Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1001/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00392/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 1001 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 591 /2010
SENTENCIA
Apelación RP 1001-11
Juzgado Penal nº 5 de Madrid
Juicio Oral 591/10
DPA.139/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 11 DE MADRID
SENTENCIA Nº 392/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a Veintiséis de Abril de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 591/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por un delito de Coacciones siendo partes en esta alzada como apelante Faustino y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Tardón Olmos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el tres de junio de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Faustino , mayor de edad, y sin antecedentes penales, desde el mes de febrero de 2010, con ánimo de coartar la libertad y tranquilidad de María Rosario , con la que había mantenido una relación sentimental, la venía acosando y hostigando, a la vez que la amenazaba diciéndole que iba a matar a su padre, enviando a la misma continuos mensajes a ella y a su marido.
El día 19 de abril de 2010, el acusado tiró huevos en el portal de María Rosario y estuvo hablando con el portero de la finca , al que manifestó que María Rosario era una puta. Ese mismo día el acusado dejó una nota en el domicilio de ésta en la que le decía "Hola puta, te la chupo por veinte euros", y , con ánimo de atemorizar a María Rosario , le dijo que le iba a rayar el coche".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Faustino como autor responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de nueve meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de acercamiento a María Rosario , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre a una distancia mínima de 500 metros y por un periodo de tres años, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio, y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Faustino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintiséis de abril de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al entender que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no pueden bastar para fundamentar una sentencia de condena como hace el Juez a quo, estimando que lo único que se demuestra es que ha existido un conflicto de parejas motivado por la infidelidad de la denunciante, y que existían una serie de conversaciones telefónicas y envíos de mensajes cortos de texto recíprocos. Entiende, asimismo, que el número de mensajes en los que se basa el Juez a quo es mínimo y no tiene ningún contenido coactivo, cuestionando, asimismo, la credibilidad de las declaraciones de la denunciante y de D. Modesto , así como el testimonio prestado por D. Rodrigo , vigilante o portero de la finca en la que vive la denunciante, en sede de instrucción, puesto que se hizo sin observar el principio de contradicción. Invoca, asimismo, la inaplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.1ª, en relación con el número 2º del artículo 20, de intoxicación etílica o, cuando menos, la atenuante de embriaguez del artículo 21.2ª, con carácter subsidiario, entendiendo que ha quedado probado que padece una adicción crónica al alcohol, habiéndose encontrado de baja por este motivo, y habiendo iniciado tratamiento por dependencia alcohólica, el día 28 de octubre de 2010, y habiendo declarado la propia denunciante que el día 16 de abril de 2010 se encontraba embriagado, lo que ha sido la causa de su delictivo actuar.
Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Ello exigirá una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de coacciones en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado, en primer lugar, por las declaraciones del denunciado, quien reconoce parte de los hechos, al admitir haberla llamado por teléfono y haberle enviado numerosos mensajes. Y, en segundo término, por el testimonio de D. Modesto , el marido de la víctima, y el prestado en la fase de instrucción por el portero de la finca.
Y lo cierto es que, tras el visionado de la grabación del juicio, este Tribunal advierte que el propio recurrente reconoce haberle enviado mensajes y llamadas, aunque no que la insultara, que le escribiera la nota manuscrita que dejó en su portal, que tirara los huevos o efectuara las pintadas, no porque niegue que lo hiciera, sino porque dice que no se acuerda de lo que sucedió, ya que estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y además había tomado un comprimido de Antabus.
Del propio modo, D.ª María Rosario refiere con claridad, precisión y detalle, el hostigamiento al que él la ha sometido cuando ella cortó la relación, porque quería presionarla para que volviera con él, con llamadas y mensajes en su teléfono diciéndole que le iba a arruinar la vida, que le iba a hacer la vida imposible, que le iba a cortar el cuello a su padre. Le dejaba notas en su propio portal, insultándola con expresiones como puta, o te la chupo por 20 euros y su número de teléfono; le hacía pintadas en su finca y en la casa de sus padres, tiraba huevos en el interior del inmueble, y le dejaba notas manuscritas en los mismos términos. También llamaba a su marido, a su trabajo, incluso, diciéndole a su jefe que era su camello y que ya podía ir a por la droga que le había encargado.
El testimonio del marido, D. Modesto , por su parte, coincide plenamente con el prestado por ella, asegurando que el día de los hechos, aunque él no vio cómo hacía pintadas y tiraba huevos, porque no se encontraba en el lugar, llegó después, porque le llamó el portero, y lo vio en un estado lamentable, todo orinado y con un huevo estrujado, incluso, entre las manos.
Sí tiene razón el recurrente en el hecho de que no puede ser tenido en consideración el testimonio prestado durante la instrucción por el portero de la finca, que, al encontrarse en ignorado paradero, no ha podido ser citado a juicio, habiéndose traído su testimonio, a instancia del Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque el referido precepto procesal exige ineludiblemente, y así lo vienen entendiendo de forma reiterada y unánime la jurisprudencia y la doctrina constitucional, que se de lectura a las declaraciones, para permitir su incorporación al plenario en términos que posibiliten el respeto a la contradicción, sin que pueda bastar la fórmula de "darlas por reproducidas" o "tenerlas por leídas" como se produjo en este caso.
Más ello no obsta a que, incluso en el supuesto de que se elimine tal testimonio del acervo probatorio, con el contenido de las pruebas expuestas, resulten suficientemente acreditados los hechos declarados como probados, permitiendo enervar la presunción de inocencia invocada por el recurrente.
TERCERO.- Idéntico rechazo debe merecer la invocación de que debió estimarse la aplicación de alguna de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal referidas, en relación con la supuesta embriaguez del acusado.
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049), precisa:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta desponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
La STS 219.2000 (RJ 20008066), interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 (RCL 19732255), que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.
Y, en todo caso, según una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.
Tiene, por ello, razón la Juzgadora de instancia cuando señala que, aún cuando resulte acreditado que ha iniciado tratamiento de dependencia al alcohol, y que en uno de los puntuales momentos a que se refieren los diversos hechos que configuran el delito de coacciones por el que resulta condenado, se encontraba con síntomas de embriaguez, ni resulta acreditado que ello le afectara a sus capacidades cognitivas y/o volitivas, ni que tal posible afectación por ingestión previa de bebidas alcohólicas tuviera alguna relación con los hechos enjuiciados, lo que, impide, por tanto, concluir que se ha producido una merma de sus facultades intelectivas o volitivas que permita la estimación de que concurre ninguna de las enunciadas circunstancias atenuantes.
El recurso debe, pues, desestimarse.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ayuso Morales en nombre y representación procesal de D. Faustino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid con fecha tres de junio de dos mil once en el Procedimiento Abreviado nº 591/10 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
