Última revisión
25/09/2009
Sentencia Penal Nº 392/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 293/2009 de 25 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 392/2009
Núm. Cendoj: 28079370152009100260
Encabezamiento
SENTENCIA
RP 293-2009
Juicio Oral 167-2008
Juzgado de lo Penal 19 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Pilar DE PRADA BENGOA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 25 de septiembre de 2009
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Pio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid, el 31 de diciembre de 2008, en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"Probado y así se declara que sobre las 18`15 horas del día 13-10-2007 el acusado Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales circulaba conduciendo el vehículo N-....-NJ por la Avda. del Mediterráneo de Madrid, debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas que le incapacitaban para conducir, colisionó contra el vehículo K-....-KK allí estacionado al que causó daños que no son reclamados. Requerido por una dotación de la policía nacional para que parara se negó a ello, por lo que tuvieron que quitarle las llaves del coche, reaccionando el acusado golpeando a los agentes actuantes y causando a ambos lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando el Policía Nacional NUM000 , 10 días en curar y el Policía Nacional NUM001 , 5 días.
Requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia, el acusado se negó a ello, sin que conste que conociera las consecuencias de tal negativa".
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno al acusado Pio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 379 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día y como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.2. y 20.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, por cada falta, costas y que indemnice al Policía Nacional NUM000 en 200 euros.
Se le absuelve del delito de desobediencia del artículo 380 del Código Penal ".
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se impongan las penas de multa en su cuantía mínima.
Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero:El apelante asegura que se ha producido vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma que la cuota diaria de las multas impuestas, no se ha motivado adecuadamente.
La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3 .
No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.
Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88, 184/88, 196/88, 238/88, 36/89, 96/89, 191/89, 25/90, 70/90, 199/91, 109/92 y 174/92 ).
Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:
Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y
Permitir su eventual control jurisdiccional mediante e ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico
Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, pues si bien es parca en razonamientos, no ha causado indefensión efectiva al recurrente (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.
De hecho, no solicita la nulidad de la resolución recurrida, lo que, a la par de ser harto significativo de conocer los fundamentos de la misma, impide (artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) declararla de oficio.
Segundo:El recurrente en realidad se limita a discutir el importe de las cuotas diarias de las multas impuestas. Debe desestimarse este motivo de impugnación. El importe de la cuota diaria aplicable, dentro de los márgenes autorizados por el artículo 50.4 del Código Penal : "un mínimo de 200 pesetas y un máximo de 50.000" (que se han convertido tras la Ley Orgánica 15/03 "en un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros") se calcula, según el párrafo 5 del mismo artículo, en atención a la "situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo." Parece obvio que el importe máximo habrá de aplicarse al más rico del país y el mínimo al más pobre, que habrá de carecer no solo de todo ingreso, sino de acceso a recursos sociales y a todo tipo de ayuda familiar. Ha de vivir debajo de un puente, vestir harapos y tener importantes cargas familiares, pues en otro caso, al no ser el más carente de recursos, tendrá que aplicársele una cuota diaria superior al límite inferior citado. No podemos presumir que un acusado tiene ingresos sin prueba alguna, pero sí deducir que no se trata del más pobre concebible de otras circunstancias, así del hecho de disponer de un vehículo a motor.
El Tribunal Supremo confirma esta afirmación al decir en STS 20-11-2000 :
"...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal".
Y en la STS 11-6-2002 :
"Teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas, su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 (STS 242-2-2000 )".
Tercero:Sin embargo, en algo hay que darle la razón al recurrente. No encontramos argumento alguno que permita imponer una cuota diaria de 4 ? en relación al delito contra la seguridad del tráfico y de 3 ? en cuanto al de resistencia y las faltas de lesiones.
Todo apunta a que se trata de un mero error de trascripción que merece ser subsanado imponiendo al acusado en todos los casos la cuota diaria de multa de 3 ?.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso formulado por Pio , confirmando la Sentencia dictada el 31 de diciembre de 2008, por el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid, en Juicio Oral 167-2008 , si bien el párrafo primero de su Fallo quedará redactado como sigue:
Que debo condenar y condeno al acusado Pio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 379 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día y como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.2. y 20.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, por cada falta, costas y que indemnice al Policía Nacional NUM000 en 200 euros.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

