Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 392/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 1/2010 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 392/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100312
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 1/10-6ª
Procedimiento nº 15/09
Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M . 392/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dº Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitres de abril de dos mil diez.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 15/09 ante el Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de y falta de injurias en el ámbito familiar contra D. David , con D.N.I. NUM000 y nacido el 3 de Febrero de 1.947 en Alburquerque (Badajoz), hijo de Pedro y Gregoria, como acusado, representado por el Procurador Dña. Sonia Ramos Peñín y asistido por el Letrado Dña. Juan Ángel Martín Belloso, e interviniendo así mismo finalmente como única parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, el Iltmo., Sr. D. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 4 de Marzo de 2.009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Hechos probados: ÚNICO.- Ha resultado probado que sobre las 23:18 horas del día 13 de Enero de 2.009 D. David , sin antecedentes penales, cuando el mismo se encontraba en el domicilio familiar sito en la calle Autonomía de la localidad de Sestao junto a su esposa Dña. Almudena , y tras iniciarse una discusión entre ambos, la agarró con las manos del cuello zarandeándola.
Como consecuencia de lo anterior Dña. Almudena sufrió lesión consistente en contusión en cuello, que únicamente requirió para su sanidad de una primera asistencia médica y de la que tardó en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, no habiendo aquélla renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios causados a la misma".La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de David en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
UNICO.- Se asumen y se dan por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso los siguientes motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba; inaplicación de la eximente de legitima defensa; infracción de precepto penal artículo 153.1 CP e infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .
SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de septiembre 1995 y 12 marzo 1997 ). La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SS TS 3-11 y 27-10 de 1995) y tal como precisa la STS 12-9-2003 : "cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (art. 741 LECrim. EDL1882/1 ). A mayor abundamiento, según declara la jurisprudencia las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Juez o Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim . y "lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación por esta vía con apoyo en el acta del juicio. Ésta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación" ( SSTS. 26.2.2001 y 22.5.2003 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, sino que trata de sustituir el criterio de éste, imparcial y objetivo, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que se asume como parte integrante de esta resolución, dándolo por expresamente reproducido, por el suyo propio lo cual no resulta admisible en apelación. El juez «a quo» ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida toda vez que manifiesta en la sentencia recurrida que a la vista de la ausencia de la declaración de la víctima esposa del encausado acogiéndose a la dispensa del artículo 416 de la LRCrim ., valora las propias declaraciones en juicio de los agentes de la P.AV. con numero profesiones NUM001 y NUM002 , ratificando su comparencia inicial recogida en el atestado policial en el sentido de que tanto la Sra. Almudena como el acusado reconocieron en el mismo lugar de los hechos de autos la realidad de éstos, en el momento en que las manifestaciones de los implicados por su espontaneidad e inmediatez tras el suceso de que se trate se tornan más creíbles y verosímiles, unido al dato objetivo de las lesiones padecidas por Dª Almudena como consecuencia de la agresión y descritas en el informe medico-forense de fecha 14-1-2009 consistentes en contusión en cuello, compatible con el relato de la denuncia, y el parte judicial remitido por el servicio de urgencias del ambulatorio de Sestao, y siendo así que los citados testigos son imparciales y objetivos ya que se trata de agentes de la autoridad que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones y que si bien no presenciaron los hechos de autos, se personaron en el lugar de autos inmediatamente después de ocurrir los mismos y no solo escucharon lo manifestado espontáneamente por la Sra. Almudena y el acusado sino que fueron testigos directos de hechos así el estado físico que presentaba la Sra. Almudena inmediatamente después de los hechos de autos, revelador de la veracidad de lo que espontáneamente manifestó ésta, constando en el acta del juicio oral que tales testigos manifestaron en la declaración que prestaron en dicho acto que la señora tenía el cuello enrojecido, lo que corrobora sus manifestaciones ante los agentes, resultando también un dato corroborador las lesiones objetivizadas en el informe medico forense, ha de concluirse que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo resulta razonada y razonable.
