Sentencia Penal Nº 392/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 392/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2594/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 392/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100352


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

TRIBUNAL DEL JURADO

Sección Cuarta

Rollo 2594/10

P.L. J. 1/09

Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla.

SENTENCIA Nº 4 392/10

En Sevilla, a cinco de julio de dos mil diez.

El Tribunal del Jurado, compuesto por el Magistrado-Presidente Don Carlos L. Lledó González y los jurados que a continuación se relacionan:

D. Cipriano

- Dª. Tarsila

D. Inocencio

D. Romualdo

Dª. Elvira

Dª. Raquel

Dª. Candelaria

D. Agapito

Dª. Marta

Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra Teodosio (a) Culebras por delito de asesinato y contra Casiano e Justiniano por delito de encubrimiento.

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

1º El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Fernando Soto Patiño.

2º El acusado Teodosio (a) Culebras , nacido en Argelia el día 8 de agosto de 1.983, hijo de Mohamed y de Fátima, sin antecedentes penales, que está privado de libertad por esta causa desde el 17-1-09, representado por la Procuradora Sra. Aguilar Aguilar y defendido por el Letrado Don Alejandro Cóndor Moreno.

3º El acusado Casiano , con DNI núm. NUM000 , nacido en La Fuente de San Esteban (Salamanca) el día 26 de Diciembre de 1.965, hijo de Marcelino y de Trinidad, sin antecedentes penales, que estuvo privado de libertad por esta causa desde el 23-10-08 hasta el 11-1-09, representado por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Cano y defendido por el Letrado Manuel Antonio Martínez.

4º El acusado Justiniano , con NIE NUM001 , nacido en Tánger (Marruecos) el día 8 de Noviembre de 1985, hijo de Abdelkader y de Fátima, sin antecedentes penales, que estuvo privado de libertad por esta causa desde el 13-11-08 hasta el 18-1-09, representado por la Procuradora Sra. Aguilar Aguilar y defendido por la Letrada Doña Nuria Rodríguez Vidal.

5º El acusado Carmelo , con NIE NUM002 , nacido en Casablanca (Marruecos) el día 6 de Enero de 1978, hijo de Mustafá y de Fátima, sin antecedentes penales, que estuvo privado de libertad por esta causa desde el 25-11-08 hasta el 27-11-08, representado por la Procuradora Sra. Aguilar Aguilar y defendido por la Letrada Doña Nuria Rodríguez Vidal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al formular conclusiones definitivas, consideró que los hechos constituían un delito de asesinato de los artículos 138 y 139. 1 , un delito de encubrimiento del artículo 451.3ª .a) y otro delito de encubrimiento del artículo 451.2ª, todos ellos del Código Penal , de los que estimó respectivamente autores a los acusados Teodosio , Casiano e Justiniano , solicitando se le impusiera al primero la pena de 17 años y seis meses de prisión, y a los dos últimos sendas penas de dos años de prisión, con las accesorias correspondientes. El Ministerio Fiscal, en ese mismo trámite, desistió de la acusación que hasta entonces mantenía contra Carmelo , por lo que en ese mismo acto se acordó que no había lugar a emitir veredicto en relación con el mismo, sin perjuicio del dictado de la presente.

TERCERO.- La defensa del acusado Teodosio consideró que los hechos constituían un delito de lesiones dolosas con instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1º , en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1, todos del Código Penal , estimando como pena procedente la de un año de prisión.

La defensa de Casiano estimó que los hechos, en cuanto a su representado, no eran constitutivos de delito, interesando su libre absolución, proponiendo no obstante de forma subsidiaria la eximente de miedo insuperable, con igual pronunciamiento absolutorio.

Por último, la defensa de Justiniano solicitó también la libre absolución al estimar que los hechos no son constitutivos de delito alguno en cuanto al mismo se refieren.

CUARTO.- El juicio tuvo lugar los días 28 y 29 de junio del presente año, practicándose las pruebas de interrogatorio de los acusados, testificales y periciales propuestas, excepto aquellas que fueron renunciadas, y la documental, que todas las partes dieron por reproducida.

