Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 392/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 48/2011 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 392/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo.- 48/2011R
J.V.F.- 65/2011
Juzg. de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar (Barcelona)
El Ilmo. Sr. Don JESUS MARIA BARRIENTOS PACHO, Magistrado Presidente de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil once.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 48/2011R, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 65/2011, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar (Barcelona) , por tres faltas de lesiones, contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2011 ; entre partes, de una y como apelantes Juan Francisco y Remedios y de otra, como apelado Baldomero y también el Ministerio Fiscal, quien se opuso al recurso en escrito unido a la causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar (Barcelona), con fecha 17 de marzo de 2011, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: FALLO: Condenar a don Baldomero como autor de dos faltas de lesiones previstas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros, por cada una de las faltas.
En caso de incumplimiento el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no fueren satisfechas.
Condenar a doña Remedios como autora de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros.
En caso de incumplimiento la condenada quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no fueren satisfechas.
Condenar a don Juan Francisco como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros.
En caso de incumplimiento el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no fueren satisfechas.
Cada uno de los denunciados abonará un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Francisco y Remedios en recurso único, reclamando la libre absolución de ambos por la falta de lesiones que se les atribuye la sentencia recurrida y también para que resultase incrementada la condena impuesta al denunciado Baldomero hasta los importes temporales y económicos que ya había reclamado en las conclusiones del juicio, además de interesar una condena civil de su parte para que abone al Sr. Juan Francisco en 1.155 euros y en otro tanto a la Sra. Remedios , por las lesiones sufridas por uno y otro. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
Hechos
Acepto y reproduzco en la alzada los hechos declarados probados en la resolución objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La aceptación de los hechos probados nos impone la reproducción también de los fundamentos jurídicos contenidos en aquella misma resolución, tanto en lo que hace a la valoración de la prueba realizada por el Juez de la instancia, como la calificación jurídica que en la misma se ofrece para los hechos sometidos a juicio y la reacción punitiva desplegada frente a los denunciados, con la única salvedad de que las faltas de lesiones cometidas son tres y no cuatro como se concluye en la sentencia combatida, en correspondencia con las lesiones padecidas por cada uno de los contendientes heridos, debiendo responder en consecuencia el denunciado Baldomero de dos de ellas, las cometidas sobre los hoy recurrentes, y éstos habrán de responder como coautores de la tercera de las falta de lesiones, la cometida sobre Baldomero como víctima.
No obstante la reproducción y acogimiento del grueso de la fundamentación ofrecida por el Juez de Instrucción, no podremos acoger ni reproducir el fundamento de derecho en que se dice de aplicación la previsión del artículo 114 del Código Penal , para operar una especie de compensación económica entre los obligados a resarcir por los daños y perjuicios inherentes a cada una de las lesiones enjuiciadas y dejar así de hacer pronunciamientos explícitos en materia de reparación del daño, pues se trata aquel precepto de una previsión legal dispuesta para supuestos de producción lesiva bien ajenos a las lesiones dolosas ante las que aquí nos encontramos, en que cada uno de los autores responsables de las mismas deberá atender al pago de las responsabilidades derivadas de la falta respectiva, ex artículos 109, 110.2 y 116 del Código Penal .
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los motivos de la impugnación efectuada en el escrito de recurso de que conocemos, deberemos dar respuesta negativa a la pretensión de la parte de proponer y practicar prueba nueva en esta segunda instancia, para la que propone la declaración testifical de Jose Pedro , se dice que para reforzar el crédito de las manifestaciones ofrecidas por los hoy recurrentes. Ocurre, sin embargo, que las facultades de las partes para proponer prueba en la segunda instancia, debido a la esencia del recurso de apelación, en el que el Tribunal de segundo grado se coloca exactamente en la misma posición que tuvo el Juez de la instancia, viene rigurosamente limitadas en la previsión legal, quedando reducido el campo para la práctica de pruebas en la alzada a los supuestos a los que se alude en el artículo 790.3 de la LECrim ., en ninguno de los cuales encaja la declaración testifical que ahora se ofrece para la apelación, pues ni se trata de prueba formalmente llevada al juicio de faltas y rechazada allí por el Juez de Instrucción, ni se trata de prueba de cuya existencia haya tenido conocimiento la parte con posterioridad al juicio oral, pues su identidad aparece ya en el atestado inicial, ni, menos, se trata de prueba propuesta y admitida, que no haya podido ser practicada por motivos no imputables a las partes. Por lo que ninguna posibilidad tendremos de acoger dicha pretensión probatoria, como tampoco la de celebración de vista oral propuesta para el recurso, pues dispone ya el Tribunal de elementos suficientes para el análisis que se nos pide con la documentación remitida para nuestro conocimiento.
