Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 28/2011 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100614
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo: 28 /2011
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 32 de MADRID
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 4 /2011
SENTENCIA Nº 392/2012
ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda
Presidente/a
Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
Magistrados/as
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
Dª MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
En MADRID, a diez de julio de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 28/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario por un delito de robo con violencia en las personas, un delito de agresión sexual, un delito de atentado y dos faltas de lesiones, contra Gaspar , nacido en Madrid el día NUM000 de 1969, hijo de José y Antonia, con DNI numero NUM001 , vecino de Fuenlabrada (Madrid), AVENIDA000 número NUM002 , piso NUM003 NUM004 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el día 2 de junio de 2011.
Ha actuado como ponente la Magistrado Ilustrísima señora Doña LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de armas previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , de un delito de agresión sexual del artículo 180.1.5 º y 178 del Código Penal, de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal y de un delito de atentado con arma a los agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 552.1, en relación con los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , siendo responsable el acusado en concepto de autor, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de alteración psíquica del número 7 del artículo 21 del Código Penal , en relación con el número 1 del artículo 21 del Código Penal y el número 1 del artículo 20 del Código Penal , procediendo imponer por el delito de robo violento, la pena de tres años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de agresión sexual, la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada falta de lesiones, la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y por el delito de atentado, la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Estibaliz en 100 € por las lesiones y en 12 € por los daños causados en la camiseta, a Vidal en 289,65 € por los daños en su teléfono y al legal representante de la compañía Mapfre en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en dos guitarras y un televisor, comiso del cuchillo y costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o, subsidiariamente, reconociendo que el acusado tenía afectada absolutamente su capacidad volitiva y cognoscitiva, consideraba de aplicación la eximente del artículo 20.1 del Código Penal , ya que su representado tiene diagnosticada una esquizofrenia paranoide/trastorno psicótico que no le permite comprender los actos ilícitos, solicitando la libre absolución de su representado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:
Hechos
PRIMERO.- Que, sobre las 20,15 horas del día 1 de junio de 2011, Gaspar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, accedió a la tienda de música sita en la calle Santa Marta número 23 de esta Capital y, dirigiéndose a la propietaria del local, Estibaliz , le dijo: "dame todo lo que tengas o te mato", al tiempo que le colocaba un cuchillo de cocina de unos 15 cm de longitud en el cuello, y la sujetaba del pelo, que llevaba recogido en una coleta, consiguiendo así hacerse con la cantidad de 155 €, forcejeando Estibaliz para liberarse, momento en el que el acusado tiró de la camiseta de Estibaliz , rompiéndosela, tras lo cual introdujo la mano dentro de la misma y tocó los pechos y el vientre de Estibaliz , al tiempo que le decía: "qué buena estas, ya volveré para violarte". En un momento dado, tiró los objetos que se encontraban sobre una mesa, entre los cuales había dos guitarras y un televisor, así como un I-Phone, propiedad de Vidal , que se encontraba en el sótano del local, y que, alertado por los ruidos, subió y acudió en auxilio de Estibaliz , manifestándole en ese momento el acusado que, si se acercaba, mataría a Estibaliz , a la que trasladó hasta el final del mostrador, donde golpeó la cabeza de la misma contra éste, tras lo cual Vidal pudo tirar de ella y liberarla, sufriendo en ese momento un corte, que le fue causado con la navaja del acusado, y, tras salir del local el acusado, le persiguió, con la ayuda de unos transeúntes, siendo detenido el mismo momentos después por una dotación policial que se encontraba en las proximidades y que fue requerida por Estibaliz .
Los agentes de Policía Nacional con carnet profesional número NUM005 y NUM006 lograron detener al acusado en la confluencia de las calles Doctor Lozano y Pico Moncayo de esta Capital, abalanzándose el acusado sobre el agente con carnet profesional número NUM007 con el cuchillo, que dirigió hacia el costado izquierdo del mismo, logrando éste esquivar el golpe de un salto y el agente con carnet profesional número NUM005 arrebatarle el arma.
Una vez detenido, se intervino en uno de los bolsillos del pantalón amarillo que portaba el acusado en el momento de los hechos, del cual trataba de desprenderse cuando fue localizado por la Policía, los 155 €, que fueron entregados a Estibaliz .
Una vez le fue dada la voz de "Alto, Policía", el acusado trató de darse a la fuga, tras lo cual escupía e intentaba morder a los agentes actuantes, al tiempo que un grupo de veinte a treinta personas intentaban agredirle, consiguiendo los efectivos policiales introducirle en el vehículo policial, en el cual se dio golpes contra las ventanillas, al tiempo que indicaba a los agentes actuantes que tenía el SIDA.
A consecuencia de estos hechos, Estibaliz sufrió lesiones consistentes en erosión en la región malar derecha y en la región lateral del cuello, así como dolor en el cuello, precisando para su santidad una primera asistencia facultativa, tardando en sanar dos días, durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, habiéndole indemnizado la compañía aseguradora Mapfre por los desperfectos ocasionados en las dos guitarras y el televisor, sufriendo también la rotura de su camiseta, que ha sido tasada en la cantidad de 12 €.
Vidal sufrió la rotura de su teléfono móvil, que ha sido tasado en 289,65 €, así como lesiones consistentes en herida incisa superficial de 1 cm en el dedo medio de la mano derecha, que sanó tras una primera asistencia facultativa, a los cuatro días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no habiendo reclamado indemnización alguna por sus lesiones.
El procesado parece padece un trastorno antisocial de la personalidad y en el momento de los hechos había ingerido cocaína y benzodiacepinas, lo cual alteraba muy levemente sus facultades intelectivas y volitivas.
SEGUNDO.- Por estos hechos el procesado se encuentra en prisión provisional desde el día 3 de junio de 2011.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados como probados se consideran constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con uso de armas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal , de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 180.1.5 º y 178 del Código Penal, de dos faltas de lesiones previstas y penada en el artículo 617.1 del mismo cuerpo legal y de un delito de atentado a agentes de la autoridad con empleo de armas previsto y penado en el artículo 552.1, en relación con los articulos 550 y 551.1 del Código Penal .
