Sentencia Penal Nº 392/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 392/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 59/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 392/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100285


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de noviembre de dos mil once.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado no 059/11, procedente del Procedimiento Abreviado no 113/11 del Juzgado de Instrucción no 3 de los de san Cristóbal de La Laguna, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Cipriano , nacido en Santa Cruz (Bolivia) el día 17/02/1.984, hijo de Elver y de María Yenny y con NIE no NUM000 , con domicilio en la calle DIRECCION000 no NUM001 , P 2-14 de Alcoi (Alicante), representado por la Procuradora de los Tribunales dona María Eugenia García Guerrero y defendido por la Letrada dona Natalia Morales Álvarez, y Julia , nacida en Santa Cruz (Bolivia) el día 08/12/1.988, hija de José Luis y de Tamara y con Pasaporte de la República Boliviana no NUM002 , con domicilio en la calle DIRECCION001 , Portal NUM003 , NUM004 , de Caravaca de la Cruz (Murcia), representada por la Procuradora de los Tribunales dona María Corina Melián Carrillo y defendida por la Letrada dona Natalia Morales Álvarez; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Eloína Castro Melián. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 2 de noviembre de 2.011, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Antes de comenzar la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la Defensa, con la conformidad de los acusados presentes, pidieron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el nuevo escrito de conclusiones presentado con anterioridad al acto del juicio oral y conformado con la defensa, siendo firmado por ambos en companía de los dos acusados en muestra de su conformidad, por el cual el Ministerio Público calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causa grave dano a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando por el mismo y para los acusados una pena de TRES ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de MULTA DE CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día por cada cuota de 1.000 euros impagada; y al pago de las costas procesales.

Igualmente, se mantuvo e interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , una vez firme la sentencia.

TERCERO.- Los acusados reconocieron los hechos de los que se les acusaba y mostraron su conformidad con las penas solicitadas, considerándose innecesaria por la Defensa de los acusados la continuación del juicio.

Hechos

ÚNICO.- Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que Sobre las 19Ž30 horas del día 18 de marzo de 2.011 agentes de la Unidad Fiscal de la Guardia Civil procedieron a la identificación de los acusados Cipriano , nacional de Bolivia nacido el 17 de febrero de 1.977, con pasaporte de Bolivia número NUM005 y N.I.E. NUM006 , sin antecedentes penales, y Julia , nacional de Bolivia nacida el 8 de diciembre de 1.988, con pasaporte boliviano número NUM002 y sin antecedentes penales, que procedentes de Bilbao en el vuelo de la companía Air Europa UX-7006, llegaron al Aeropuerto de Los Rodeos en el término municipal de La Laguna concertados para transportar e introducir conjuntamente sendas partidas de sustancias estupefacientes destinada al mercado local de consumidores. Al ser interrogados sobre los motivos de su viaje y requeridos para que se sometieran voluntariamente a prueba radiodiagnósticas de control, ambos reconocieron que habían viajado transportando en sus respectivos organismos envoltorios con la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína, extrayendo y entregando la acusada Julia un preservativo que ocultaba en su vagina y que contenía ocho (8) cápsulas con 77 gramos de cocaína con una pureza del 2,9 %. Y una vez trasladado el acusado Cipriano al Hospital Universitario de Canarias evacuó bajo control médico y policial un total de cincuenta y tres (53) cápsulas plastificadas que contenían 516,75 gramos de cocaína con una pureza del 5,5 %. La totalidad de la droga transportada por los acusados podría haber alcanzado un precio de 41.326,05 euros una vez vendida por gramos en el mercado ilícito de consumidores.

Los acusados Cipriano y Julia se encuentran en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 21 de marzo de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.- Que siendo las penas solicitadas las procedentes, y habiéndose confesado autores los acusados, que se conforman además con las penas para los mismos solicitadas, y, manifestando la Letrada defensora la innecesariedad de la continuación del juicio, procede, a tenor de lo dispuesto en los artículos 655 , 694 y 793.3o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de conformidad sin más trámite, imponiendo las penas pretendidas por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables del delito.

TERCERO.- Conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si las partes acusadoras, la defensa y el condenado, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, en el acto, se declarará la firmeza de la sentencia.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, y demás normativa aplicable en la materia, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, al acusado Cipriano , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, a la pena de TRES ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS EUROS (41.400 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada cuota de 1.000 euros impagada; y al pago de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, a la acusada Julia , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, a la pena de TRES ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CUARENTA UN MIL CUATROCIENTOS EUROS (41.400 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada cuota de 1.000 euros impagada; y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.

En ambos casos, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad en calidad de presos preventivos por esta causa.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente sentencia es firme.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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