Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 480/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100392
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00392/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502464
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000480 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2010
RECURRENTE: Cirilo
Procurador/a: FATIMA PORTABALES BARROS
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Eutimio
Procurador/a: , RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 392/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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En VIGO, a diez de Octubre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador FATIMA PORTABALES BARROS, en representación de Cirilo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000027 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, Eutimio , representado por el Procurador , RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 19-4-2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo CONDENAR Y CONDENO a Cirilo , Millán , y Romualdo , como autores de un delito de daños del artículo 263 del código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa, a razón de seis euros día y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para cada uno de ellos; y como autores de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del código penal a la pena de un mes multa a razón de seis euros días, con responsabilidad personal subsidiaria, por cada una de ellas y para cada una de ellos; debiendo indemnizar a Eutimio en la cantidad de 1500 € por días de curación y 600 € por secuela, y a Tatiana en la cantidad de 1200 € por días de curación, 600 € por secuelas y 300 € por pago de franquicia, 41,76 € por alquiler de vehículos de sustitución, 60 € por daños materiales y 11,13 € por gastos farmacéuticos; todo ello con la imposición de las costas por terceras partes, incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8-10-2012.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia e inaplicación del principio "in dubio pro reo", alegándose concretamente el error en cuanto a la identificación de los presuntos culpables y en cuanto a la determinación de los actos realizados por los recurrentes.
En relación con la primera cuestión ningún error existe en la identificación de los acusados como autores de los hechos relatados en el factum, pues no sólo fueron identificados por los agentes policiales en el lugar de los hechos con base en la descripción proporcionada por los perjudicados, sino que tanto D. Eutimio , como un testigo presencial de los hechos, D. Alexis corroboran a los agentes que esas 3 personas eran las que lo habían agredido y golpeado el vehículo, tal y como se infiere tanto de la declaración en el plenario de los policías locales nº- NUM000 y NUM001 , como de la prestada por D. Eutimio y D. Alexis . Pero es más, en el acto del plenario tanto Dña, Tatiana , como D. Eutimio , identifican a los acusados como las personas que, formando parte del grupo, grupo de unas 7 u 8 personas que, tanto los perjudicados como el testigo refieren que se trataba de un grupo compacto y organizado que actuaba conjuntamente, que golpeó el vehículo y agredió a Dña. Tatiana y a D. Eutimio . Reconocimiento que se realiza por parte de ambos perjudicados de modo tajante y sin que entre ellos incurran en contradicción alguna, explicando perfectamente Dña. Tatiana la razón de que no hubiese podido aportar rasgo físico alguno de la persona que le dio la bofetada, a la que manifiesta que no le vio la cara, y los motivos por los que sí pudo identificar a los acusados como personas integrantes del grupo de 7 u 8 y a los que ve golpear a su marido. Y es doctrina reiterada como ponía de relieve ya la sentencia del TS 61/2995 de 2 de febrero " como señaló ya la sentencia 1124/1993 de 12 de mayo , los reconocimientos no precisan ser practicados en rueda, y como ya recordó la sentencia de 1 de junio de 1992 se trata de un medio de identificación no exclusivo ni excluyente - sentencias de 15 de junio , 12 de septiembre y 5 de diciembre de 1991 - siendo bastante el reconocimiento directo, señalando a la persona en su presencia. De lo que se trata, como recogió ya la sentencia de 16-1-1992 , es que se puede reconocer con claridad e identificar sin dudas, ya que el fin de la diligencia en rueda no es otro que permitir la determinación del inculpado", y no afectando a la validez probatoria del reconocimiento del acusado llevado a cabo en el acto del juicio oral, ni las supuestas irregularidades en la realización de la diligencia sumarial de reconocimiento en rueda, que podrían afectar a la validez probatoria de la misma, por defecto de garantías, en el supuesto de que se pretendiese utilizar como prueba de cargo trayéndola al juicio oral por la vía de los arts. 714 o 730 LECr . " pero no vicia la declaración testifical practicada como prueba autónoma en el acto del juicio oral, cuando en éste, con plena garantía de contradicción e intervención en la "cross examinatión" del letrado del acusado, se narra por los testigos presenciales lo que sucedió ante los mismos, incumbiendo al Tribunal sentenciador la valoración de la fiabilidad y verosimilitud de estos testimonios"., ( STS 635/1998 de 12-5 ). Y tampoco el previo reconocimientos fotográfico afecta a la fiabilidad o la confianza que merece el testigo reconociente ( STS 843/1998 de 19 de junio ).