Por lo que se refiere al delito de robo con violencia e intimidación en las personas, concurren en el supuesto de autos los elementos del tipo descrito, ya que el acusado se apropió de la cantidad de 155 € con un ánimo de lucro que se presume, según reiterada Jurisprudencia, desde que existe un apoderamiento de bienes ajenos económicamente evaluables, empleando para ello la violencia y la intimidación consistentes en agarrar a su víctima, Estibaliz , colocándole un cuchillo de cocina de unos 15 cm de longitud al cuello, al tiempo que la agarraba de la coleta, golpeándola en un momento dado con la cabeza contra el mostrador del local, infundiendo así en esta un cierto miedo o temor que le conminó a no oponer resistencia a los propósitos depredatorios del acusado, siendo de aplicación al caso el párrafo 2º del artículo 242 del Código Penal , que indica que "La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare", ya que el acusado hizo uso de un arma blanca, un cuchillo de cocina de unos 15 cm de longitud, que no se limitó a exhibir, sino que lo puso contra el cuello de la víctima.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 956/2006, de 10 octubre , la fuerza física utilizada para vencer la resistencia de la víctima que aparece exteriorizada de forma inequívoca constituye violencia, en tanto que la intimidación, según la referida sentencia constituye el temor de un mal grave e inmediato, esto es, el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido sentimientos de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado.
Según la sentencia del Tribunal Supremo 535/2002, de 4 de marzo , no puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido, no teniendo que ser la intimidación poco menos que invencible.
En el caso de autos, el acusado no sólo se limitó a exhibir el arma, que colocó contra el cuello de la víctima, sino que anunció a ésta que, si no le entregaba todo el dinero, la mataría, aseveración que también realizó después a Vidal , que acudió en auxilio de la misma, cabiendo destacar que, en el momento en que el acusado verificó dicho anuncio, la víctima, una mujer, se encontraba sola en el piso superior de la tienda, ante un individuo cuya superioridad física era evidente y del cual la credibilidad del mal anunciado no pudo sino causarle el consiguiente temor y angustia, máxime cuando el mismo llegó a cogerla de la coleta, desplazándola por toda la tienda cogida por el pelo y llegando a golpear su cabeza contra el mostrador del local.
El artículo 242.2 del Código Penal condiciona la aplicación de la pena en la mitad superior a que el delincuente hiciera uso de las armas u otros medios peligrosos que llevare. Se trata de un subtipo agravado que no incluye las armas tomadas in situ, pues requiere que el delincuente lleve el arma, es decir, se haya pertrechado de ésta antes de cometer el delito. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 557/2007, de 21 de junio , debe entenderse por uso de armas no sólo su empleo directo (disparo, pinchazo...), sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta.
En el caso de autos, la navaja utilizada era susceptible de causar daños de consideración a la víctima, como ocurre con cualquier navaja, aunque sea de pequeñas dimensiones, cualesquiera que sean sus características, aunque se desconozcan, cuando el arma se esgrime de una manera inmediata sobre el cuerpo de la víctima, como señala la sentencia del TS de 23 de marzo de 1990 .
La forma en que fue utilizada por el acusado el arma, que puso contra el cuello de su víctima, a la que llegó a realizar un pequeño corte en el cuello, creó un peligro objetivo para la integridad física de la misma, siendo por ello indiscutible la aplicación de este subtipo agravado del artículo 242.2 del Código Penal .
Ahora bien, el delito ha de considerarse cometido en grado de tentativa, ya que se aplican al robo con violencia o intimidación las normas generales que rigen la consumación de los delitos contra la propiedad, lograda normalmente con la disponibilidad de la cosa mueble, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial o de parte de los objetos.
En el supuesto de autos, el acusado fue perseguido, tras salir de la tienda, por Vidal , que corrió tras él, al tiempo que alertaba a los transeúntes que se encontraban en la zona, que también fueron tras el acusado, mientras, de otra parte, Estibaliz , que había salido también de la tienda, avisó a una patrulla policial que pasaba con su vehículo por las proximidades y que dio inmediato alcance al acusado, que, por tanto, no pudo tener disponibilidad sobre los 155 € sustraídos, ya que, cuando fue sorprendido por la Policía, estaba quitándose los pantalones en los cuales llevaba el producto del robo, que fueron recuperados in situ por la Policía.
En cuanto al delito de agresión sexual, el artículo 178 del Código Penal castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación.
Este tipo tiene como elementos: A) una acción consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona, esto es, cualquier tipo de acción cuya finalidad sea invadir la libre disposición de favores sexuales de otra persona, B) en los sujetos activos y pasivos de este delito no tiene acepción alguna el sexo, bastando que sea un ser humano, una persona y C) en la acción del atentado sexual ha de mediar violencia o intimidación.
La Jurisprudencia requiere para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes elementos: a)un requisito objetivo de la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lubrica o deshonesta, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo, usando fuerza real o presunta, tanto por el empleo de la fuerza o intimidación, o por hallarse la víctima privada de razón o sentido, o por abusarse de su enajenación, o por ser menor de 12 años, aunque no concurra fuerza, violencia, privación de razón o sentido o abuso de estado y b) se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuridicidad la conducta está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.
La Jurisprudencia señala que, teniendo en cuenta que los delitos contra la libertad sexual tienen normalmente naturaleza de clandestinos, las manifestaciones de las víctimas adquieren un carácter preponderante y de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando por su propio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin posible sentido real.
En el caso de autos, los hechos probados son legalmente constitutivos del delito de agresión sexual ya que concurren los tres elementos que conforman dicho tipo delictivo: a)una acción lúbrica, consistente en el tocamiento de los pechos y el vientre de la víctima, b) la presencia de violencia o intimidación en su realización, consistente en cogerla de la coleta y ponerle un cuchillo de unos 15 cm de longitud en el cuello, al tiempo que amenazaba con matarla, y c) la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena, así como la de escoger con quién ha de realizar los actos relativos a su opción sexual y de rechazar proposiciones no deseadas y repeler eventuales ataques.
En el caso de autos, el acusado, empleando métodos violentos, hizo objeto de tocamientos en las zonas íntimas a la víctima con ánimo libidinoso, lo que integra el delito anteriormente definido.