QUINTO.- El día 30 de junio el Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio traslado a las partes; acto seguido fue entregado al Jurado, al que se instruyó en la forma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , tal y como consta documentado en el acta.

SEXTO.- Tras las deliberaciones, el Jurado emitió veredicto el día 1 de Julio en el que se declaraba:

1) a Teodosio , culpable del hecho delictivo de haber clavado un cuchillo en el muslo a Pascual (a) Torero con intención de lesionarle, y de haberle causado la muerte por grave imprudencia al no haber previsto que al agredirle así con el cuchillo podía matarle.

2) a Casiano , culpable del hecho delictivo de haber ayudado voluntariamente a Teodosio (a) " Culebras " a eludir la investigación o a sustraerse a su detención, siendo conocedor de que había matado a Torero .

3) y a Justiniano , culpable del hecho delictivo de haber ocultado voluntariamente los pantalones manchados de sangre que vestía Teodosio (a) " Culebras " en el momento de los hechos, siendo conocedor de que " Culebras " había matado a Torero y para así impedir el descubrimiento de tales hechos.

Respecto de los tres acusados se mostraron contrarios a la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena, en su caso, y a que se elevara propuesta de indulto total o parcial.

SEPTIMO.- Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por el Portavoz, dicho Jurado cesó en sus funciones, informando las partes a continuación sobre las penas a imponer.

El Ministerio Fiscal, en este trámite, solicitó la pena de 5 años de prisión por el delito de lesiones en concurso ideal con el de homicidio imprudente para Teodosio , y dos años de prisión por cada delito de encubrimiento para cada uno de los acusados Casiano e Justiniano , en los tres casos con las correspondientes accesorias legales.

La defensa del acusado Teodosio solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión. Las defensas de Casiano e Justiniano solicitaron la imposición a sus representados de la pena mínima de seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Sobre las 19 horas del día 23 de Octubre de 2.008 y en una explanada de aparcamientos existente junto a la vía de servicio de la Avda. Kansas City, a la altura del cruce con la Avda. del Greco, Teodosio clavó un instrumento monocortante a Pascual (conocido entre ellos como Torero ) en el tercio superior del muslo derecho, seccionando la arteria y vena femoral, lo que provocó su muerte por la pérdida masiva de sangre.

El acusado Teodosio clavó el arma a Torero en el muslo sólo con la intención de lesionarle, y aunque no pretendía causarle la muerte, ésta se produjo al no prever el acusado, de forma gravemente descuidada o imprudente, que al clavar el cuchillo en esa zona podía llegar a matarle.

SEGUNDO.- El acusado Casiano , que estaba presente en el lugar de los hechos, percibió o tuvo conocimiento de que Teodosio (a) " Culebras " había clavado un arma blanca a Pascual (a) Torero causándole una herida mortal.

El mencionado acusado Casiano , sabedor de que " Culebras " había herido mortalmente a " Torero " y tras montarse el referido Culebras en el asiento del copiloto del vehículo Audi A4 en que habían llegado el lugar, condujo el mismo para así ayudar a Culebras a huir y no ser identificado o detenido, llevándolo hasta la estación del AVE de Córdoba, desde donde Culebras continuó su viaje en tren, en tanto que Casiano siguió conduciendo en dirección a Madrid hasta ser detenido a la altura de Ciudad Real.

No ha quedado acreditado que el acusado Casiano se prestó a conducir el vehículo en que trasladó a Culebras hasta Córdoba tan sólo por el grave temor que éste le infundía, lo que le impedía actuar de otro modo o negarse a realizar lo solicitado.

TERCERO.- El acusado Justiniano , que estaba presente en el lugar de los hechos, percibió o tuvo conocimiento de que Teodosio (a) " Culebras " había clavado un arma blanca a Pascual (a) Torero causándole una herida mortal.

