en la ceja, habrá de examinarse la culpabilidad en sede de la mencionada circunstancia eximente.

CUARTO.- Respecto del acusado Rosendo , concurre únicamente en el hecho la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5º del Código penal , puesto que con antelación al inicio del juicio oral ha consignado -con expresa manifestación de voluntad de pago- la suma de 3.000 euros reclamada por las partes acusadoras en concepto de responsabilidad civil, lo que motivará que se le imponga la pena prevista en el art. 147.1º en su mínimo legal.

No concurren ni la eximente completa de legítima defensa ni la analógica de dilaciones indebidas. La primera (art. 20.4º CP ) por cuanto que la jurisprudencia es constante -entre otras muchas las STS de 7.4.01 y 13.3.03 - al matizar que en riñas mutuamente aceptadas y simultáneamente ejecutadas resulta inviable tal pretensión. Ningún testigo ha coadyuvado con el acusado en sostener que el primero en iniciar la acometida física en el interior del Bar fue el Sr. Carlos María , ni tampoco se ha explicado en qué consistió la provocación previa de este. Además, difícilmente puede sostenerse que existió necesidad racional y proporcionada del medio e intensidad utilizados para repeler la agresión cuando el Sr. Rosendo ni tan siquiera consta sufriera lesión alguna. La segunda, habida cuenta que si bien es cierto que los hechos acontecieron hace ya 5 años, la tramitación procesal de la causa ha sido ininterrumpida y compleja, al existir varios implicados y recursos de apelación interpuestos por las partes, con pronunciamiento revocatorio de esta Sala en cuanto al tipo de procedimiento (abreviado) aplicable, lo que motivó que en su día hubiera de incoarse sumario ordinario y dictarse auto de procesamiento parcial conforme a lo previsto en el art. 384 Lecrim. No apreciamos por consiguiente exista dilación alguna en el enjuiciamiento de los hechos que justifique la aplicación de tal atenuante analógica del art. 21.6º CP .

Respecto del procesado Carlos María , no concurre ninguna circunstancia atenuante de las tres que solicita su defensa. La primera en sede de arrebato (art. 21. 3º -y no párrafo 2º como por error se reseña en el escrito de calificación- del Código Penal ), debe ser rechazada por cuanto que la STS de 22.10.01 ya matizó que el arrebato supone la pérdida momentánea y parcial del dominio de los propios actos, como consecuencia del estado pasional que provoca una conmoción psicofísica de ira o furor, y ello exige que se acredite la preexistencia concomitante de un hecho de tal entidad como para explicar o justificar tal reacción. Ninguna duda le cabe al tribunal que una simple agresión anterior sufrida en el interior del local y a manos de un tercero, con resultado de daños corporales menos graves, constituya motivo racional suficiente para explicar que el agredido salga en persecución de su oponente esgrimiendo un arma blanca potencialmente letal, y mucho menos que acometa con ella en zona vital a una tercera persona que simplemente se estaba interponiendo en su camino con ánimo pacificador. En cuanto a la atenuante de reparación del daño (art. 21-5º ), no consta en las actuaciones pago alguno de la responsabilidad civil que se le reclama, ni siquiera parcial, y menos aún que el culpable haya pedido perdón al lesionado, por lo que no llegamos a comprender en qué se sustenta tan insólita petición de la defensa. Y respecto de las dilaciones indebidas, ya se ha explicado más arriba su rechazo para ambos acusados.

Por todo ello, habida cuenta el grado de perfeccionamiento truncado del delito de homicidio en fase de tentativa acabada, así como la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procederá con arreglo a lo dispuesto en el art. 66.1-6ª determinar individualizadamente la pena en 5 años y 6 meses de prisión, con sus accesorias legales, así como fijar en el límite máximo legal de la mitad prevista en el art. 57.1 CP la accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a la víctima, sanción que comenzará a cumplirse tan pronto el reo obtenga su licenciamiento penitenciario definitivo o acceda a clasificación en régimen abierto.

QUINTO.- Establecen los arts. 109 y 116 del Código Penal que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad civil debe resarcir no solo los daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas sino también el daño moral causado a la víctima, como consecuencia de la grave agresión de que ha sido objeto. Debemos recordar asimismo, que al tratarse de un delito doloso no resultan de aplicación los baremos indemnizatorios vinculantes establecidos por la ley 30/95 .

En consecuencia, y acreditado que el lesionado Jon permaneció 14 días en situación de ILT impeditiva hospitalaria, se fija en 100 euros/día la indemnización (1.400 euros) por este concepto. Los 124 días de incapacidad posterior hasta su alta médica se indemnizarán a razón de 60 euros diarios (total 7.440 euros). Y la secuela por cicatriz de 2 cmts causada en zona abdominal por el arma blanca más la cicatriz de 5 cmts por intervención quirúrgica se cuantifica en 30.000 euros. Por último, el resarcimiento de daños morales, teniendo en cuenta que el perjudicado era persona ajena al incidente y que solo le guiaba un ánimo pacificador preventivo, se estima prudencial fijarlo en 10.000 euros. La suma total ascenderá por consiguiente a 48.840 euros más sus intereses legales a partir de la presente resolución y hasta su efectivo pago por el procesado Carlos María .

La indemnización a cargo del acusado Rosendo se fijará en la suma de 3.000 euros postulada por el Ministerio Fiscal y el lesionado que ha ejercido simultáneamente las acciones penales como parte acusadora particular ( Sr. Carlos María ) al no existir impugnación y haberse consignado ya expresamente por su defensa con oferta expresa de pago.

Al no existir compensación civil parcial, pues los sujetos obligados al pago y beneficiarios son distintos, procederá retener la suma de 3.000 euros consignada por el Sr. Rosendo a favor del Sr. Carlos María hasta tanto este haya hecho efectiva la totalidad de su responsabilidad civil o consienta en la imputación de dicho crédito a favor del Sr. Jon .

SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (arts. 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos María , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le imponemos la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales causadas incluídas las de la Acusación Particular. Imponemos al condenado la medida de alejamiento durante CINCO AÑOS y a distancia mínima de 1.000 metros de la víctima Sr. Jon , de su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante dicho tiempo. Deberá indemnizar al perjudicado con la cantidad total de 48.840 euros por las lesiones, secuelas y perjuicios causados, más los intereses legales que se devenguen a partir de la presente resolución.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Rosendo , como autor de un delito de lesiones menos graves, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, y le imponemos la pena de SEIS MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Deberá indemnizar al perjudicado Sr. Carlos María en la suma de 3.000 euros por las lesiones causadas. Constando ya consignada dicha cantidad, estése a lo dispuesto en el FD V de esta resolución.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes procesales con explícita instrucción de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante este tribunal cumpliendo los requisitos formales que fija la ley.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública celebrada el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.