Los hechos ocurrieron en el piso superior del local, en el cual se encontraba la víctima sola con el acusado, que la abordó por detrás, poniéndole el cuchillo al cuello, lo cual suponía la dificultad de huir o de ser auxiliada por otras personas, no cabiendo duda de la intención libidinosa del acusado, que, mientras tocaba los pechos y el vientre de su víctima, le manifestó que "qué buena estaba" y "que volvería otro día para violarla".
Dichos tocamientos tuvieron un inequívoco y patente carácter sexual, que no pudo haber escapado a la conciencia del autor del hecho, que necesariamente tuvo que conocerlo y obrar con ese conocimiento. La agresión sexual la llevó a cabo el acusado tras haber intimidado a la víctima mediante la exhibición de una navaja, que le colocó en el cuello hasta conseguir que le entregase el dinero que se encontraba en el local, empleando luego la fuerza e intimidación consistente en cogerla de la coleta, al tiempo que sujetaba la navaja, llegando en esta situación a manosear el pecho y el vientre de la misma.
El artículo 180.1 5º, por su parte, señala que "Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas".
Esta circunstancia hace referencia a la gravedad del resultado lesivo que la integridad personal de la víctima pueda padecer como consecuencia de la agresión sexual. Dada la extraordinaria agravación penológica que la aplicación del artículo 180 del Código Penal implica, es necesario el correlativo rigor a la hora de estimar la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en dicho precepto, en aras al principio de proporcionalidad, básico en el campo penal, debiendo evitarse a todo trance la posible doble incriminación del uso de este tipo de medios en la comisión del delito, si el mismo constituye, en el caso concreto a enjuiciar, el medio necesario para intimidar a la víctima.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que no procede la apreciación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios, ya que ello podría determinar una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio non bis in ídem, al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su calificación como agresión agravada, siendo lo determinante no sólo el instrumento, sino el uso que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación.
En el caso de autos, el peligro debe considerarse especialmente relevante para la vida de la víctima, teniendo en cuenta el arma esgrimida, una navaja de 15 cm de longitud, y la zona del cuerpo amenazada, el cuello de la víctima, así como los términos en los que se expresó el agresor.
Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras en la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 , ha de indicarse que, a fin de no vulnerar el principio de non bis in ídem, no deberá de tenerse en cuenta en el delito de agresión sexual el empleo del cuchillo utilizado, ya que el mismo, con el cual se intimidó a la víctima, se empleó en una acción casi instantánea, pues no hubo dos usos sucesivos del cuchillo, sino un mismo acto en el que se utilizó el mismo, que se aprovechó para acciones diferentes, robando primero la víctima y agrediéndola después sexualmente. No nos encontramos cronológicamente en dos momentos distintos, con dos usos distinguibles, sino con un hecho único no separado ni diferenciado cronológicamente en dos momentos distintos.
Igualmente, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 señalaba que nuestra Jurisprudencia más reciente no aplica la doble subsunción de los medios peligrosos, pudiendo existir una vulneración del non bis in ídem en los supuestos de concurrencia del delito de robo con intimidación y empleo de medios peligrosos y otro de lesiones causadas con el medio peligroso portado, refiriendo que la forma comisiva reflejada en los hechos aludía a la simultaneidad del empleo del cuchillo para el desapoderamiento, pues la perjudicada asía el bolso, tratando de evitar la sustracción, y para las lesiones, y, dada esa simultaneidad en el empleo del cuchillo, para potenciar la violencia y para causar la lesión, se hacía improcedente la doble incriminación en los respectivos tipos agravados.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2008 , la sentencia de 6 de mayo de 1996 y la sentencia 1313/2004 , en un caso de violencia dirigida hacia una agresión sexual que continúa después para apoderarse de los efectos de la víctima, que declaró: "es evidente que la violencia sobre las personas puede ser empleada a la vez para la comisión de dos delitos diversos. La violencia admite continuidad y la modificación de la dirección inicial para lograr otros propósitos no comporta, en modo alguno, una doble agravación por el mismo hecho, desde el momento en que se puede comprobar que la situación de violencia continuó después de la tentativa de violación y fue el medio para la apropiación".
En cuanto a las lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , dicho precepto castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado que el acusado causó lesiones tanto a Estibaliz como a Vidal , al poner el cuchillo en el cuello de Estibaliz y golpear la cabeza de la misma contra el mostrador de la tienda y producir un corte en el tercer dedo de la mano de Vidal , cuando el acusado portaba la navaja y Vidal liberó a Estibaliz del mismo, manteniendo ambos un forcejeo, del que resultaron las lesiones de Vidal . Constan, asimismo, acreditadas las acciones comisivas, los daños inferidos en los cuerpos de las víctimas y la relación de causalidad entre unas y otros, siendo las lesiones causadas a ambas víctimas dolosas, ya que el acusado agredió voluntariamente a sus víctimas con la intención de producirles un menoscabo en su salud o integridad física, siendo las lesiones constitutivas de falta y no de delito, puesto que sanaron tras una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico ulterior.
Finalmente, en cuanto al delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de armas previsto y penado en el artículo 552.1, en relación con los artículos 550 y 551.1, el artículo 550 del Código Penal castiga como reos de atentado a los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Este delito requiere como elementos objetivos: a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo. La ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad reconoce a sus miembros en el ejercicio de sus funciones tal carácter. b) que se halle el sujeto pasivo en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas y c) un acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. En cuanto al acometimiento, tanto vale como embestida, ataque o agresión, figurando en la praxis jurisprudencial supuestos en los que se propina un puñetazo o una bofetada a cualquiera de los sujetos pasivos mencionados, se les empuja fuertemente, se lucha con ellos a brazo partido o se les arrojan piedras u otros objetos contundentes, equiparándose el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales.
En cuanto a los elementos subjetivos, es necesario:a) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el rápido reconocimiento del agente y es indiscutible que, habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el procesado, se cumplen con todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo y b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo, acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado. La presencia de un animus o dolo específico puede manifestarse de forma directa, en el caso de que el sujeto persiga con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder.
El artículo 551.1 señala que "Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos".
El artículo 552.1 del Código Penal señala que "Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes: si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso".