Después de ocurrir los hechos, el acusado Justiniano se marchó en un Renault Laguna hasta la Estación del AVE de Córdoba, donde se encontró con " Culebras ", el cual le entregó una bolsa conteniendo los pantalones manchados de sangre que vestía en el momento de agredir a Torero , bolsa que Justiniano guardó en el maletero para ocultar tal prenda y así impedir el descubrimiento de los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , recogiendo así el tradicional principio acusatorio, que "cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus conclusiones definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio, manifestasen que desisten de la petición de condena del acusado, el Magistrado-Presidente disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria", y como quiera que ello ocurrió sólo respecto de uno de los inicialmente acusados, concretamente Carmelo -lo que impedía la total disolución del Jurado-, no cabía sino excluir al mismo del ulterior veredicto y dictar ahora sentencia absolutoria en lo que se refiere a dicho acusado, con la correspondiente declaración de oficio de la parte proporcional de las costas.

SEGUNDO.- Respecto de los otros tres acusados, establece el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como aquí ocurre, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia; dando cumplimiento, pues, a este mandato legal, es claro que el Jurado ha dispuesto para emitir el veredicto de prueba de cargo, practicada válidamente y apta para enervar la presunción constitucional de inocencia, y así lo han reflejado en el acta de votación.

Así, en cuanto a Teodosio , contó con sus propias declaraciones, en las que admitió haber clavado un cuchillo a Torero en el muslo, así como con las declaraciones de los coacusados -a los que no se incriminaba la muerte de Torero -, en la que también refirieron tal acto agresivo y lesivo, sin olvidar las testificales así como las documentales admitidas y muy especialmente el informe de autopsia y la pericial en el juicio de sus autores, los Médicos Forenses Sres. Gervasio y Abel , en cuanto a la localización, características y profundidad de la herida y su directa relación causal con la muerte del agredido.

En lo que hace a Casiano , en su propia declaración admitió su presencia en el lugar y momento de los hechos así como, tras ello, haber conducido el coche en que viajó Culebras hasta la Estación del Ave de Córdoba, a lo que deben sumarse respecto a su conocimiento de que Torero había sido herido mortalmente por Culebras también las declaraciones de los otros acusados, las testificales de quienes relataron la situación de la víctima inmediata a recibir la cuchillada y la propia documental en que aparece la descripción del lugar y cómo necesariamente el referido acusado hubo de ver y percatarse de la herida mortal que había sufrido Torero .

Otro tanto cabe decir respecto de Justiniano , pues reconoció en sus declaraciones en juicio que estaba allí junto a los demás acusados y el hecho material de haber recibido de Culebras , ya en la Estación de Córdoba, los pantalones manchados de sangre, haberlos depositado en el maletero del vehículo que pilotaba y haber conducido hasta Madrid, quedando la prenda en aquel maletero hasta su intervención por la Policía; también aquí y en orden a su conocimiento del hecho previamente ocurrido resultan claramente de cargo las declaraciones de los coacusados y testigos, que describen el carácter mortal de la herida de Torero , así como la documental que describe el lugar de los hechos, de la que se infiere sin dudas que hubo de percatarse de que efectivamente la víctima había sido herido de muerte.

TERCERO.- Los hechos que el Jurado ha declarado probados y que arriba se transcriben son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de lesiones dolosas con empleo de arma o instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del mismo Código Penal , pues el acusado Teodosio clavó un cuchillo en el muslo a Torero con el propósito de herirlo y causarle menoscabo físico pero no previó, de forma gravemente descuidada o negligente, que con ello podía llegar a causarle la muerte.

