Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 392/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 839/2011 de 30 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 392/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00392/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN 2ª
Rollo: 0000839 /2011
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000672 /2009
SENTENCIA Nº392/2011
En VALLADOLID a treinta de Noviembre de dos mil once.
EL Ilmo. D. Fernando Pizarro García, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas, seguido contra Verónica , siendo partes en esta instancia, como apelantes y apeladas, la referida acusada y Elsa .
Antecedentes
1.- El Juez de Instrucción núm. Dos de Valladolid, con fecha 29 de septiembre de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"El día 31 de marzo de 2009 Verónica insertó desde el ordenador de su domicilio vía conexión a Internet dos anuncios en la webwww.mundoanuncio.com en los clasificados de compra venta de servicios en los que hacía referencia a "putitas gratis para follar", "mamaditas gratis Elsa y Luna", facilitando el teléfono de Elsa , a la que conocía por ser amiga de una compañera de piso, e insertando igualmente una fotografía de Elsa , imagen que tenía en el programa de mensajería instantánea. A raíz de ello la denunciante recibió numerosas llamadas de posibles interesados solicitando favores sexuales hasta que Elsa solicitó al administrador de la página el borrado del anuncio. "
2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"CONDENAR a Verónica , como autora responsable de una falta prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 20 días, señalándose una cuota diaria de 6 euros (total 120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas causadas"
3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por Verónica y por Elsa , que fueron admitidos en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
5.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Recurso interpuesto por doña Verónica .
(a) Como primer motivo del dicho recurso se alega por la apelante que el juzgador de instancia incurre en un error al considerar acreditado que fue ella la autora de los hechos, alegación que no ha de se acogida por cuanto, si bien es cierto que la acusada compartía la línea con Ovidio (circunstancia que ésta reconoció) , no lo es menos que, según manifestó la denunciante (folios 3 y 38 ), en el indicado anuncio también parecía hacerse referencia a la expresada Ovidio , con lo que, pareciendo lógico suponer que ésta no insertara anuncios sobre sí misma, parece igualmente lógico inferir que quien lo hizo fue la acusada, quien, por cierto, no ha acreditado -como alegó- que además de ella y de Ovidio la línea fuera utilizada por más personas.
(b) Como segundo motivo del recurso ahora analizado se alega que la cuota de multa impuesta (seis euros) resulta excesiva habida cuenta que la apelante sólo tiene unos ingresos de 200 euros procedentes de una pensión compensatoria.
Antes de dar respuesta a dicha alegación, parece conveniente recordar que, según ha reiterado el Tribunal Supremo, a fin de evitar que se vacíe de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena en algo meramente simbólico mediante la imposición de penas pecuniarias realmente irrisorias, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el reducido nivel mínimo de la cuota de multa establecido en el artículo 50.4 del referido Código debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y, por otra, que, fuera de esos casos extremos, y habida cuenta la amplitud de los límites cuantitativos previstos en el artículo 50.4 del Código penal (de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria comprendida en lo que podría considerarse el teórico "tramo mínimo" de esa previsión, por ejemplo en seis euros (como en este caso) resulta procedente a pocos que sean los ingresos del condenado cuando, bien por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros), bien por los pocos días de sanción (cuarenta y cinco), el total de la multa a satisfacer es verdaderamente nimio, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de dicha pena, concluyendo dicho Tribunal que dentro del marco penológico que se establece en el artículo 50.4 del Código punitivo (de dos a 400 euros), la cifra de seis euros, ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando el condenado no sea una persona menesterosa o indigente.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial antes recordada, el motivo ahora analizado no ha de tener favorable acogida por cuanto la cuantía total de la multa a satisfacer por la apelante es de 120 euros, suma que, en último extremo, podría ésta solicitar abonar fraccionadamente.
Segundo.- Recurso interpuesto por doña Elsa .
(a) Se alega, como primer motivo de dicho recurso, que los hechos enjuiciados han de ser considerados constitutivos del delito de injurias graves tipificado en el artículo 208 del Código Penal , alegación para cuya desestimación bastará decir que, habiendo adquirido firmeza el auto (folio 42) por el que se declaraban falta los hechos denunciados, no resultaba ya posible, ni formular acusación por delito, ni considerar los hechos como tal, ni, finalmente, considerarlos tales en esta alzaza.
(b) Tampoco la alegación en la que se interesa una indemnización de 6.000 euros por daños morales ha de ser acogida por cuanto, prescindiendo de cualquier otra consideración, ha de recordarse que, no habiéndose deducido dicha pretensión en la instancia, no es posible acceder ahora a la misma.
Tercero.- Procede imponer a las apelantes las costas de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando los recursos interpuestos por Verónica y Elsa contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el juzgado de Instrucción núm. Dos de Valladolid bajo el núm. 672/09, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a las expresadas apelantes las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