En el caso de autos, el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM007 se encontraba de uniforme, revestido de todos los atributos externos de su cargo y en el ejercicio de sus funciones cuando el acusado se abalanzó contra el mismo con el cuchillo que portaba, dirigiéndolo hacia el costado izquierdo del mismo, con evidente intención de agredirle, consiguiendo el mismo esquivar el golpe de un salto, concurriendo, por tanto, todos los elementos del tipo descrito.
La Sala ha contado con la prueba consistente en el atestado obrante a los folios 2 a 5 y siguientes, las declaraciones de la víctima, Estibaliz , obrantes a los folios 16, 17, 45 y 46, los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 19 y 42, las declaraciones de Vidal , obrantes a los folios 20, 47, 48, 108 y 109, los partes de lesiones expedidos al citado Vidal , obrantes a los folios 22 y 125, las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en el Juzgado de Instrucción por Estibaliz , obrante al folio 43, y por Vidal , obrante al folio 44, las declaraciones del acusado, obrantes a los folios 51 y 82, las del agente de Policía Nacional con carnet profesional numero NUM007 , obrantes a los folios 76 y 77, las del agente con carnet profesional número NUM008 , obrantes a los folios 78 y 79, las del agente de Policía Nacional con carnet profesional numero NUM005 , obrantes a los folios 80 y 81, la tasación pericial efectuada sobre la camiseta, obrante al folio 90, y sobre el teléfono móvil, obrante al folio 166, el resultado del análisis efectuado al acusado para la detección de drogas de abuso en orina el día 3-6-2011, obrante al folio 88, que resultó positivo a la cocaína y benzodiacepinas, el informe del SAJIAD obrante a los folios 152 a 160 y el informe de la Médico Forense, obrante al rollo de Sala y, fundamentalmente, con el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas.
En el acto del juicio oral, el acusado manifestó que el día 1 de junio de 2011 se introdujo en la tienda de música sita en la calle Santa Marta. Llevaba un cuchillo, cogió a la mujer de los pelos y le pidió el dinero. Metió a los dos en un cuarto y tardó un segundo. No rompió nada, ni le hizo nada a la mujer. Se llevó el dinero y se marchó. Es lo único que hizo. Se llevó 150 €. Le puso el cuchillo a la mujer sobre el cuello, pero no le realizó ningún tocamiento, ni dijo que volvería para violarla. Llevaba un pantalón amarillo y una camiseta en la que ponía algo de Hungría o de Gran Bretaña. Los policías le rompieron un diente, se lo mostró al Forense y a los otros policías y, cada vez que bajaba el médico, le pegaban una paliza. Nunca amenazó con el cuchillo a los policías. El cuchillo lo tiró, no se lo quitaron los policías. No intentó morderles. Le metieron a empujones en el coche y entonces les insultó. A las personas de la tienda no las agredió. Cuando entró en la tienda, la chica estaba sola y, cuando le entregó el dinero, subieron dos hombres que estaban abajo, en el trastero. Uno de ellos se metió corriendo para dentro y el otro se quedó. Le dijo que se llevaba el dinero y que se metiera para dentro, que no le pasaría nada a la chica. Ella dijo que le diera el dinero, se llevó 150 €, más o menos, se los metió en el bolsillo. Al mismo tiempo que el chico bajó al cuarto de abajo, él cerró y se marchó. A la chica la agarró por los pelos y la amenazó con un cuchillo, pero no la tocó. Con la mano izquierda le cogió los pelos y con la otra mano, la amenazó con un cuchillo. La policía le encontró a una distancia como cuatro veces la Sala de Vistas desde la tienda. Él se estaba quitando un pantalón.
Tiene un trastorno mental desde hace mucho tiempo y ha recibido tratamiento médico. Actualmente, en el Centro Penitenciario, también. Es un pinchazo cada 45 días. Le trata la Psiquiatra del Centro y toma medicación todos los días. El día que entró en la tienda había tomado cocaína y algo de heroína. Es consumidor de toda la vida, desde que tiene 15 años.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM005 manifestó que oyeron la llamada a la vez que el indicativo que llegó en primer lugar. Recibieron las características de la persona y veían gente que les indicaba por dónde estaba esa persona. Cuando llegaron, se estaba cambiando la ropa rápidamente para que las características no coincidieran, pero no le dio tiempo. Llevaba un cuchillo en la mano. Un compañero intentó cogerle y le intentó pinchar. Lo rodearon. Había mucha gente que le increpaba y que quería agredirle. Consiguió cogerle del brazo y tirarle al suelo, quitándole el cuchillo. Le engrilletaron, había mucha gente que iba a por él y le querían agredir. Los compañeros le llevaron al coche y, allí, no paraba de dar patadas, mordía y escupía. Los compañeros intentaban que la gente no se abalanzara sobre él. Se intentó fugar de nuevo y se cayó al suelo. Los compañeros tuvieron que levantarle con la masa que venía a por él también, unas veinte ó treinta personas que iban a por él. Fue un poco caótico. En el hospital, la chica estaba bastante alterada. Su intervención consistió en ir siguiendo al acusado a requerimiento de las personas que se lo indicaban por la calle, así como oyendo comunicados. La gente le iba siguiendo. Dieron con él porque la gente les señalaba dónde estaba. Cree recordar que llevaba un cuchillo de cocina. Sacó el cuchillo, vio retroceder al compañero deprisa, imagina que quiso pincharle. Hicieron media circunferencia y, cuando se distrajo, se lo quitaron. En ese momento, había cuatro compañeros. Vio al compañero dar un brinco hacia atrás y ponerse a su lado. Al verles de uniforme y darle el "Alto, Policía", no obedeció. En el cacheo encontraron dinero en efectivo, no recuerda la cantidad. En el hospital habló con la víctima. Estaba muy nerviosa y les manifestó que le había tocado el pecho y le había intentado tocar sus partes.