TERERO.- Ya en el fondo de la impugnación realizada por la defensa conjunta de los denunciados Sres. Juan Francisco y Remedios , deberán separarse las razones esgrimidas para llegar a dar soporte a las pretensiones heterogéneas que se incluyen en el suplico del recurso. Por un lado, las que sirven de soporte a la reclamación de la libre absolución para uno y otro recurrente por las lesiones inferidas a Baldomero ; y de otro, las que son utilizadas para reclamar un incremento del reproche punitivo dispensado para este último, al tiempo que se reclama del mismo una condena al abono de los daños y perjuicios padecidos por los recurrentes a raíz de las lesiones padecidas y por las que ha resultado penalmente condenado el referido Sr. Baldomero .
Pues bien, unas y otras pretensiones deberán seguir suerte diversa. Por un lado, el error que se denuncia y se atribuye al Juez de la instancia al valorar las pruebas llevadas a su presencia no puede prosperar, pues a la convicción reflejada en el relato de hechos de su sentencia se ha llegado después de tener ante sí y escuchar los testimonios ofrecidos por unos y otros contendientes, y contrastar esas versiones respectivas con el estado reflejado por los agentes de policía para el escenario de los hechos al tiempo de su llegada al lugar en que tuvieron lugar, y también desde las comprobaciones médicas sobre las lesiones padecidas por unos y otros; y es patente que el relato de hechos ofrecido como probado en la sentencia recurrida encuentra pleno y cabal soporte en aquellos elementos de acreditación, coincidiendo nosotros en esta vía de recurso en las valoraciones realizadas por el Juez de la instancia en los extremos alusivos al estado en que se hallaban los hoy recurrentes, reflejado en el atestado inicial de los agentes de policía, y también en lo relativo al detonante u origen del enfrentamiento, radicado no en la curiosidad del recurrente Sr. Juan Francisco por hojear unos panfletos de publicidad que se pretende repartía el Sr. Baldomero , sino, como éste ha venido a manifestar siempre, por haber recogido el dicho Sr. Juan Francisco un periódico diario del portal de una empresa en el que acaba de ser depositado por el repartidor Sr. Baldomero , como así consta también reflejado en el atestado inicial, en consignación policial efectuada por referencia inmediata de los hoy recurrentes. Acción que, si no justifica la reacción agresiva de este último, sí al menos explica los términos por los que discurrió el enfrentamiento ulterior entre ellos, pues se estaba poniendo en riesgo su cometido laboral; sin que en ningún caso hubiere representado para el Sr. Juan Francisco la paliza poco menos que generalizada que se pretende en la tesis defensiva del mismo, como lo demuestra el hecho de que las lesiones padecidas resultan ser de menor entidad en todos los casos. Pero es que los hechos deben ser valorados desde parámetros de lógica y según indica la experiencia en el análisis de este tipo de situaciones, y en esos parámetros y criterios no podemos aceptar que, primero, una reacción de aquella naturaleza se haya desencadenado ante el interés que hubieren podido mostrar los hoy recurrentes por unos papeles de propaganda, como pretenden éstos; y después que quien acaba de recibir una agresión brutal, según relatan los hoy recurrentes, lleguen a acceder al interior del vehículo de su agresor en las circunstancias en que manifiesta el hoy recurrente, llegando a acceder a las llaves de dicho vehículo con propósito que tampoco ha quedado suficientemente acreditado, pues es palmario que el Sr. Baldomero no tenía ninguna voluntad de huir del lugar, dado que fue él quien retuvo por la fuerza al recurrente Sr. Juan Francisco hasta la arribada de la fuerza policial.
