Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 320/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100733
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 320/2012
Procedimiento Abreviado nº 138/09
Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Alcalá de Henares
S E N T E N C I A Nº 392/12
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ
Dª. MARI CRUZ ALVARO LÓPEZ
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 10 de febrero de dos mil doce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
"Resulta probado, y así se declara, que de los hechos de que trae causa el presente procedimiento se tuvo noticia en virtud de atestado de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey Diligencias Previas bajo el número 509/2004.
Practicadas las diligencias obrantes en autos, se acordó por Auto de 5 de mayo de 2004 la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, y por Auto de 20 de diciembre de 2007 la apertura de juicio oral contra D. Aureliano por un presunto delito contra la propiedad industrial remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 6 de marzo de 2009 dictándose por el Juzgado de lo Penal nº 3 el auto de señalamiento de fecha 27 de enero de 2012, resolviendo sobre las pruebas propuestas por las partes y señalándose fecha para la celebración de juicio oral..
Celebrado en el día de la fecha el acto de juicio oral se planteó por la Defensa la prescripción del delito (artículo de previo pronunciamiento previsto en el artículo 666.3º del Código Penal ), y tras efectuar el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, se estimó la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad criminal de prescripción del delito, prevista en el artículo 130.6 del Código Penal .
En el acto se dictó sentencia absolviendo al acusado del delito que se le venía imputando. Por el Ministerio fiscal se reservó el derecho a recurrir la presente resolución".
Y el "FALLO: "Que concurriendo la causa de extinción de responsabilidad criminal de prescripción del delito, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Aureliano del delito contra la propiedad industrial por el que se le venía acusando".
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado las partes recurrentes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
NO SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal tiene como único motivo la infracción de Ley por incorrecta aplicación de los arts. 131 , 132 y 130.1.6ª CP . Toda vez que la sentencia declara probado que ha prescrito la acción penal por haber transcurrido el plazo legal.
La causa fue incoada el 6.01.04, por hechos ocurridos el 5.01.04, dirigiéndose la acción contra Aureliano por delito contra la propiedad industrial, en la misma fecha se recibió declaración al imputado. El perjudicado declaró el 14.04.04, dictándose auto de PA el 5.05.04. A instancias del Fiscal se acordó la práctica de diligencias complementarias el 18.05.06, se presentó escrito de acusación el 3.05.07, por delito del art. 274.2º CP solicitándose la pena de 7 meses de prisión y 13 meses de multa. Se dictó auto de apertura de juicio oral el 20.12.07, que tras averiguar el paradero y mediante exhorto al Alcázar de San Juan fue notificado a Aureliano el 25.11.08. Se designó Abogado y Procurador el 16.12.08, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 6.03.09, se dictó auto de admisión de pruebas y convocatoria a juicio el 27.01.12, celebrándose el juicio el 9.02.12.
SEGUNDO. - La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131, antes de la reforma operada por la LO 5/2010 , que los delitos menos graves prescriben a los tres años. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que "La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 ".
En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 "la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal". Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de comisión de los hechos, y las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo. El delito contra la propiedad industrial del art. 274.2º es un delito menos grave, art. 13.2 en relación con el art. 33.3 a), y tenía un plazo de prescripción de 3 años, según la redacción del art. 131 vigente en el momento de los hechos. De lo consignado en el primer fundamento resulta que en ningún momento la causa ha estado paralizada durante tres años, como se ha detallado ha habido actuaciones relevantes que han interrumpido el plazo extintivo, y por ello se ha de estimar el recurso del Fiscal, y declarar la nulidad de la sentencia, por no haber prescrito la acción penal. Pues en contra de lo referido en la sentencia la diligencia de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal es un acto relevante que interrumpe la prescripción.
En esta causa se ha producido la infracción alegada por el Ministerio Fiscal, no estando justificada la prescripción acordada por la Juez a quo, lo que determina la estimación del recurso, debiendo declararse la nulidad del juicio y de la sentencia, acordando se celebre de nuevo el juicio conforme a Derecho.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 10 de febrero de dos mil doce, en el Procedimiento Abreviado nº 138/09 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Alcalá de Henares debemos declarar la NULIDAD DEL JUICIO Y DE LA SENTENCIA DICTADA, acordando que por ese Juzgado se celebre el juicio conforme a Derecho.
Declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