Es evidente que el elemento nuclear sobre el que versó el debate durante el desarrollo del juicio fue el subjetivo, esto es, si existió ánimus necandi - siquiera fuere en su versión de dolo eventual- o si, por el contrario, el propósito de Culebras fue sólo el de lesionar, por más que pudo y debió prever que podría causarle la muerte, lo que le hace responder a título de homicidio imprudente. Esta segunda fue la opción que el Jurado exteriorizó en su veredicto, de forma absolutamente compatible y coincidente con la doctrina jurisprudencial al respecto, bastando recordar, por ejemplo, con la sentencia del Tribunal Supremo de 19.06.09 que "la jurisprudencia diferencia el dolo de las lesiones del dolo del homicidio básicamente por la dirección del golpe, de tal manera que el dolo del homicida será siempre de apreciar cuando sea comprobado un golpe con un instrumento, que el autor se representa como idóneo, dirigido a una zona vital del cuerpo de la víctima", y con la de 25.05.09 que "la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el tipo subjetivo, es decir la existencia de una voluntad de matar se infiere de la dirección dada por el autor al golpe dirigido contra la víctima. De esta manera, cuando el autor dirigió el golpe con un arma a una parte del cuerpo, que de haber tenido éxito el ataque, podría haber producido la muerte, se considera acreditado que obró con el dolo propio del delito de homicidio".

De este modo, el Jurado, que en este punto prestó especial atención a la localización de la herida en el tercio superior del muslo y a la pericial de los Médicos Forenses, destaca que no se trata de una zona del cuerpo en que se alojen órganos vitales, teniendo el acusado oportunidad de alcanzar otros lugares en que sí existen, y que los propios Forenses aclararon que las posibilidades o, mejor, probabilidad de causar la muerte hiriendo en ese lugar son muy reducidas, limitadas a -como aquí ocurrió- que se seccionen la arteria o vena femorales (lo que, por sus reducidas dimensiones, es harto difícil buscar de propósito), a lo que aún añaden que se trató de un solo golpe con el cuchillo y que el mismo fue rápido en el sentido de que el arma entró y salió en un instante, sin persistir en su uso; así pues, en trance de indagar sobre un elemento subjetivo e interno del acusado, el juicio de inferencia del Jurado es del todo razonable, sustentándose en el triple dato del lugar en que se asesta la cuchillada, la existencia de un solo golpe y la huida sin persistir en la agresión como habría ocurrido de concurrir ánimo homicida.

Como decíamos más arriba, esa ha sido la respuesta jurisprudencial en supuestos similares, y así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 revocó una condena por homicidio doloso y la sustituyó por otra por lesiones en un supuesto en que el acusado disparó una sola vez a la víctima a las piernas, destacando expresamente que no es una de las zonas vitales típicas de ataques con ánimo homicida, e incluso la 28 de marzo de 2001, en la que pese a que el acusado había expresado previamente su deseo de matar a la víctima, concluye la ausencia de dolo homicida en atención a que aquél habría podido, perfectamente y con la mayor facilidad, quitarle la vida sin que nadie se lo impidiera pues portaba un cuchillo y llegó a tenerla a su merced en el suelo, al punto de que se concluye que su acción desmentía sus propias palabras.

CUARTO.- Los hechos que se declaran probados en el veredicto son también constitutivos de dos delitos de encubrimiento en las respectivas modalidades de ocultar pruebas y facilitar la huída; ambos acusados admiten, como realidad física, los hechos en que se hace consistir su conducta encubridora, tal y como quedaron descritos en el objeto del veredicto, por lo que la cuestión nuclear estriba en determinar si conocían o no la comisión del previo delito y si, en consecuencia, su conducta estaba animada, respectivamente, por el propósito de ayudar a " Culebras " a eludir la investigación y sustraerse a su detención u ocultar pruebas para impedir el descubrimiento de los hechos, pues ambas defensas argumentaban que al marcharse precipitadamente del lugar desconocían el alcance de lo ocurrido y, concretamente, que Culebras hubiera herido mortalmente a Torero y, según su razonamiento, desconocido este hecho mal podían tratar de encubrirlo en cualquier forma.

Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2003 , "en las tres modalidades típicas de este delito es preciso el conocimiento por quien fuera encubridor, del hecho concreto al que colabora a encubrir con posterioridad a su comisión y la conducta de que quien luego encubre, no haya participado en él como autor o cómplice"; en este punto, con una singular agudeza, el Jurado se ha apartado de las expresas y reiteradas alusiones que las defensas hicieron al comportamiento de los acusados posterior a la conducta incriminada, esto es, si días después colaboraron o no con la actuación policial e incluso si alguno se llegó a presentar voluntariamente ante las fuerzas policiales para ayudar a esclarecer los hechos, centrándose por el contrario el Jurado a la hora de exteriorizar sus razonamientos en el momento en que tales acusados desarrollaron sus respectivas conductas encubridoras, inmediatamente después de ocurrido el hecho, pues como expresa la propia sentencia que acabamos de mencionar, en un supuesto en que el intervalo temporal entra uno y otro momento era incluso muy reducido, "no obsta a la comisión del hecho el que, con posterioridad de casi dos horas, el propio culpable de la muerte se presentara en la comisaría de policía, ni que, más tarde aún, él mismo llamara al 091, porque ya la acción encubridora se había completado cuando se acogió en el vehículo al culpable de la muerte y ser partió con destino desconocido, retirándolo así de donde se centrarían las investigaciones policiales y judiciales, que, efectivamente, consta en las respectivas diligencias de iniciación comenzaron unos tres cuartos de hora después del hecho las policiales, y media hora más tarde del mismo las judiciales, una y otra autoridad indudablemente alertadas sobre lo ocurrido con posterior inmediatez".

Y que ambos acusados conocieron que Culebras -condenado en este mismo proceso como autor de un delito de homicidio imprudente en concurso con lesiones dolosas- había herido mortalmente a Torero lo infiere el Jurado del conjunto de la prueba practicada en un razonamiento del todo respetuoso con las reglas de la lógica y la experiencia, pues por las características del lugar de los hechos y la propia situación o ubicación que reconocieron los acusados, necesariamente hubieron de percatarse de que Torero había sufrido una herida por arma blanca en el muslo de la que manaba abundante sangre (basta recordar lo dicho por los testigos en el juicio y repasar las fotografías obrantes en autos del fallecido) y que le hizo caer al suelo apenas a unos metros de allí, cuanto trataba de huir, requiriendo el tan inmediato como inútil auxilio de quienes por el lugar transitaban.

Así acreditado el conocimiento de la comisión del hecho delictivo, es llano que ambos acusados, que no habían intervenido en el mismo, se hacen acreedores al reproche penal por dificultar o impedir la lógica reacción del sistema punitivo contra aquel delito, pues no en vano estamos ante un delito contra la administración de justicia que, en este sentido, se desliga del delito contra la integridad física o la vida encubierto, lo que en el concreto caso de Casiano se incardina en el artículo 451.3º .a) pues facilitó la huida de Culebras instantes después de ocurrido el hecho -evitando así la segura e inmediata actuación de la Policía y de la autoridad judicial, que se personaron instantes después en el lugar de tales hechos-, desplazándolo hasta otra Ciudad y, más concretamente, a una estación de tren en la que continuar su viaje por otros medios que incluso dificultaban más aún su identificación y localización al desvincularse de los vehículos que habían estado presentes en el lugar de los hechos (que, como efectivamente ocurrió, podían ser identificados por los testigos), y que en lo que hace a Justiniano se concreta claramente en haber ocultado lo que sin duda era una prueba relevante, pues sólo así pueden calificarse los pantalones que vestía Culebras al tiempo de agredir a Torero y que estaban impregnados de sangre de la víctima, habiendo declarado el propio Culebras que no podía seguir usándolos pues obviamente eran una llamada de atención para cualquier agente de la autoridad, que habría procedido a su identificación y esclarecimiento del origen de la sangre -lo que, por otra parte, no era necesario que reconociera, pues resulta por sí obvio y de puro sentido común-, de tal modo que al desposeer voluntariamente a Culebras de tal prenda, introducirla en el maletero del vehículo que conducía y mantenerla así oculta (hasta que fue intervenida por la Policía, fruto de sus pesquisas), no estaba sino coadyuvando a que no se descubrieran y esclarecieran los hechos, lo que colma la descripción típica del artículo 451.2º .