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM006 manifestó que ratificaba el atestado. Estaban patrullando y vieron a una mujer nerviosa y llorando. Le preguntaron y les dijo que una persona había entrado en su tienda, amenazándola con un cuchillo, y que llevaba un pantalón amarillo y que un grupo de gente iba detrás de él. Montaron en el coche y ella le iba indicando por dónde iba. Le localizaron. Se escondió, intentó sacarse los pantalones que llevaba puestos. Consiguieron detenerle. La chica tenia golpes en el cuello y arañazos, así como la camiseta rota. Había más testigos en el lugar de los hechos. Cuando llegaron, estaba intentando quitarse los pantalones. Llevaba un cuchillo e intentó clavárselo a su compañero. Él lo vio. Lo llevaba en la mano. Él estaba al lado de su compañero y al detenido lo tenían enfrente. Al verle escondido detrás de un coche, se bajaron y le lanzó el cuchillo con la mano. Pidieron colaboración y un compañero del otro indicativo le arrebató el cuchillo. En sus dependencias hicieron un registro y encontraron el dinero sustraído. Durante la detención, el acusado les insultaba, les intentaba morder e intentaba zafarse. Estaba muy agresivo. Se entrevistaron con la señora y ella les dijo que estaba en la tienda, que entró una persona con un cuchillo, que se lo puso en el cuello y le robó dinero. A los compañeros que la trasladaron al hospital les contó más cosas. Cuando iban detrás del detenido, su intención era reducirle y detenerle. Le dijeron que tirara el cuchillo e hizo caso omiso a sus indicaciones. Pidieron colaboración a otros agentes. El grupo de apoyo llegó enseguida porque estaba cerca.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM007 manifestó que ratificaba el atestado. El día de la intervención estaban un compañero y él prestando servicio en la zona de los hechos. Les requirió una señora, que les manifestó que le acababan de robar y agredir. Les dio las características del chico y les dijo que había huido por la zona. Oyeron un gran ajetreo por las inmediaciones, siguieron por intuición y vieron a un grupo de personas que seguían a una persona que coincidía con las características que les habían dado. Le dieron el alto. Portaba un cuchillo en la mano y se estaba quitando un pantalón amarillo detrás de un coche. Le dieron el "Alto, Policía", e intentaron reducirle. Estando otros compañeros que acababan de llegar, les amenazó con un cuchillo e intentó clavárselo. Él se echó hacia atrás. El acusado está muy agresivo y nervioso. Un compañero vino por la izquierda y le consiguió quitar el cuchillo y le redujeron. Tuvieron que apartar a la gente porque le querían pegar. El cuchillo mediría unos 15 cm, no recordaba exactamente, le dirigió el cuchillo hacia el costado, pero se echó hacia atrás y no pasó nada. La persona que les requirió inicialmente llevaba un corte en el lado derecho del cuello, como una especie de corte de navaja y tenía la cara magullada en el pómulo. Manifestó que la había agarrado de la cabeza y que se la había golpeado contra el mostrador de la tienda. Había más gente auxiliándola. El detenido estaba muy agresivo, no sabe si había consumido droga o alcohol, pero estaba en un estado de agitación muy elevado. Al reducirle y al intentar meterle en el coche, escupía, intentaba moverse, daba patadas y, una vez dentro del coche, se autogolpeaba con las ventanillas y abrieron las ventanillas para que no se lesionara. Les escupía y les dijo que tenía el SIDA. Se entrevistó con la víctima cuando les requirió y los otros compañeros fueron los que llevaron a la víctima al hospital. Fueron los que hablaron con la víctima. Ellos se quedaron con el detenido porque la gente le quería pegar. No recuerda si el dinero que se le encontró el detenido se le devolvió a la víctima. Se encontraron un pantalón amarillo que el chico se quitó y todo el tiempo decía que quería el pantalón amarillo. Por eso lo registraron y tenía dentro del bolsillo 150 €. Luego hablaron con la víctima y le dijo que se había llevado dinero. El corte que presentaba la víctima, cree que no era nada profundo, sino superficial. No vio sangre. Vio magullada la cara. El pantalón amarillo se lo quitó y, debajo, llevaba otro. Cuando llegaron ellos, ya se lo estaba quitando y debajo llevaba lo que cree que era un pantalón vaquero.
Estibaliz declaró que el día 1 de junio estaba en su negocio, en una tienda de su propiedad, con un compañero que se llama Vidal . En el sótano estaban también un alumno y el profesor, dando clases. Cuando entró el acusado en la tienda, ella estaba sola, arriba, en el ordenador. Oyó que le decía: "dame todo lo que tengas o te mato". Le miró, no le reconoció y se echó para atrás. Llamó a su compañero. Él la cogió de la coleta y le puso el cuchillo en el cuello. Al tirar todo lo del mostrador, su compañero subió y él le manifestó que, si se acercaba, la mataba. Le dio el dinero. Como tenía la camiseta rota, le metió la mano por debajo de la camiseta y le dijo que qué buena estaba y que volvería a violarla. En el forcejeo, ella se quería escapar, se le rompió la camiseta por un lado y, al tirar de ella, se rompió .Él no soltó el cuchillo nunca. En la mesa tenían guitarras, herramientas, bolígrafos, mueblecitos con herramientas para guitarras.... También tiró las guitarras. La tuvo todo el tiempo agarrada. Aprovechando que tenía la camiseta rasgada, soltó la mano de la coleta, con el cuchillo aún puesto en su cuello, metió la mano y dijo que qué buena estaba y que volvería a violarla. Le tocó los pechos y toda la zona cercana. No intentó tocarle los genitales. Cuando le dio el dinero, el compañero que estaba en el sótano, al oír caerse lo del mostrador, subió. El acusado le dijo que no se acercase, que la mataba. Ella está un poco agachada en el suelo y el acusado le tenía la coleta pillada. Ya había pasado lo de los tocamientos. El acusado se llevó 155 €. Cuando subió su compañero, él la tiró para atrás. En el último mostrador, le dio un golpe y le hizo una herida en el pómulo. Él se quería ir y le dijo: "venga, puta, vete para abajo con tus compañeros", la metió en el sótano y entonces se fue corriendo. A su compañero le cortó el dedo. Tenía una rajita en el dedo. El cuchillo era dentado, con punta y el mango marrón. En todo momento tuvo junto a su cuerpo el cuchillo. Ratifica su reconocimiento en rueda, en el cual reconoció al acusado. Cuando le vió, se fijó en los ojos. Cuando ocurrieron los hechos llevaba una sudadera con capucha, luego se la quitó y, por lo visto, cuando llegó la Policía, ya no llevaba la capucha. No recuerda el color del pantalón que llevaba. Cuando terminó todo, salió y, justo al salir, pasaba un coche patrulla y lo llamó. Les dijo que la acababan de atracar, no les dio la descripción de la persona, pero le cogieron a la vuelta. Su compañero les contó que les acababan de atracar. El acusado no tenía salida, la gente hizo barrera para que no se escapase y un chico dijo que estaba debajo de un coche. No se hizo ninguna llamada a la Policía. Reclama lo que le corresponda por la camiseta y por las lesiones. A veces, todavía le duele un poquito. En relación a los efectos, se los pagó el seguro y el dinero se lo dieron en Comisaría, eran 155 €.
