Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 262/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100932
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RJ 262/2012
SECCIÓN TREINTA J. Faltas 324/2011
Jdo. Instrucción 1 COSLADA
S E N T E N C I A Nº 392/2012
Magistrado
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Esperanza , Centro Asistencial Gaudí S.L. y GENERALI ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada, el 13 de febrero de 2012 en la causa arriba referenciada,
Los apelantes estuvieron representados por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'Son hechos probados y así se declaran como tales, que el día 3 de Diciembre de 2010, sobre las 17 horas, en el CENTRO ASISTENCIAL GAUDI donde es residente Inés , de 74 años, con movilidad reducida (silla de ruedas) y que precisaba de cuidados especiales (cinturón de sujeción), se produjo un accidente, cuando esta fue llevada al baño en su silla de ruedas por la denunciada, auxiliar de dicho centro, dejándola ésta sentada en la taza del WC, sola, saliendo la auxiliar a realizar la misma operación con otros ancianos, y, transcurridos unos minutos, Inés se cayó de la taza, de espaldas, produciéndose lesiones, consistentes en fractura subcapital de fémur derecho, y traumatismo craneoencefálico, lesiones de las que tardó en curar 30 días, 20 de ellos impeditivos, siendo los primeros 4 de ingreso hospitalario, precisando para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esperanza , como criminalmente responsable en concepto de autora, de una falta de lesión del art. 621.3. del Código penal a la pena de multa de 10 DIAS con cuota diaria de 3 euros, con apercibimiento de que si no satisficiere la multa impuesta quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, siendo condenados el CENTRO ASISTENCIAL GAUDÍ SL como Responsable civil subsidiario y la CIA Aseguradora GENERALI como Responsable Civil Directo a indemnizar, en concepto de daños personales y materiales, a:
- Inés en la cantidad total de 1.399,74.EUROS.
cantidades que devengarán desde el dictado de la presente el interés legal del dinero, consagrado en el Fundamento de Derecho SEXTO de la presente resolución.
II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
III.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eulalio interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los relatados en la sentencia apelada a los que se añade: tratamiento médico consistente en analgesia y Clexane.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 621 del Código penal exige, tanto para las lesiones ocasionadas por imprudencia grave (número 3) como las causadas por imprudencia leve (número 1) que las lesiones causadas sean constitutivas de delito es decir, según exige el artículo 147 para que haya delito 'que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico '. La sentencia del Tribunal Supremo de 1137/2009, de 22 de octubre , dijo que el tratamiento médico en sentido técnico jurídico debe reunir los siguientes requisitos:
a) Que sea prestado de forma ulterior a la primera asistencia.
b) Que sea necesario, y por tanto que tenga una finalidad curativa, excluyéndose los actos médicos tendentes a comprobar o vigilar el éxito de la primera intervención o a complementarla.
c) Que por tanto tenga una finalidad curativa y
d) Que sea prestada por un titulado en medicina o por indicación de éste. Entre otras STS de 28 de marzo de 2003 , 4 de marzo de 2005 ó 12 de febrero de 2007 .
El propio art. 147-1 precisa con claridad que la simple vigilancia o seguimientofacultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico, si bien hay que convenir que la distinción entre tratamiento y vigilancia no es de fácil distinción, debiéndose efectuar la separación entre ambos conceptos caso a caso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior a la entrada en vigor del C. Penal de 1995, define el tratamiento médico como 'la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa...' (STS 30- 10-98); la
STS de 9 de diciembre de 1998 , señala que 'la determinación de tratamiento médico o quirúrgico atinente, sigue siendo objeto de controversias doctrinales, aunque la postura del Tribunal Supremo (vid
STS de 26-2-98 y 30-4- 97, entre otras muchas) es ya unánime y reiterada. El nuevo
artículo 147.1 responde en esencia al antiguo
artículo 420 y a la filosofía que propició la reforma de la
Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance y significación legal del término 'tratamiento médico' en relación con los analgésicos y antiinflamatorios en el sentido de considerar que la prescripción de simples analgésicos o antiinflamatorios no puede ostentar normativamente el carácter de tratamiento médico, pues su finalidad no es la curación, sino la disminución del dolor. Tampoco la administración Clexane, medicamento anticoagulante que no se prescribe para la curación sino que se trata de una heparina que actúa evitando la formación de coágulos en la sangre. Este es el único tratamiento que se dice recibió Inés y así se refleja tanto en los informes hospitalarios como en el informe de sanidad médico forense. En la sentencia, ni en su relato de hechos ni en el fundamento de derecho tercero se describe el tratamiento recibido por la lesionada. Por tanto, a tenor de lo expuesto es evidente la atipicidad de la conducta que se imputa a Esperanza por lo que la sentencia ha de revocarse, sin perjuicio del derecho que la lesionada tiene, sin duda alguna, al resarcimiento por los daños sufridos.
Por tanto, se ha de revocarse la resolución para absolver a Isabel , declarando de oficio las costas de la primera y de esta segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esperanza , Centro Asistencial Gaudí S.L. y GENERALI ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 en la causa de referencia, que la condenó como autora de una falta de imprudencia, condena que se REVOCA y absuelvo a Esperanza de la falta que se le viene imputando.
Se declaran de oficio las costas de la primera y segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