QUINTO.- Descarta el Jurado que concurra en Casiano la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6º , lo que también es del todo coherente con la interpretación legal y jurisprudencial de la misma, al declarar no probado que el mencionado actuara tan sólo por el grave temor que Culebras le infundía y que se viera impedido para actuar de otro modo. En efecto, partiendo de que tal eximente habría de estar tan acreditada como el hecho mismo, nada hay en el conjunto probatorio que permita afirmar la existencia de una amenaza real, seria e inminente que pueda reputarse insuperable desde el canon de comparación de un hombre medio, destacando el Jurado cómo el referido acusado tuvo ocasiones claras en que la supuesta amenaza, de existir, habría dejado de ser actual, permitiéndole desvincularse del autor de los hechos (supuesta fuente del miedo) y cesar su colaboración en la huida, oportunidades de las que no hizo uso, lo que revela a todas luces que su conducta fue voluntaria y le lleva a responder penalmente por ella.

SEXTO.-De los mencionados delitos de lesiones dolosas con arma y homicidio imprudente es responsable en concepto de autor el acusado Teodosio , conforme a los artículos 27 y 28.1º del Código Penal , por su material, directa, voluntaria y personal ejecución de los hechos de autos, en el modo en que ha quedado descrito más arriba; de este modo, la autoría del acusado respecto de tales delitos ha quedado probada más allá de toda duda racional por sus propias declaraciones así como, remitiéndonos de nuevo a los razonamientos del Jurado recogidos en el acta, por las declaraciones de los coacusados y testigos y por las propias pruebas periciales.

Del delito de encubrimiento por facilitar la huida es responsable, en igual concepto de autor y por aplicación de iguales preceptos legales, el acusado Casiano , pues descartado el miedo insuperable ha de tenerse por probado que de forma personal y voluntaria trasladó al primer acusado en un vehículo hasta la estación de tren de Córdoba, sin que ninguna duda que pueda reputarse razonable enturbie la afirmación de que conocía que éste había causado una herida mortal a Torero , no ya sólo por las mismas pruebas personales mencionadas sino también, en este caso, por el importante refuerzo que suponen las documentales, en especial las fotografías del lugar obrantes a los folios 316, 489 y siguientes, ratificadas en el Juicio por el Inspector de Policía Nacional que estuvo en el lugar de los hechos inmediatamente de ocurridos.

Otro tanto, por último, es predicable de Justiniano , que ha de responder a título de autor del delito de encubrimiento por ocultación de pruebas para impedir su descubrimiento, en base a la certeza que, más allá de cualquier duda razonable, se sigue respecto de su conocimiento del hecho delictivo -por idénticas razones que Casiano - y de su voluntaria colaboración para ocultar la prenda impregnada de sangre de la víctima que el autor material le entregó en una bolsa a esos fines.

SÉPTIMO.- En la ejecución de los expresados delitos no ha concurrido circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal que, a salvo del ya excluido miedo insuperable por los razonamientos que más arriba se exponen, ni siquiera fueron articuladas por las defensas.

OCTAVO.- Es ya el momento de individualizar las penas que correspondan a cada uno de los acusados. Comenzando por Teodosio , al encontrarnos ante un concurso de delitos de lesiones dolosas del artículo 148.1 y de homicidio imprudente, debe aplicarse el artículo 77 del Código Penal , lo que nos lleva a la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave (en este caso las lesiones), que no excede de la que representaría la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones; como recuerda nuestra Jurisprudencia (valga, por todas, la sentencia de 5 de mayo de 2006 ), en trance de realizar ese cálculo de las penas no debe operarse sobre los mínimos legalmente posibles, pues no se trata de imponer al reo la pena mínima en todo caso, lo que supondría aplicar un beneficio injustificado por desproporcionado, sino establecer un límite máximo a la pena tipo que viene señalada con carácter general, sin perjuicio de aplicar después las reglas de individualización.