Además de ella y de su compañero, en el sótano había un alumno y un profesor, que también subieron al oír el ruido. Primero subió su compañero y luego, al rato, ellos. Él no dejaba acercarse a nadie. En relación al cuchillo que le puso en el cuello, sería como de 15 cm. Notaba el cuchillo y le dejó una señal, una línea, una heridita. No le hizo un corte. En relación a la camiseta que se le rompió, el acusado la tenía agarrada de la coleta y, al forcejear ella, soltó la coleta, la cogió de la camiseta fuerte y se la rajó y otra vez la volvió a coger de la coleta y, entonces, le metió la mano por la camiseta. La tocó por dentro de la camiseta. La camiseta quedó colgando del hombro y pudo meter perfectamente la mano. Cuando declaró ante la Policía y en el Juzgado, manifestó que le tocó sus partes íntimas porque ella considera los pechos partes íntimas. No llegó a tocarla en la parte de abajo del todo, bajó la mano por la zona del vientre, pero no llegó a bajar más. Ella estaba todo el rato de espaldas y cree que, cuando hacia los tocamientos, su compañero no lo vio, ni lo escuchó. Con una mano sujetaba el cuchillo y con la otra, metió la mano por donde estaba desgarrada la camiseta.
Vidal manifestó que el día 1 de junio de 2011 estaba en el local de su amiga. No trabajaba allí. Es cliente y amigo. Intervino cuando vio que la tenía cogida del pelo por detrás de la coleta. Él estaba en la parte de abajo del local. Subió porque oyó que se caían las cosas de los mostradores. Lo tiró todo. Al oír ruido, subió. Vio al acusado, que la tenía cogida por el pelo, por detrás, con un cuchillo en el cuello. Él decía que soltase el dinero, que la mataba y a él le dijo: "no te acerques, que la mato", y él le dijo que no se acercaba. El acusado salió huyendo. Salió detrás de él por la calle con otro amigo que estaba también en la tienda. Apareció la patrulla, les avisó y le cogieron. No vio los tocamientos a su amiga. Ella sí le contó algo después. Ella tenía la camiseta rota por todos lados. La cogió por la coleta, le golpeó contra el mostrador la cabeza, cuando no soltaba el dinero que tenía allí. Cuando soltó el dinero, se fueron más hacia él, él la cogió del brazo y bajaron a la parte de abajo del local y él huyó. Él sufrió un corte en el dedo. Cuando la chica y el acusado fueron hacia él, sufrió el corte en el forcejeo. Como tiró todo, se pisaron herramientas de trabajar la madera y se rompió su teléfono. El acusado estaba muy nervioso, piensa que estaba borracho o puesto de lo que fuese. Llevaba una sudadera con una capucha puesta para no reconocerle y cree que el muchacho sabía lo que hacía. No recuerda los pantalones que llevaba, ni dónde se metió el dinero. Reconoció el acusado en una rueda de reconocimiento. Reclama por el valor del teléfono móvil. Había otras dos personas en la tienda, además de él, que estaban en la parte de abajo. Él se quedó con la chica en el local y una de esas personas salió detrás del acusado y él salió detrás. Cuando oyó el ruido, subió y el individuo salió por la puerta y subió el otro que estaba abajo. La dueña de la tienda tenía la camiseta destrozada, como de una pelea. Se fue con ella al hospital. Cuando subió, la camiseta ya estaba rota. La chica le contó que la injurió y cree que hubo algo de tocamientos. Ella le dijo que le había tocado sus partes, los pechos y sus partes íntimas. Cuando le entregan el dinero, los 150 € que se llevó, él estaba. El dinero estaba en una caja. Se dirigió hacia un lado como para escaparse con ella y él agarró a la chica. Él vio que tenía a la chica cogida de la coleta y que la golpeó con la cabeza contra la mesa.
En este momento, por acuerdo del Tribunal, se hizo comparecer nuevamente a la testigo Estibaliz , que manifestó que, cuando el acusado hizo los tocamientos, todavía no tenía el dinero en la mano, cree. Cree que fue antes de darle el dinero. Ella estaba sentada, la cogió de la coleta, quiso tirar de él y le pidió el dinero. Cuando entró esa persona, ella estaba sentada en el ordenador. Se puso de pie y se quiso echar para atrás y él la cogió de la coleta, le puso el cuchillo y se puso detrás suyo. Ella forcejeó con él, intentaba escapar por el hueco por donde él había entrado. Y le dijo: "dame todo lo que tengas o te mato". Eso fue lo primero que le dijo. No recordaba si los tocamientos fueron antes o después de darle el dinero. Sabe que ella le tiró el dinero. Cuando le metió la mano por dentro de la camiseta, ya tenía rota la camiseta del forcejeo. Y estaba de pie. Él le metió la mano por la camiseta, teniéndola agarrada, con el cuchillo en la mano, puesto en su cuello, y le metió la otra mano. Pasaría muy poco tiempo entre que le pidió el dinero y le metió la mano por la camiseta. Cogió el dinero, se lo echó en el mostrador, todo lo que habían hecho ese día. Cuando le metió la mano en la camiseta, le tenía puesto el cuchillo en el cuello. La tenía cogida por detrás cuando le metió la mano por la camiseta y fue cuando se giró y no le reconoció. Al final, cuando llegaron al final del mostrador, le tenía cogida de la coleta y le bajó con la mano la cabeza. La desplazó hacia el final del mostrador y le dijo: "venga, puta, vete con sus compañeros para abajo". Su compañero pudo tirar de ella y bajarla para abajo.
