Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 148/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PLANA ARNALDOS, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA
NÚM. 392 /12
ILMOS. SRS.
D. ANDRÉS PACHECO GUEVÁRA
PRESIDENTE
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNANDEZ
Dª. Mª CARMEN PLANA ARNALDOS
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Expediente de Reforma que por falta de amenazas se ha seguido en el Juzgado de Menores número dos de los de esta Ciudad, bajo el núm. 495/2011, contra Saturnino , representado por INMACULADA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal, así como el acusado que actúa como apelante. Es ponente la Sra. Magistrada suplente Dª Mª CARMEN PLANA ARNALDOS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha catorce de mayo de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: "Ha quedado probado que sobre las 14.14 horas del día 22 de septiembre de 2011, el menor Saturnino , con 16 años (nacido el NUM000 -1995), coincidió con su vecino, Juan Ramón en la C/ DIRECCION000 de San Pedro del Pinatar, donde ambos habitaban, y como éste le recriminó que hubiera metido con su esposa, que se encontraba delicada de salud, el menor le manifestó "te crees que te tengo miedo, llévate cuidado conmigo que te voy a dar dos navajazos", creando temor en Juan Ramón ".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de falta, dictó el siguiente "FALLO: Que debo imponer e impongo a Saturnino como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código penal , la medida de cincuenta horas de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad ; así como al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Saturnino interpuso recurso
de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 148/2012. Señalada vista oral, se celebró el día 20 de septiembre de 2012, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación del menor Saturnino denuncia el error en la determinación de los hechos probados y la errónea valoración probatoria en la que, a su juicio, incurre el juzgador de instancia, en relación a la prueba testifical tanto del denunciante como del menor denunciado, de manera que la versión final en la que se basa la resolución recurrida resulta, en resumen, errónea.
El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se pone de relieve en el escrito del recurso, y se ha reiterado en la vista oral en esta segunda instancia, que la denuncia es fruto de unas malas relaciones vecinales y que éste es el motivo de la misma. En el mismo sentido, se ha subrayado que resulta ilógico que alguien que ha sido amenazado no avise a la policía inicialmente, y solo denuncie los hechos al hilo de la denuncia de otra vecina contra la madre del recurrente, cuando el ahora denunciante fue citado como testigo.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto considerando que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración persistente y sin fisuras de la victima, corroborada en parte por la declaración del menor, que reconoce dirigirse el día de los hechos a su vecino denunciante y "contestarle mal", son suficientes para enervar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria, conclusión mantenida en idénticos términos en la vista de apelación.
Delimitado el objeto devolutivo cabe ya anunciar, desde ahora, que el recurso no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.
SEGUNDO.- La prueba de cargo sobre la que descansa la declaración de condena es fundamentalmente la declaración de la victima, relato que es considerado por la juzgadora de instancia como coherente, contundente y coincidente con la denuncia, ofreciendo un relato muy creible de los hechos y dando las explicaciones que se le piden; reconociendo, asimismo, que tiene una manifiesta enemistad con el denunciado. Cierto es que el recurrente niega haber hecho las declaraciones constitutivas de amenaza, pero a tal respecto se ha de señalar que ante la existencia de prueba contradictoria corresponde a la Juzgadora de Instancia, que ha practicado la prueba y ha comprobado de propia mano la forma, modo y contenido de las declaraciones, atribuir mayor o menor credibilidad a unas que a otras teniendo en cuenta que el denunciante está obligada a decir verdad pues puede incurrir en delito de falso testimonio y/o acusación o denuncia falsa, obligación que no pesa ni recae sobre los denunciados, a quienes les asiste el derecho a no declarar, a no contestar a las preguntas que se les formulen y, en último término, a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables de los hechos por los que se formula acusación en su contra.
Cuando se cuestiona por vía de recurso la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles, ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el
Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre
Cuando se trata de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia.
TERCERO.- En el caso de autos, de las declaraciones de ambas partes se puede extraer de manera indudable la conclusión de que el día 22 de septiembre de 2011 el menor ahora apelante y su vecino, denunciante en la instancia y ahora apelado, se encontraron en el lugar donde ambos habitan, al recriminarle la victima sobre su actuación en momentos anteriores, el menor le "contesto mal", negando que le dijera "te crees que te tengo miedo, llévate cuidado conmigo que te voy a dar dos navajazos", pero sin embargo no es capaz de dar una explicación coherente sobre qué fue lo que realmente le dijo, reconociendo sin embargo que fue algo, cuanto menos inadecuado, pues de otro modo no reconocería que "le contestó mal". Resulta, en definitiva, verosímil la versión ofrecida por la victima, tal como razona fundadamente la juzgadora de instancia.
En definitiva, siendo la prueba practicada en el acto del juicio valida para enervar el derecho a la presunción de inocencia y habiéndose practicado con pleno respeto a los principios constitucionales y legales que informan el proceso penal, no siendo ilógicas ni arbitrarias las conclusiones de la Juzgadora de Instancia sino, antes al contrario, plenamente lógicas y coherentes, procede la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia con la consiguiente desestimación del recurso objeto de la presente alzada.
CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por INMACULADA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Saturnino , contra la sentencia dictada en el Expediente de Reforma número 495/2011 seguido ante el Juzgado de Menores núm. dos de los de Murcia , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