De otro lado, el testigo presencial de los hechos, que efectivamente en el plenario dice que cree reconocer a los 3 acusados, entre otros, indicando como razón de que en ese momento no esté completamente seguro, el transcurso del tiempo desde los hechos al acto del juicio oral, casi 3 años, que hacen perfectamente explicable esa falta de seguridad al 100%, no restando credibilidad el que el testigo no pueda ahora reconocerlos con total convicción, a la declaración de los perjudicados que, con total seguridad los reconocen, pues ello depende de la memoria que pueda tener cada persona, que evidentemente no es la misma. Ahora bien, aun partiendo de lo expuesto, no puede olvidarse que el testigo ratifica en el plenario que las personas identificadas por la policía en su día formaban parte del grupo que agredió al matrimonio y golpeó el vehículo. Así dice "cuando llegó la policía le señaló a 3 de las personas", explicando" porque terminada la agresión 3 se quedaron un poco más, riendo... y quedaron a unos 20 mts de la manifestación. Vio que estas 3 personas agredían al matrimonio. No puede decir si esas 3 fueron las que propinaron golpes a la Sra., sí que eran de los más agresivos y de los que más golpes propinaron, y continuaban agrediendo mientras los otros se marchaban...". Pero, además de ello, de la declaración de los agentes de policía local nº- NUM000 y NUM001 se infiere que a su presencia los 3 acusados les admitieron que habían tenido una trifulca con unas personas, lo que viene a corroborar las declaraciones de los perjudicados, no advirtiéndose contradicción alguna entre los agentes, pues el primero de los agentes dice que reconocieron haber tenido un altercado y el segundo, que da más explicaciones al respecto, dice que reconocieron una trifulca con el conductor del coche, aunque decían que no lo habían agredido sino que habían sido ellos los agredidos. En relación al valor de esta manifestación, no puede olvidarse que en ese momento los acusados sólo fueron identificados por la policía local, no detenidos.
No se aprecia tampoco error alguno respecto de la determinación de los actos realizados por los acusados pues, tanto los 2 perjudicados, como el testigo Sr. Alexis , identifican a los 3 acusados como formando parte del grupo de 7 u 8 personas que primero golpearon el vehículo, y a continuación al Sr. Eutimio y a la Sra. Tatiana , concretando aún más al decir que vieron claramente como los 3 acusados, entre otros, golpeaban al vehículo y daban patadas, puñetazos y golpes con el palo de las banderas a Eutimio , y aunque Dña. Tatiana admite que ella no vio a la persona que le dio la bofetada, lo que refuerza la credibilidad de su testimonio, también añade que ésta estaba dentro del grupo de 7 u 8 personas que golpearon al vehículo y a su marido, extremo que corroboran tanto D. Eutimio como el testigo D. Alexis , y no puede olvidarse que como pone de relieve la STS de 23 de noviembre de 2006 : "son coautores los que codominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica y con posibilidad de dejar correr o de interrumpir la realización de la acción típica. La coautoría aparece caracterizada -como decíamos en la STS. 17.3.2005 - desde el plano subjetivo por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas en una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SSTS. 29.3.93 , 24.3.98 , y 26.7.2000 , han admitido como supuesto de autoría, lo que se ha denominado participación admisiva o sucesiva y también coautoría aditiva que requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