A mayor abundamiento ha de señalarse que la convicción a la que llega el Juzgador y que resulta plasmada en el relato de hechos probados de la sentencia no resulta desvirtuada declaración efectuada ante el Juzgado de Instrucción por la Sra. Almudena , declaración esta que no ha tenido en cuenta el Juzgador toda vez que la testigo se acogió en el acto del juicio oral a la dispensa del artículo 416 LECRIM . pero que a efectos meramente dialécticos, dado que es aludida por la parte recurrente, ha de decirse que en modo alguno sirve para apoyar la versión de la parte recurrente pues la testigo manifestó en aquella declaración que todos los días discutían porque ella se conectaba a internet, que el día de autos eran las 23.00 horas y se conectó a internet, que David estaba en la cama acostado pero no dormido y cuando ella conectó la cámara, David le dijo que si estaba quedando con él, se levantó de la cama y como la declarante pensó que la iba a pegar, le tiró una banqueta aunque fue para otro lado, no con intención de darle sino de asustarle, que David la agarró durante un rato del cuello diciéndola te voy a matar, la declarante intentaba soltarse y le provocó un arañazo en la frente, siendo estos actos, que la testigo refirió que realizó el acusado, claramente de ataque y no actos de defensa con la finalidad de impedir o repeler una agresión.
Por lo expuesto resulta procedente desestimar el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- En relación con la inaplicación de la eximente de la responsabilidad penal de legitima defensa ha de señalarse que tal como declara la sentencia TS de fecha 9-3-1995 «es doctrina asentada que los hechos impeditivos o los que vienen a matizar o afectar al contenido e integridad de la declaración de culpabilidad que resulta de las pruebas aportadas por la acusación sobre la existencia del hecho imputado y la participación en él del recurrente -auténtico ámbito de la presunción de inocencia- caen fuera de la citada presunción y, por lo mismo, deben ser alegados y probados por el acusado que los invoque, ya que de otro modo se rompería el equilibrio procesal de las partes, si obligada la acusación a probar los hechos constitutivos del delito imputado, bastara en cambio con que el causado alegara los hechos impeditivos o atenuatorios de su responsabilidad, sin venir obligado a su vez a hacer prueba sobre ellos (por todas SSTS 4-2-1994 , 30-9-1994 y 9-2-1995 )».
La causa de justificación por exclusión de la antijuridicidad de legítima defensa prevista en el art. 20.4º del Código Penal necesita que concurran los siguientes requisitos:
1) agresión ilegítima, sin la cual no cabe hablar de legítima defensa, agresión ilegitima que debe ser considerada desde parámetros objetivos y para cuyo concurso exige la jurisprudencia la existencia de «un peligro real y objetivo con potencia de dañar» ( STS de 6 de octubre de 1993 EDJ1993/8775 ), caracterizado desde un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y en el axiológico o jurídico, por su ilegitimidad, su sorpresividad, sinrazón y carencia de refrendo legal, debe provenir de actos humanos y ser injustificada, (fuera de razón se dice en la STS de 30 de noviembre de 1989 ) ( SSTS 10-3-1987 , 22-3-1988 , 26-5-1989 , 23-3 y 6-7-1990 , 20-1-1992 y 6-10-1996 , entre otras).
2) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; racionalidad del medio que ha de ser entendida en el sentido de que debe ser adecuada para repeler la agresión ( SSTS 29-2 EDJ2000/1945 y 16-11-2000 EDJ2000/66933 ). En orden al requisito de la necesidad, se ha diferenciado, una falta de necesidad de la defensa -que impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, pues existe un exceso extensivo o impropio en el que la reacción se materializa cuando no existe agresión o se anticipa o se prorroga indebidamente cuando la agresión ha cesado-; y una falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión, llamada exceso intensivo o propio, que se produce en los casos en que la defensa necesaria se presenta como reacción desproporcionada a la situación de agresión. Lo que es preciso analizar cada supuesto concreto para declarar concurrente, o no, la eximente incompleta de legítima defensa.
3) falta de provocación por parte del defensor ( SS TS 26-5-1989 , 23-3 y 6-7-1990 , 20-1-1992 , 6-10-1993 , 6-10-1999 , 16-5-2002 , 13-3-2003 y 23-12-2004 ).