Ariadna y Eva , psicóloga y trabajadora social del SAJIAD, manifestaron que ratificaban el informe elaborado respecto del acusado. En él referían que estaba diagnosticado de esquizofrenia paranoide. Preguntadas si esta enfermedad era compatible con un trastorno antisocial de la personalidad, con una psicopatía, dijeron que un trastorno de personalidad disocial es un trastorno de personalidad y una esquizofrenia es un trastorno psicótico, con alteración de la realidad. Puede ser compatible en el sentido de que pueden tener cierta sintomatología en común a nivel disocial, pero no es el caso.
Ellas, en su informe, se centran, sobre todo, en el tema del consumo de drogas y apreciaron cierta sintomatología de esquizofrenia paranoide, pudiendo ser compatible que una la persona padezca ambas enfermedades. Es consumidor. Ellos no han diagnosticado la esquizofrenia, sino que existen antecedentes de esquizofrenia. Las capacidades cognitivas puede estar mermadas o alteradas por el consumo de las drogas, y, en el caso de presentar esquizofrenia, pueden encontrarse más mermadas y puede haber, en ocasiones, alteraciones de la conducta y de la percepción. El historial de dependencia a estupefacientes lo hacen en base al relato del acusado. Se coordinaron con el CAID de Fuenlabrada y también con el Centro Penitenciario de Estremera. También había una analítica que se le hizo a Gaspar a los dos días de los hechos, cuando estaba en los calabozos, dando positivo a cocaína y a benzodiacepinas. En este caso, cuando existe lo que se puede definir como patología dual, como patología con trastorno de dependencia a sustancias psicoactivas, las capacidades volitivas se ven mermadas por la necesidad de consumir la droga y en este caso, también por cierta alteración de la percepción, que puede provocarse junto con el consumo de drogas. Las capacidades cognitivas, por la alteración que produce la esquizofrenia y por la alteración del consumo de drogas, podía tenerlas alteradas. Es una persona que tiene sus facultades alteradas, bien por su patología paranoide o bien por el consumo de drogas. No saben en qué circunstancias estaba esta persona el día de los hechos. Por lo general, estas personas tienen que estar muy pendientes de la medicación para no recaer.
La Médico Forense doña Petra , manifestó que examinó al acusado y que se ratificaba en el informe elaborado. En él se recogía que el acusado cumple criterios de trastorno disocial de la personalidad y tiene, además, consumo de tóxicos en el pasado .En el momento de la exploración, no presentaba ningún trastorno psicótico, ni abulia ni empobrecimiento del pensamiento, no estaba bajo una psicosis tóxica. El Médico Forense que lo vio el momento de la detención, en los calabozos, no hacía referencia a ninguna alteración psíquica y en la declaración, tampoco se evidenció ningún cuadro delirante o alucinatorio. En cuanto a los hechos, no ve relación con ningún cuadro psicótico. En cuanto al consumo de sustancias, esto podría tener relación con conseguir medios económicos para pagarse el consumo. En este caso, los cuadros de conductas disociales aparecen desde la infancia. Preguntada si este tipo de cuadro psicótico se puede prolongar en el tiempo, días o semanas, señaló que la esquizofrenia es constante y la psicosis tóxica remite cuando pasan los efectos de la droga. El trastorno antisocial de la personalidad es una manera de ser y comportarse, que está incluido en los manuales internacionales de trastornos de conducta de personalidad. Las alteraciones de la conducta en la manera de ser y comportarse son mucho más acusadas que en la media de la población. No es una alteración psíquica, sino un tema estadístico. Si se cogen cien individuos de la población y se estudia su forma de comportarse en relación a valores éticos, morales... se ve que ciertas personas de manera invariable incumplen estas normas y a esto se le llama trastorno antisocial de la personalidad. Incumplen las normas, pero no por una causa orgánica que lo justifique. Le consta que en prisión está con medicación, está en tratamiento con medicación antipsicótica. Sin embargo, sigue pensando que los cuadros psicóticos en este caso están en relación con el consumo de sustancias, no con una patología de base. El tratamiento que se le da en prisión, con antipsicóticos, no sólo se da a los enfermos psicóticos, sino también a los de conductas violentas. No todos los que toman antipsicóticos en prisión padecen esquizofrenia, sino que se da para controlar conductas violentas en personas con trastornos disociales. Esta persona, cuando está en abstinencia, no tiene conductas psicóticas. La producción de cuadros psicóticos está muy relacionada con la cocaína pura, con el llamado crack en Estados Unidos.
Normalmente, siempre que aparece la psicosis tóxica, se mantiene el tratamiento antipsicótico y a personas con trastornos de conducta, se les mantiene este tratamiento. Si se ve el informe psiquiátrico de de los ingresos, el propio Psiquiatra hacía una diferenciación entre esquizofrenia o psicosis tóxica. Cuando entra con los síntomas, el médico no sabe si es una cosa u otra. Nadie puede diagnosticar una esquizofrenia paranoide en una persona que está bajo los efectos de las drogas. Hasta que no pasen esos efectos, uno no puede pronunciarse sobre si padece una enfermedad mental. No encontró ninguna base para diagnosticar esquizofrenia paranoide, ni vio efectos residuales. Bajo su punto de vista, su trastorno es por el consumo de drogas.
Deben concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de cinco de Abril , 26 de Mayo y cinco de Junio de 1992 , 12 de febrero de 1996 y 29 de abril de 1997 , los siguientes requisitos:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva y
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1988 , 26105/1992 , cinco de junio de 1992 , ocho de noviembre de 1994, 27104/1995 , 11/10/1995 , tres y 15 de abril de 1996 y 22 de abril de 1999 , entre otras).
La prueba practicada en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, concentración, publicidad e igualdad de armas ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española .
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone cómo dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de un mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa, las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de cinco de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de diez de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/2000 de 30 de octubre , 278/2000 de 27 de noviembre , 72/2001 de 26 de marzo , 87/2001 de dos de abril , 124/2001 de cuatro de junio , 141/2001 de ocho de junio , 209/2001 de 22 de octubre y 222/2001 de cinco de noviembre ).
Así, la prueba comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
Igualmente se exige para su enervación que haya prueba que sea:
1.- Real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el Juicio.
2.- Válida, por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.
3.- Lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos Fundamentales.
