Sentencia Penal Nº 392/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 392/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 367/2010 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 392/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100590

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00392/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 37 2 2010 0003173

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000367 /2010

Juzgado procedencia: JDO.DE LO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2010

RECURRENTE: Ovidio

Procurador/a: RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI

Letrado/a: LUCIA RAMA VAZQUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000367 /2010

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2010

Juzgado de origen: JDO.DE LO PENAL N. 6 de A CORUÑA

SENTENCIA Nº 392

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRISIMOS

SEÑORES DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS-PRESIDENTE, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS-Magistrados

En A CORUÑA, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, seguido contra , siendo partes, como apelante Ovidio , defendido por el Letrado LUCIA RAMA VAZQUEZ y representado por el Procurador RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso y en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Ovidio , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas.

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ovidio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se da por reproducida de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se configura sobre la impugnación de la existencia de prueba suficiente para determinar la identidad del apelante como autor del delito de robo con intimidación objeto de acusación. Duda la parte de que los reconocimientos practicados a lo largo de la causa, tres en concreto, "se hayan producido con las garantías jurisprudencial y legalmente exigidas". Cada uno de ellos tiene que ser examinados por separado, al referirse a momentos distintos en el que las premisas materiales y jurídicas de aplicación son distintas, pero en cualquier caso nos llevan a desestimar la denuncia de un error en la valoración de la prueba con quebranto de las cauciones exigidas en su práctica, al no concurrir ninguno de estos defectos en ningún período de la causa.

Se alega por la parte el vicio del inicial reconocimiento del imputado en sede policial y a través de fotografía, que condicionaría todos los actos posteriores en este mismo sentido y los viciaría como prueba. En el caso de autos dicho examen se realizó libremente en sede policial, se confirmó en la instrucción a través de la correspondiente rueda y se ratificó en el acto de juicio oral en su integridad. Tal acto, en suma, goza de plena validez como prueba ya que la jurisprudencia, desde la STS de 7/III/97 , pasando por la de 10/X/08 y hasta las de 24/VI y 6/X/2010, reconoce de manera incuestionada la legitimidad de la identificación fotográfica como elemento de inicio de la investigación policial y a reserva de su posterior confirmación en sede judicial, bien en la instrucción o bien durante la vista, entendiéndolo como un mecanismo válido de averiguación que no equivale al reconocimiento en rueda ni tampoco lo vicia, siempre que se haya realizado con la prevención del uso de más de una fotografía y en ausencia de violencias o imposiciones. A ello hay que sumar las posteriores confirmaciones en sede judicial, a través de la diligencia de reconocimiento en rueda prevista en el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cuya práctica no es obligatoria, sino que supone un acto más de investigación de cara a establecer la identidad del delincuente, de práctica potestativa para el Juez de Instrucción para los casos en los que se conceptúe "fundadamente precisa") y de lo manifestado en la vista oral. La ratificación final en el juicio oral resulta de capital importancia, en la medida en que la identificación del sujeto se confirma en el momento culminante del procedimiento penal, sometido al tamiz de todos los principios procesales (en especial de la inmediación) y sin que pueda ponerse en entredicho por el tiempo transcurrido (apenas unos ocho meses entre el hecho y su enjuiciamiento). Por tales razones no es posible aceptar la presencia de vicio jurídico alguno al fijar la identidad del apelante como autor del robo.

En cuanto a las objeciones de carácter material, el intento de encontrar la menor sombra de duda o imprecisión en las sucesivas fases del reconocimiento tiene que gozar de la condición de pura exteriorización de un derecho a la defensa tan extremo como malinterpretado. En el reconocimiento fotográfico (folios 30 a 33 y 86 a 91) la víctima reconoce "sin ningún género de dudas" al acusado en uno de los retratos mostrados, sin que aparezca motivo alguno que permita atisbar duda sobre esa diligencia, al adjuntarse las fotografías mostradas (con una pluralidad de sujetos de características similares), estar perfectamente circunstanciados los datos de la práctica de la actuación (lugar, agentes, persona que la realiza y persona reconocida) y no aparecer dato alguno que socave la literalidad de los términos recogidos (la declarante no introduce matiz alguno que permita la duda, ni puede considerarse el reconocimiento forzado o condicionado). La rueda de reconocimiento (folios 66 y 67) no se desarrolla en los términos que pretende el recurso: no es que la testigo no reconociese al imputado y, tras sufrir unas presiones que en el recurso se insinúan de forma inadmisible y que comprometerían a la propia letrada de la defensa al estar presente, lo hiciera de manera forzada; es que dijo "...no querer identificar...por temor a represalias...Finalmente...reconoce al nº1...", términos que no permiten otra interpretación y valoración que la que se desprende de su literalidad. Y por último, puede que la letrada apelante no llegase a verlo, pero del acta por ella firmada y redactada con total sujeción de fondo y forma a lo regulado en los artículos 743 y 789.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folios 155 a 158 ), no ampara la idea de un reconocimiento estrictamente formal, sin mirar a la persona y dando por supuesta su identidad, al constar de forma expresa "En este acto lo identifica sin género de dudas.", lo que reduce el argumento apelatorio a una mera manifestación de la voluntad de la parte.

SEGUNDO.- Despejadas las objeciones sobre la identidad del apelante como autor del hecho, único motivo de recurso, no ofrece duda el concurso en su conducta los requisitos que integran el delito de robo con intimidación. La ejecución de un acto de apoderamiento sobre cosas muebles ajenas, realizado por medio de una conducta de violencia moral realizada con el fin de quebrar la voluntad de la víctima. Tal acto, atendiendo a su propia naturaleza, su dinámica comisiva y a la más elemental lógica, ha de entenderse guiada por el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto típico de los delitos contra el patrimonio, como es el presente pese a llevar añadido un plus derivado del acto coactivo. Y nada se discute sobre la realidad del elemento agravatorio de uso de arma, con lo que ello supone de obligatoriedad de conservar su eficacia en la determinación de la pena.

Del mismo modo, la cuestión de la condición de toxicómano del acusado aparece perfectamente resuelta por el Juez de lo Penal, hasta el punto de que la parte no lo reproduce en esta sede, en la medida en que queda absolutamente clara la falta de elementos objetivos sobre los que conformar la circunstancia (ver SSTS de 30/IX/1996 , 21/XII/1999 , 1/IV/2004 , 9/XI/2006, 19/I y 28/II/2007 , 27/I//2009 y 28/X/2010 ) y menos aún incluir la conducta del sujerto en la esfera de la llamada "delincuencia funcional". Esta figura se define ( SSTS de 22/V/1998 , 23/II/1999 , 4/XII/2000 , 29/V y 5/VI/2003 y 24/VI y 15 y 30/IX/2010 ).

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede que confirmemos la sentencia recurrida, al estar practicada la prueba conforme a los criterios establecidos para su total validez, ser su valoración plenamente correcta e imponer la penas en los márgenes mínimos dentro de la previsión legal, lo que responde totalmente a la naturaleza del hecho y a su entidad criminal, así como a las circunstancias de su comisión y las personales de su autor. Todo ello con declaración de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ovidio contra la sentencia que dictó con fecha 21 de julio de 2010 el Juzgado de lo Penal número Seis de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 200/2010, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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