Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 392/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 220/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 392/2010
Núm. Cendoj: 48020370012010100170
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 220/10-1ª
Procedimiento nº 468/09
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 392/10
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ SARABIA
En BILBAO (BIZKAIA), a 17 de mayo de 2.010.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 468/09 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN contra Abilio , nacida en Avilés (Asturias) el 15-agosto-1941, hijo de Arturo y Celia, titular del DNI nº NUM000 ,con antecedentes penales penales, representado por la Procuradora Sra Teresa Martínez Sánchez , defendida por el Ltdo. Sr. Jon A Bengoetxea ; acusación particular BBVA S.A. representado por la procuradora Sra. Iratxe Perez Saráchaga y defendido por el letrado Sra. Mabel Petite Lorenzo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 5 de marzo de 2.010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "No consta probado que el acusado Abilio , quien utiliza los alias de Felipe , Leovigildo , Sabino , nacido el 15 de agosto de 1941, mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 23 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo , por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, sobre las 09:00 horas del 10 de abril de 2008, acudiese a la sucursal del BBVA sita en la calle San Juan nº 2-4, de Amorebieta, y tras exhibir una pistola manifestara "esto es un atraco" y conminara a los empleados presentes para que le entregaran el dinero que había en la sucursal. No consta probado que el acusado lograse apoderarse se ésta forma de 1.396,86 euros." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Abilio del delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y mantienen los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia apelada se absolvió a Abilio del delito de robo con intimidación en una oficina bancaria del que venía siendo acusado, por insuficiencia de pruebas. El Ministerio Fiscal no recurre la sentencia y quién lo hace es la acusación particular titular de la oficina bancaria.
Alega la recurrente que existe un error en la valoración de la prueba, ya que no se ha valorado correctamente el CD que contenía las imágenes grabadas por la cámara de seguridad en la oficina bancaria, la testifical del agente policial que manifestó reconocer al acusado cómo la persona que aparece en las imágenes grabadas y tampoco se han valorado correctamente las testificales de los empleados de la entidad bancaria además de otra prueba indiciaria. Se solicita de la Sala que haga una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia y se condene al Sr. Abilio . En el escrito de recurso no se solicita la celebración de vista en esta segunda instancia ni tampoco la práctica de prueba alguna.
Planteado el debate en estos términos no es posible estimar el recurso de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. Exponente de esta doctrina es la Sentencia 1/2010 de 11 de enero de 2010 que dice: " Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4).
Pues bien aplicando la anterior doctrina y al no haberse solicitado por la parte recurrente la celebración de vista en segunda instancia sólo cabe la desestimación directa del recurso.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la recurrente se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA contra la sentencia de fecha cinco de marzo de 2010 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao y en la causa 468/09 confirmándola en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

