Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 392/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 75/2011 de 27 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 392/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100567
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo : 75/2011
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 113/2010
SENTENCIA Num. 392/11
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARGARITA BELTRAN MAIRATA
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZDOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA a 27 de Diciembre de 2011
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRAN MAIRATA y de las Ilmas. Sras. Magistrados Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente Rollo núm.75/2011, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 320/2010 dictada el 19 de Julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 113/2010, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Irene del delito continuado de intrusismo que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Elena .
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.
TERCERO.- Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ .
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se basa, sintetizadamente, en lo siguiente:
1º.- Error en la apreciación de las pruebas. Se omite en la resolución recurrida valoración de pruebas presentes en la causa así como, después, en su falta de valoración. Se da falta de lógica y coherencia judicial entre las pruebas documentales y la sentencia. Existe contradicción entre la documental y lo manifestado por la acusada y la testigo Sra. María Rosario en relación con el testimonio de la Sra. Elena . En la página de Asociación de Cubanos se hace constar "asesoría jurídica con una abogada". La acusada manifestó que Doña. María Rosario no pertenecía a la Asociación, que nunca había acudido a ésta ni disponía de expedientes, cobrando sus honorarios ergo la abogada que existía permanente en la Asociación, la acusada. La Sra. Elena nunca conoció a Doña. María Rosario sino a la acusada. La sentencia no valora la entrevista de Europa Press donde consta que la acusada "... es también la abogada que se encarga de los aspectos legales de la asociación...". En la entrevista en el Diario El Mundo al hermano de la acusada se hace constar "su hermana, Irene , abogada y que se encarga de los aspectos legales de la asociación...". El periodista que lo publicó ha manifestado que la información fue fruto de la conversación con estas tres personas. La Sentencia carece de motivación y error en la apreciación de las pruebas.
2º.- Infracción legal, por inaplicación del art. 403 CP . Conforme al Tribunal Supremo, el delito se consuma con la realización de un solo acto de la profesión invadida.
Interesa la revocación de la Sentencia y se dicte otra por la que se condene a la acusada a la pena solicitada en conclusiones definitivas por un delito continuado de intrusismo del art. 403 del CP .
Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Por la defensa de la Sra. Irene , se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Frente a las alegaciones del recurso debe traerse a colación que el Tribunal Constitucional en sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre y la 170/2002, de 30 de Septiembre , entre otras muchas(más recientemente la STC 48/2008 de 11 de marzo ), ha establecido una constante jurisprudencia que afirma que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba -lo que es nuestro caso-, no puede el órgano "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, si la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y es sustituida por una sentencia condenatoria pronunciada sin examen directo de las pruebas que sirven de soporte a esta condena existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
Esta doctrina constitucional no entra en contradicción con la naturaleza del recurso de apelación, el cual, tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Lo que sí hace es precisar que esta naturaleza plena del juicio revisorio no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE . Corolario necesario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental - porque esta puede examinarse directamente por el órgano "ad quem"-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Aun más, al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia resulta imposible alterar el criterio del juez "a quo", a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso.
TERCERO.- La Juez "a quo" se ha basado para dictar sentencia absolutoria en prueba de carácter eminentemente personal, esto es, la declaración de la denunciante, de la acusada y los testigos.
Entiende el recurrente que la valoración realizada por la Juez "a quo" de las manifestaciones de aquéllos entra en contradicción con la documental obrante en autos.
Al respecto, y conforme a la Doctrina expuesta, para valorar la existencia o no de las pretendidas contradicciones es necesario remitirse a las declaraciones de los intervinientes y de los testigos faltando, en esta alzada, la necesaria inmediación. No obstante lo anterior, partiendo de la realidad de las manifestaciones que se recogen en la Sentencia, por constar así en el acta, entiende la Sala que la conclusión alcanzada no es irracional ni ilógica así como tampoco se produce la pretendida contradicción con la documental obrante en autos, que ha sido examinada por la Sala.
La denunciante ha mantenido que trató con la acusada como abogada. La acusada niega que haya ejercido como tal aunque haya realizado gestiones documentales y de legalización. La testigo Doña. María Rosario , abogada, ha colaborado con la Asociación de la que la acusada es presidenta pero que no le consta que la acusada se publicite como abogada; el testigo Sr. Apolonio ha manifestado que no recuerda quién le dijo que la acusada se encargaba de los aspectos legales de la asociación. El conjunto de las anteriores manifestaciones ha conducido a la Juez "a quo" a un pronunciamiento absolutorio.
Esta conclusión no entra en contradicción con la documental obrante en autos y a la que se refiere el recurrente. Así, en primer lugar, en cuanto a la documental obrante al folio 106(Observatori municipal de la Igualtat) se hace mención a la acusada como "persona de referencia" y se publicitan por la Asociación de Cubanos, que no por la acusada, asesoría jurídica especializada, asesoría jurídica con una abogada, sin que en dicha documental aparezca la acusada como tal abogada. No se da la pretendida contradicción que alega el recurrente en cuanto a lo manifestado por Doña. María Rosario pues ésta ha manifestado que colaboró con la Asociación; colaboración que no requiere, necesariamente, su asistencia a la sede la Asociación, por lo que no se da la pretendida contradicción. En segundo lugar, en cuanto a los artículos de prensa obrantes a los folios 11 y 13, en ninguno de ellos aparecen, en boca de la acusada, expresiones que digan que se dedica a la profesión de abogada. A diferencia de varios pasajes de los artículos, que se presentan entrecomilladas (por ser, según las normas de escritura, directamente expresadas por los entrevistados) cuando se dice que la acusada es abogada, no se expresa de esta manera. Incluso el testigo ha manifestado no recordar quién le dijo que la acusada se dedicaba a los temas de asesoría jurídica. Finalmente, la tarjeta de visita obrante al folio 10 tampoco puede servir, per se, como prueba plena pues la misma puede ser confeccionada por persona distinta de la acusada.
En definitiva, el motivo alegado de error en la valoración de la prueba no puede ser acogido, toda vez que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral siendo que, en definitiva, en el recurso no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador "a quo" por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial.
CUARTO.- En relación con el motivo de error en la valoración de la prueba, se alega la falta de motivación de la sentencia.
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Motivación que expresa la Sentencia recurrida aunque no sea del agrado del recurrente.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso ha de ser igualmente rechazado. Partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, conforme se ha expuesto y en aplicación de la Doctrina constitucional referenciada(sin que, de otro lado, el recurrente haya interesado la nulidad de la sentencia si entendía que los hechos probados no se ajustaban a los realmente acaecidos), los hechos declarados probados, integrados con los expuestos en la Fundamentación de la Sentencia, no son constitutivos del tipo penal previsto en el art. 403 del CP pues no se declara como tal ningún acto realizado por parte de la acusada incardinable en aquél precepto. De ahí que el motivo deba ser rechazado.
SEXTO.- En la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las costas de esta alzada, declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elena contra la Sentencia nº 320/2010 dictada el 19 de Julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 113/2010, que SE CONFIRMA en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