En este caso, el delito de lesiones del artículo 148.1º tiene señalada una pena tipo de prisión de dos a cinco años y el de homicidio imprudente la de prisión de uno a cuatro años, por lo que la mitad superior de la primera de ellas nos sitúa ya en un marco penológico que va de los tres años y seis meses a los cinco años de prisión; la ausencia de circunstancias agravantes o atenuantes nos permite recorrer dicha pena en toda su extensión, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho (artículo 66.1.6ª del Código Penal ), y es aquí donde hemos de destacar que no estamos en presencia de un encuentro accidental ni un incidente que surge de forma espontánea o imprevisible sino ante un encuentro concertado -así lo admitieron todos los acusados- en que precisamente Culebras se propone pedir cuentas a Torero por la frustración de una operación de tráfico de drogas, que Culebras portaba ya previamente un cuchillo -cualquiera que fuera su finalidad, su mera posesión revela ya un mayor riesgo y peligrosidad, con independencia de su posterior uso que lógicamente ha dado lugar a una tipificación más grave-, que aunque se lo clavó una sola vez lo hizo con suficiente fuerza como para causar una profunda herida y, por último, que el resultado producido, por más que imputable sólo a título de imprudencia grave, fue el más grave que se puede imaginar, la muerte de una persona, todo lo cual hace que resulte plenamente proporcionada la pena de prisión de cuatro años y tres meses, precisamente el máximo de la mitad inferior de la pena posible que antes mencionábamos.

En cuanto a Casiano , el Código Penal señala para el delito de encubrimiento una pena de prisión que desde los seis meses hasta los tres años, pena que en todo caso no excede la del delito encubierto como exige el artículo 542 , por lo que no concurriendo tampoco en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atendiendo a que su conducta se produce inmediatamente después de los hechos pero se extiende en el tiempo hasta su estancia en la estación de tren de Córdoba e incluso hasta su detención cuando ya se aproximaba a Madrid, lo que nos habla ya de un cierto grado de reflexión que se superpone a la voluntariedad, y que su conducta resultó eficaz a los fines propuestos de que Culebras se sustrajera a su identificación y localización -que, de hecho, no se produjo hasta bastante tiempo después-, estimamos también proporcionada y ponderada respuesta la de 21 meses de prisión, precisamente también en este caso la máxima posible dentro de la mitad inferior del marco penológico legalmente previsto.

Esa misma pena de 21 meses de prisión es la que se muestra también como adecuada respuesta penal al delito de encubrimiento cometido por Justiniano , por análogas razones a las del párrafo anterior, pues también su voluntaria conducta resultó útil a los efectos propuestos de impedir o dificultar el descubrimiento del delito, siendo los pantalones manchados de sangre de la víctima una prueba sin duda relevante, especialmente en aquella situación en que Justiniano , cuando los oculta, no podía saber lógicamente que llegado el momento Culebras no negaría su autoría, lo que podría haber tornado tal prenda en elemento determinante para llegar a descubrir tal autoría, sin que podamos ahora especular acerca de qué habría ocurrido si la Policía no interviene los pantalones.

Por último, y por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal , procede imponer a todos los acusados condenados la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

NOVENO.- Por último, y conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y artículos 240. 2 y 241. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a los acusados las costas causadas en este procedimiento, por partes iguales y salvando la porción correspondiente al inicialmente acusado y ahora absuelto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos origen de estas actuaciones, al no haberse mantenido contra el mismo petición alguna de condena, al inicialmente acusado Carmelo , declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Teodosio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de arma en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, condenándole así mismo al pago de una cuarta parte de las costas.

Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Casiano como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, condenándole así mismo al pago de una cuarta parte de las costas.

Y que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Justiniano como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, condenándole así mismo al pago de una cuarta parte de las costas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas les será de abono a todos ellos, salvo que lo hubieren sido ya en otra, el tiempo que hubieren estado o estuvieren privados de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, y por alguno de los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y que se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado-Presidente en el día de la fecha. Doy fe.

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