CUARTO.- Así las cosas, no podremos por menos de tener por real y admitida la agresión mutua dispensada entre los tres contendientes sometidos a juicio, en los términos calificadores y con las consecuencias sancionadoras que para todos ellos fue deparada ya en la sentencia recurrida, tanto en la manifestación temporal de la pena de multa que se les impuso a unos y otros, como también en su manifestación económica, pues tampoco será de acogimiento la pretensión de incremento de la cuantía económica de la multa que se le impuso al Sr. Baldomero , como re reclama en el recurso, pues con ser cierto que éste admitió unos ingresos diarios de 80 euros, no nos consta que su actividad laboral sea fija y continua, de forma que nos permita proyectar esos valores diarios sobre todos los días laborales del mes o del año, como se opera en el cálculo de ingresos que realiza la recurrente, como tampoco nos constan las cargas u obligaciones que pesen sobre el mismo, de forma que la igualdad en el trato económico de todos los denunciados se nos revela proporcional a su respectiva situación económica, incluida la que puedan presentar los hoy recurrentes, con independencia de que acudan asistidos de letrado y de que éste resulte ser de pago o de complacencia, siendo decisivo en todos los casos el hecho de que el valor económico de cada una de las cuotas de multa impuestas está tan próximo de los valores mínimos legales que una rebaja mayor comprometería seriamente el cumplimiento de los fines inherentes de toda pena, y que en referencia a la pena de multa debe representar para el condenado un esfuerzo relevante que permita extraer de su efectividad un mensaje de evitación de comportamientos futuros de la misma naturaleza infractora.
QUINTO.- Como se anticipó ya, toda infracción penalmente relevante ha de llevar aparejada la obligación de resarcimiento o pago de las responsabilidades civiles derivadas del hecho típico, y en el caso de las lesiones aquí sometidas a juicio, como se trata en todos los casos de lesiones dolosa, para cuyo cálculo de perjuicio hemos de estar y partir del grado de afectación que pudieron suponer para los heridos durante los respectivos períodos de curación, sin vinculación alguna procedente del baremo dispuestos para otros ámbitos, deberá estarse a que en ninguno de ellos las lesiones supuso impedimento para dedicarse a sus tareas habituales, por lo que el concepto resarcitorio deberá limitarse al precio del dolor o daño moral inherente a todo evento lesivo, que se estima ajustado en su cuantificación en 6 euros por cada uno de los días empleados en la curación (si partimos de cifras mínimas para el cálculo del valor de una cuota de multa, análoga significación habremos de establecer para indemnizar cada uno de los días empleados en la curación de las lesiones padecidas, porque no podemos aceptar que se tache de excesivo el valor de 6 euros impuestos como pena por cada cuota diaria de multa, y sin embargo se considere incluso ridículo cuando se trata de percibir una indemnización por lesiones con idénticos parámetros diarios).
Con ello, en el caso del recurrente Juan Francisco los 21 días empleados en la curación le representarán 126 euros, y otros tantos procederían a favor de la Sra. Remedios . Pero ocurre que como idénticas partidas habríamos de establecer en favor del lesionado Baldomero , en cuyo favor tampoco se estableció importe alguno en la sentencia recurrida, y como tampoco en esta vía de recurso nos es dado entrar a imponer de cargo de los hoy recurrentes obligaciones de pago que no lo fueron en la instancia y nadie nos pide en la apelación, pues incurriríamos con ello en la reformatio in peius 0 prohibida, no podremos prescindir de aquella realidad y del derecho resarcitorio que le asiste, por resultar de justicia que debemos procurar, de forma que a modo de compensación habremos de operar una rebaja proporcional en los valores que hayan de recibir tanto uno como el otro recurrente, hasta dejar descontada la deuda que a ambos correspondería respecto de también lesionado Baldomero , cuyos 5 días de curación, a igual valor de seis euros diarios, debería representar un total a percibir de treinta euros por las lesiones sufridas, que se descontarán por mitad del crédito que frente al mismo reconoceremos a favor de los aquí recurrentes.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por Juan Francisco y Remedios contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar (Barcelona) en el J.V.F. nº 65/2011 , seguido contra los recurrentes y otro por tres faltas de lesiones.
2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes, y añadir a los pronunciamientos de condena allí contenidos otro por el que se condena a Baldomero a que pague a Juan Francisco en CIENTO ONCE (111) EUROS, y a Remedios en otros CIENTO ONCE (111) EUROS, por las lesiones sufridos por uno y otro.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