4.- Suficiente, en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria, y, en tal sentido, ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989 de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.
En cuanto a la pena a imponer por los referidos delitos, por lo que se refiere al delito de robo con violencia y uso de armas, la pena a imponer ,conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal es la de dos a cinco años de prisión, implicando la apreciación del párrafo 3 de dicho artículo, en el caso de que el delincuente hiciere uso de armas u otros medios peligrosos, la imposición de la pena en su mitad superior, optándose por la pena mínima solicitada por el Ministerio Fiscal, de tres años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habida cuenta de que se va a apreciar en el acusado la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal y que el mismo carece de antecedentes penales computables.
En cuanto al delito de agresión sexual, habida cuenta de lo ya indicado para evitar incurrir en el principio de non bis in ídem, la pena prevista en el artículo 178 CP es la de uno a cinco años de prisión, optándose también, dada la concurrencia de la circunstancia atenuante referida y la ausencia de circunstancias agravantes, por la de un año de prisión.
Respecto de las faltas de lesiones, el artículo 617.1 del Código Penal prevé una pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses, estimando adecuada al supuesto de autos la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, optándose por la referida cuota diaria, en lugar de la de 10 euros solicitada por el Ministerio Fiscal, dada la insolvencia del acusado, acreditada en los autos.
En cuanto a la pena a imponer por el delito de atentado a los agentes de la autoridad con empleo de armas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 550, 551.1 y 552.1, habrá de ser la superior en grado a la señalada en el artículo 551, de prisión de uno a tres años, dada la concurrencia de la circunstancia 1ª del artículo 552, al haberse producido el acometimiento con un arma, en concreto el cuchillo descrito en el relato de Hechos Probados. Se estima adecuada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al tratarse de la mínima imponible, dada la concurrencia de una atenuante y la ausencia de circunstancias agravantes.
SEGUNDO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor Gaspar por su participación material, voluntaria y directa en los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de alteración psíquica del número 7 del artículo 21, en relación con el número 1 del artículo 21 y el número 1 del artículo 20 del Código Penal .
La Sala entiende, tras el examen de los peritos que comparecieron al acto del juicio oral, que no ha quedado acreditado que el acusado padezca esquizofrenia paranoide, entendiendo que las peritos Ariadna y Eva , psicóloga y trabajadora social, carecen de la cualificación profesional necesaria para efectuar cualquier tipo de diagnóstico psiquiátrico. De la declaración de las mismas sólo puede deducirse que el acusado, dos días después de cometidos los hechos, arrojó un resultado positivo al análisis de droga en orina respecto de la cocaína y las benzodiacepinas.
Por otra parte, la Médico Forense Doña Petra fue muy clara, al indicar que el acusado tiene un trastorno antisocial de la personalidad, indicando en el acto del juicio oral que en el momento de la exploración no percibió que estuviera bajo ninguna psicosis tóxica, ni ningún trastorno psicótico, y que el Médico Forense que le vio en los calabozos tampoco hizo referencia a ninguna alteración psíquica, no evidenciándose tampoco en la declaración del acusado ningún cuadro delirante o alucinatorio. Entendía que el cuadro de conductas antisociales aparecería en la infancia y que el trastorno antisocial de la personalidad es una manera de ser y comportarse, pero no una alteración psíquica. Indicó que el acusado incumple las normas, sin ninguna causa orgánica que lo justifique, considerando que no existía patología de base y que el tratamiento antipsicótico que recibe en el Centro Penitenciario puede serle administrado debido a su conducta violenta y a su trastorno de conducta ,sin que encuentre ninguna base para diagnosticar esquizofrenia paranoide.
Es obvio, pues, que las características del acusado no afectan al control de sus impulsos en orden a no poder controlar conductas como la enjuiciada en el procedimiento y que sus facultades intelectivas y volitivas se hallan adecuadamente conservadas, por lo cual se considera de apreciación una simple atenuante analógica.
No hay en el acusado una afectación significativa de las capacidades sustentadores de la imputabilidad con relación al acto de robar y de agredir sexualmente.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2009 señala que la significación jurídico penal de la enajenación mental descansa en su posible eficacia para afectar a la imputabilidad, presupuesto del juicio de culpabilidad, en cuanto anule o limite gravemente la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Sólo en la medida en que tenga esa incidencia o repercusión, la enfermedad mental puede tener valor de eximente completa o de eximente incompleta, con valor atenuatorio privilegiado y, en determinadas circunstancias de gravedad menor, el valor de atenuante por analogía. No basta, pues, con la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica, porque la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación entre ella y el acto delictivo. El sistema mixto del Código Penal está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, que es la anulación o la grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible ese efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, conforme establece el artículo 116 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación en concepto de responsabilidad civil una indemnización en favor de Estibaliz de 100 € por las lesiones y de 12 € por los daños causados en la camiseta y a Vidal en 289,65 € por los daños de su teléfono, así como a favor de la compañía Mapfre, la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia por los daños causados en las dos guitarras y el televisor. Dichas cantidades se consideran ajustadas a derecho, a la vista de las periciales existentes sobre los daños y de los informes médicos obrantes en autos sobre las lesiones sufridas por Estibaliz , a quien el acusado deberá indemnizar en la cantidad de 100 €, no así respecto de Vidal , que en el acto del juicio oral manifestó no reclamar por la lesiones sufridas.
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto el artículo 127 del Código Penal , procede el comiso del cuchillo intervenido, al que se dará el destino prevenido en los Reglamentos.
SEXTO.- Costas, artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SÉPTIMO.- A efectos de la pena a cumplir, debe de tenerse en cuenta el tiempo de prisión provisional de abono de la misma, tal y como determina el artículo 58 del Código Penal
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Gaspar como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas uso de armas, de un delito de agresión sexual, de dos faltas de lesiones y de un delito de atentado a los agentes de la autoridad con uso de arma, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a las penas de tres años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, a la de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de agresión sexual, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, por cada una de las dos faltas de lesiones y a la de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, siéndole de abono al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrido en la causa y debiendo, asimismo, abonar las costas procesales causadas en esta instancia.
Asimismo, decretamos el comiso del cuchillo intervenido, al que se dará el destino prevenido en los Reglamentos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