Esta autoría implica el dominio del hecho cuando los acontecimientos realizados se encuentran directamente relacionados con el acto físico en que el delito se configura y tipifica". Nos encontramos en definitiva ante un comportamiento conjunto, ante un ataque colectivo en el que el grupo en el que se integraban los 3 acusados, y por consiguiente el recurrente, agredieron simultáneamente a las víctimas y causaron daños al golpear el vehículo y en que el acuerdo entre los autores surge y se acepta implícitamente al atacar conjuntamente a las víctimas los que forman parte del grupo, percibiendo y asumiendo todo lo que los demás realizan, uniéndose a ello, aportando su intervención personal y aceptando el eventual resultado de la acción conjuntamente ejecutada, siendo todos ellos autores salvo los que se excluyen expresamente de esa conducta agresiva.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega el error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 28 del C.P . pues la sentencia recurrida no especifica, como ya se ha expuesto en el apartado anterior, ni qué acto concreto realizó cada uno de los acusados, ni qué concreta aportación al resultado lesivo realizó cada uno de ellos, ni por tanto, cuál es la entidad y relevancia de las mismas en relación al delito cometido, ni en qué momento se habría producido su supuesta intervención, de modo que tampoco conocemos si ésta tuvo lugar después de consumado el delito. Motivo que debe desestimarse por cuanto relatada por los 2 perjudicados y por el testigo Sr. Alexis la secuencia en la que se producen los hechos: 1º- golpes al vehículo.
2º- puñetazos, patadas y golpes con el palo de la bandera a D. Eutimio y bofetada a Dña. Tatiana , basándose la sentencia de instancia en las declaraciones de D. Eutimio , Dña. Tatiana y del testigo D. Alexis de manera extensa y detallada en el fundamento de derecho 1º, concretando en su testimonio D. Eutimio que vio al bajar del vehículo de frente a los 3 acusados golpeando (el vehículo) y que ellos estaban entre los que lo agredieron a él con puños, patadas y con el palo de las banderas, especificando Dña. Tatiana que otro integrante de ese grupo del que formaban parte los acusados, a través de la ventanilla que ella había bajado para pedir ayuda, le propinó una bofetada, otro que venía detrás le tiró un líquido y le hacen "así" (hace el gesto), no puede dudarse ni de su intervención en los hechos, tanto en los daños al vehículo como en la agresión a los ocupantes del mismo, y con una participación relevante y ello aunque en la sentencia no se concrete cada uno de los actos llevados a cabo por cada uno de los 3 acusados, pues se indica que comenzaron a golpear el automóvil con palos y banderas y agredir a sus ocupantes Eutimio y Tatiana y haciendo referencia al testimonio de éstos y del testigo Sr. Alexis en el fundamento de derecho 1º, poniendo de relieve este testigo la intensidad de la participación de los acusados al manifestar que eran ellos de los más agresivos y de los que más golpes propinaban, de ahí que su aportación causal hay que entenderla decisiva y el motivo del recurso debe desestimarse.
TERCERO.- En tercer lugar se alega el error en la aplicación del derecho por indebida aplicación del art. 263 CP ., al no constar indubitadamente acreditada la cuantía de los daños sufridos por el vehículo. Motivo que debe desestimarse por cuanto consta al F. 19 un informe de la aseguradora del vehículo, Mapfre, cuantificando el importe de los daños en 804,30 €, incluido el IVA, que fue ratificado en el acto del plenario y, sin que la defensa hubiese practicado prueba alguna de la que pudiese inferirse que alguna de las partidas consignadas fuese indebida o excesiva.
De otro lado, y respecto de la alegación de la defensa relativa a que debe excluirse de la valoración el importe de la mano de obra, esta sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en la sentencia dictada en el Rollo RP 149/07 donde decíamos: " cuando el acto dañoso produce la destrucción total o parcial de una cosa que sea el resultado de una obra humana, de manera que el trabajo forme parte esencial de ella que por tanto no es una mera adición de materiales diversos, el valor de la reparación (incluyendo, por tanto la mano de obra) es el que ha de tomarse en consideración para fijar la cuantía del daño a los efectos del tipo objetivo del artículo 263 del Código Penal .