Pues bien, en el presente caso no ha resultado acreditada la concurrencia de los anteriores requisitos. En efecto, la parte recurrente no ha acreditado dato alguno que justifique los hechos declarados probados los haya cometido en legítima defensa, siendo así que además, como se ha señalado, los hechos cometidos por el acusado son actos de ataque y para su comisión el acusado que estaba acostado en la cama tuvo que levantarse y dirigirse al lugar donde estaba la víctima, sin que las manifestaciones de la parte recurrente sobre que previamente la víctima le había tirado una banqueta puedan considerarse justificativas de su acción pues ni si quiera en ese caso queda acreditada la existencia de una agresión actual o inminente pues la banqueta ya habría sido lanzada.
CUARTO.- En relación con el motivo de impugnación de infracción de precepto penal artículo 153.1 CP e infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE y dadas las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en relación con la vulneración de la presunción de inocencia, ha de recordarse que el TS se ha pronunciado sobre casos similares al de autos en el que la testigo directa de los hechos se acoge a la dispensa a declarar en contra de su pareja, y así por el ejemplo en la reciente sentencia de fecha 26-6-2009 en se declara: "La denunciante ejerció el suyo a no declarar contra su pareja de conformidad con el art. 707 de la LECriminal, lo que impide considerar como elemento de prueba cualquier otra declaración anterior prestada por ella contra el acusado, como ya declaró esta Sala en Sentencia 129/2009 de 10 de febrero .
Dispuso sin embargo la Sala de instancia de otras pruebas de cargo: los testimonios de los Agentes de Policía, y de la médico que escucharon a la lesionada contar las agresiones de que en ambas ocasiones fué víctima, unidos a los informes médicos y forenses demostrativos de lesiones coincidentes con la narración escuchada por los testigos de referencia, momentos después de perpetrarse las agresiones.
1 .- El valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo.
2 .- En este caso en las dos ocasiones la lesionada por si misma contó voluntariamente la agresión sufrida a quienes estaban con ella.
En la primera agresión, a la médico que la atendió, y a los agentes de Policía que a petición de la doctora acudieron al centro de salud. No fué esta una declaración policial prestada en atestado, dando respuesta a preguntas de los agentes. Fué una espontánea narración que quiso voluntariamente hacer a los presentes -médico y agentes de Policía- que se limitaron a escuchar el relato que la lesionada estimó oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hizo por sí misma cuando, donde y ante quién quiso hacerla. Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon. Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio. Hecho referenciado que coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes.
En la segunda ocasión los agentes, acudieron al domicilio familiar, donde la solicitante del auxilio también narró lo que acababa de ocurrirle, al ser agredida por su compañero, -que allí estaba presente-. Los agentes la escucharon y percibieron la lesión que presentaba, luego informada medicamente. Tampoco esa narración fué una declaración policial, sino la voluntaria exposición de lo que acababa de sucederle y por lo que había recabado la protección de la presencia policial.
3 .- En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia".
En el presente caso, los testigos de referencia no se limitaron a escuchar lo manifestado por la víctima sino que fueron testigos directos de hechos, como lo es el estado físico que presentaba la victima después de la agresión, reveladores de la veracidad de lo que espontáneamente manifestó la victima y el acusado, siendo así que, además, existe un parte de lesiones del ambulatorio de Sestao y un informe medico forense que objetivizan las lesiones que presentaba la victima después de ocurrir la agresión por ella referida presentaba lesiones, compatibles con dicha agresión, de modo que las declaraciones de los testigos de referencia prueban que la victima manifestó que el acusado le agarró del cuello y la zarandeo y que el acusado manifestó que agarró del cuello a la Sra. Almudena y prueba que ésta que presentaba unas señales en el cuerpo compatibles con la agresión por ella referida, contando en el informe medico forense que la Sra. Almudena presentaba contusión en el cuello con enrojecimiento lineal de 4 cm en región lateral izquierda del cuello y erosión lineal de 0,54 cm. en región lateral derecha del cuello, lo que constituye prueba de cargo que justifica los hechos declarados probados en la sentencia recurrida por lo que ha de ser desestimada la alegación de vulneración de la presunción de inocencia.
Así mismo ha de ser desestimada la alegación de infracción de precepto penal toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 CP .
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso y confirmar sentencia recurrida.
QUINTO.- No se aprecian meritos para hacer expresa imposición de costas.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Sonia Ramos Peñin, en nombre y representación de D. David , contra la Sentencia de fecha de 4-3-2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo en el juicio rápido 15/09 , y confirmamos la sentencia recurrida en sus propios términos, declarando de oficio tanto las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
