Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 360/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100603
Encabezamiento
RJ: 360/12
JF: 199/12
Juzgado de Instrucción n.º 1 de Alcorcón
SENTENCIA N.º 392/12
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 20 de diciembre de 2012.
Visto el recurso de apelación interpuesto por Laureano , contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Alcorcón . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelados, Maximo y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Alcorcón, con fecha 26 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Sobre las 18 horas del día 2 de enero de 2012, en el establecimiento MUNDOMOTOR, calle San Luis, 42, de Alcorcón (Madrid), tras una discrepancia relacionada con un producto que Maximo había adquirido en el establecimiento, Maximo y Laureano se agredieron mutuamente.
A consecuencia de los hechos, Maximo sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico, tardando en curar 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Sin secuelas.
Laureano sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de una primea asistencia facultativa sin tratamiento médico, tardando en curar 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Sin secuelas.
No ha resultado acreditado que Laureano causara a Maximo las lesiones padecidas por este, consistentes en arrancamiento extensor con pequeño fragmento óseo en 5º dedo mano derecha, por las que habría tardado en curar 60 días, de los cuales 29 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y secuelas consistentes en desviación en flexión falange distal del quinto dedo de la mano derecha'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'CONDENO A Laureano , como autor responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS. Ello hace un TOTAL DE 150 EUROS, que serán abonados en un solo pago, o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar;
Y CONDENO A Maximo , como autor responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS. Ello hace un TOTAL DE 150 EUROS, que serán abonados en un solo pago, o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, CONDENO A Laureano a que abone a Maximo la suma de 750 EUROS;
Y CONDENO A Maximo a que abone a Laureano la suma de 750 EUROS.
Igualmente condeno a Maximo y Laureano al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Laureano , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente de la falta por la que en ella es condenado, alegando que Maximo fue a la tienda del recurrente y le agredió, echándosele encima, tirándole al suelo y propinándole cinco puñetazos mientras le agarraba del cabello, llegando a arrancarle un mechón que el apelante mostró a la policía; que no es de recibo que Maximo le reclame la cantidad de 4.450 euros por el arrancamiento del extensor del quinto dedo de la mano derecha, con pequeño fragmento óseo, al haber sido producido al golpear al recurrente, que sufrió, como se indica en el parte médico una erosión con hematoma y tumefacción incipiente en la región frontal izquierda; que el recurrente solamente quería quitarse de encima a su agresor, diciendo a los vecinos que llamasen a la policía; y que el agresor fue retirado por su propio hermano.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por Maximo y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Laureano se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Alcorcón, en la que se condena al recurrente y Maximo como autores de sendas faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal , producidas en una agresión mutua.
Como fundamento de la impugnación, se alega implícitamente error en la valoración de la prueba, al señalar el recurrente que fue él el único agredido y que su única intención era quitarse de encima al otro acusado. Además, se señala la improcedencia de la pretensión formulada de este último de ser indemnizado por el apelante en la cantidad de 4.450 euros, por el arrancamiento del extensor del quinto dedo de la mano derecha, con pequeño fragmento óseo.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. No procede, desde luego, entrar en el examen de la segunda parte de la pretensión impugnatoria, por la sencilla razón de que la sentencia apelada no condena al recurrente a abonar la mencionada indemnización, que resulta además expresamente desestimada.
En cuanto a los argumentos dirigidos a combatir la valoración de la prueba, examinadas las actuaciones y la grabación de la vista oral, la conclusión no puede ser otra que la procedencia de confirmar la sentencia del Juzgado de Instrucción. Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, el juzgador a quo, para fundar el pronunciamiento condenatorio relativo al acusado, contó con una prueba suficiente, practicada en el juicio de faltas, con todas las garantías, valorándola de manera razonable, sin que en tal proceso valorativo se aprecien errores, incongruencias o contradicciones. Tal prueba de cargo está constituida por las declaraciones del recurrente y de su contendiente, que reconocieron haberse agredido mutuamente, así como por las del testigo, hermano de este último, y con los datos objetivos que se desprenden de los partes de asistencia. La existencia de una situación de riña mutuamente aceptada, que a través de dichos medios se acredita, excluye además toda posibilidad de apreciación de legítima defensa, sea como eximente o como atenuante.
En atención a todo ello, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Instrucción.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Laureano , contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Alcorcón , confirmo íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
