Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 392/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 646/2012 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100379
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00392/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 48 2 2010 0000041
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000646 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2011
RECURRENTE: Consuelo
Procurador/a: LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ALEJANDRO REYES PAZ
Letrado/a: LUCIA RAMA VAZQUEZ, MARIA NIEVES VAZQUEZ MADRUGA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y D. GUSTAVO ADOLFO MARTIN CASTAÑEDA - Magistrados/as
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En A CORUÑA, a 18 de julio de 2012.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores, en representación de Consuelo , Y Miguel Ángel respectivamente y bajo la dirección Letrada de los Srs/as Rama Vázquez y Vázquez Madruga, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA:0000157 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 006 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 31/10/12, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor:
1.- Un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de un año y un día, y la prohibición de que se aproxime a Consuelo a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de comunicarse con ella por cualquier medio escrito verbal o telemático por el tiempo de un año y un día.
2.- Como autor de un delito de malos tratos contra la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo dela condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas pro el tiempo de seis meses y un día y prohibición de aproximarse a Consuelo a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de comunicarse con ella por cualquier medio escrito verbal o telemático por el tiempo de un año y un día.
3.- Como autor de un delito de malos tratos habituales, sin aquella concurrencia, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años, así como la prohibición de aproximación a la persona de Consuelo a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea escrito, verbal o telemático, por el tiempo de un año y seis meses.
4.- Deberá indemnizar a Consuelo en el importe de 210 euros por días de curación, y como daño moral se considera adecuado y pertinente el importe de 6.000 euros.
5.- Deberá satisfacer las tres quintas partes de las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Y le debo absolver y absuelvo del resto de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio del resto de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al recurso interpuesto por Consuelo :
Con carácter previo y común a los dos recursos, corresponde centrar el debate en relación con los grandes principios invocados sobre la interpretación de la prueba, la inmediación y el principio pro reo . Hay que empezar recordando que la regla universal es la de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, fijada por la inmediación judicial y por ello ajena a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión de lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales ( SSTS de 2/VII , 22/X y 30/XII/2009 , 24/III , 15/VII y 22/X /2010 , y 23/II , 20/VII , 4/X y 2/XI/2011 , y 25/I/2012). Y que la regla de in dubio pro reo es un canon de valoración destinado a establecer como consecuencia de un juicio dubitativo sobre lo actuado la natural consecuencia de una decisión absolutoria (ver SSTS de 27 /I, 30/VI y 21/VII/2011 ).
Sentados estos principios generales, el recurso interpuesto por la acusación particular objeta la valoración de la prueba realizada en el sentido de tener por acreditados los hechos que servirían de base para ampliar el pronunciamiento de condena a la totalidad de su calificación. Por seguir la estructura de la sentencia, el delito de maltrato supuestamente cometido en el centro de trabajo en noviembre de 2009 carece de otro respaldo que el de la manifestación de la apelante, sin el concurso de elemento alguno externo, siquiera con la calidad de levísimo indicio, que le confiera el respaldo imprescindible para gozar de la calidad de prueba que, de lo contrario, resultaría una arbitrariedad basada en lo puramente voluntarista. Respecto del resto de los ilícitos objeto de acusación en concepto de falta de lesiones y delitos de amenazas, coacciones y contra la integridad moral, el razonamiento del Juez de lo Penal es inatacable, porque una parte de ellos carecen de prueba y otros no pueden ser objeto de imputación autónoma al servir para integrar ilícitos caracterizados por la pluralidad de actos y la dilación en el tiempo. En este mismo sentido, las objeciones formuladas a la redacción de la resolución pueden solventarse con similares argumentos, dado que o bien carecen de importancia en cuanto a la descripción o a la calificación del hecho o incluyen referencias a hechos no probados. Y sobre la denuncia de una falta de motivación, poco se puede razonar en torno a lo que se considera que no existe, en este caso la prueba.
SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por Miguel Ángel :
Partiendo de la cláusula general sobre prueba y valoración contenida en el Fundamento precedente, la objeción formulada únicamente en torno al delito de malos tratos carece de la eficacia exculpatoria pretendida. Solamente puede indicarse que la parte realiza una interpretación de la prueba vinculada con la comisión de este ilícito doblemente parcial, por su contenido y su finalidad, y que la duda no es un derecho, sino una manera destinada a solventar la situación de imposibilidad de formación de la convicción en beneficio del reo, que radica en quien decide y no en quien alega.
A ello hay que sumar el argumento de índole puramente jurídica basado en unos supuestos factores circunstanciales que la parte pretende que limitarían la trascendencia penal del hecho. Al no estar probados devienen irrelevantes, ya que lo actuado prueba que existió un ataque de contenido físico en el marco de una situación de desavenencia de pareja, lo que deja sin efecto la pretensión de negar la existencia de un ánimo de dominio o imposición subyacente a la acción. En ese marco la entidad de la conducta influye a los efectos de determinación de la pena, no en los términos de distinción entre las conductas ilícitas que contempla el artículo 13 del Código Penal sino en los de la redacción del artículo 153 de dicho texto legal . Esa precisión afecta al tipo aplicable, al incluirlo en el marco de lo que se denomina por algunos sectores como una "falta criminalizada", esto es, una conducta que alcanza el rango de delito al estar agravada sobre su resultado por la existencia de un vínculo entre autor y víctima, pero sin que pueda utilizarse como argumento para reducir la condición del hecho. Esta Sala ha seguido el criterio de aplicar el artículo 153 en el sentido estricto en el que fue concebido por la Ley Integral 1/2004 y la posterior jurisprudencia constitucional, conservando la posibilidad de utilizar la falta penada en el artículo 617 en determinado casos en los que los implicados tengan o hayan tenido vínculos conyugales o análogos, pero este supuesto no se comprende en tal interpretación.
TERCERO.- Lo dicho supone la confirmación total de la sentencia de grado en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- La desestimación total de los recursos lleva a declarar de oficio las costas procesales causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Consuelo y por Miguel Ángel contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 157/2011, manteniendo la totalidad de sus pronunciamientos. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