Lo expresaba la s.A.P. de Barcelona Secc. 8ª de 7 de diciembre de 2000 razonando que "Entendemos en efecto que el concepto de daño desde un punto de vista jurídico penal supone la destrucción o menoscabo de una cosa, eliminando o disminuyendo las cualidades de la misma, para el uso que le es propio. Asumimos asimismo que el concepto de perjuicio patrimonial es más amplio y que no coincide con aquel. No compartimos sin embargo el criterio conforme al cual el valor de la mano de obra no sea relevante para conformar el primero siempre que el valor derivado de la manufactura de un objeto constituya parte del mismo e integre la esencia del daño causado.
En efecto en ocasiones en los bienes el valor de la materia prima no es lo más relevante, sino que lo verdaderamente trascendente desde un punto de vista de la naturaleza del objeto, es la mano de obra que integra un verdadero valor añadido a la materia. Piénsese en efecto que la mano de obra desde un punto de vista económico, es un factor más de la producción como lo son también las materias primas. Así por ejemplo si se destruye una creación artística de un autor célebre (un cuadro de Picasso por ejemplo), en ningún caso admitiríamos que el importe del daño se limita al valor del lienzo y de la pintura, de la misma forma que el daño a un edificio no se valora en función de la suma de los materiales empleados para la reparación. En efecto en uno y otro caso lo que integra el bien menoscabado o destruido constituye un conjunto de materia y trabajo que configuran el bien tal como lo conocemos y definimos en el tráfico, bien que adquiere una realidad distinta a la de la suma de los materiales que lo componen.
Así en el caso que nos ocupa lo que se ha dañado es el vehículo de la denunciante, de forma que el acusado se ha «limitado» a levantar la pintura, no otra cosa es la acción de rayar, de determinados puntos de la carrocería. Pero la pintura sola, y su consiguiente valor, no es lo único que aquí se ha alterado, sino lo que ha sido menoscabado es un conjunto integrado por la pintura manipulada de forma adecuada para incorporarse a la carrocería del vehículo, constituyendo una obra final, un vehículo correctamente pintado, distinta a los factores de producción que lo integran, que son pintura, chapa y mano de obra.
Piénsese en efecto que si el coche se hubiera destruido por completo en ningún caso pesaríamos, que su valor está integrado por el que tiene cada una de sus piezas, o si el acusado se hubiera limitado a pintar encima de la carrocería, no pensaríamos que no existiría daño desde el punto de vista jurídico penal, pese a que no se ha producido un menoscabo de los materiales del vehículo, que podrían incluso estar mejor protegidos por la capa de pintura añadida.
En la resolución de instancia se cita la S.T.S de fecha 11 Mar. 1997, núm. 301/97 (Pte Martínez Pereda), sin embargo entendemos que el supuesto que nos ocupa no es exactamente equiparable al que en dicha resolución se estudia. El T.S analizó un supuesto en el que el acusado había roto las cuatro cubiertas de un vehículo y concluyó afirmando que si se consideraba integrante del daño típico el precio de las cuatro cubiertas, de la válvula necesaria para su montaje y del I.V.A. correspondiente, pero no el precio cobrado por el taller para desplazarse al lugar y montar las piezas.
En primer lugar hemos de observar que el concepto mano de obra integra también en parte el daño en el razonamiento del T.S., en tanto que no se toma en consideración únicamente el valor de la materia prima para la fabricación de un neumático, sino que se atiende a la pieza ya manufacturada. Pero lo que es verdaderamente relevante es que, a diferencia de lo que ocurría en el supuesto examinado por el T.S, en el caso que nos ocupa el valor de la pintura es anodino respecto al resultado final. En efecto el valor de la pintura efectivamente menoscabada, si bien tasada en 21.000 ptas., ha de ser en la práctica insignificante si atendemos a la cantidad de materia realmente dañada. Lo que en nuestro caso ha menoscabado el acusado no es por tanto una cantidad de pintura, sino «lo pintado», el conjunto integrado por un vehículo correctamente pintado, conjunto en el que mano de obra y pintura se integran en una sola entidad". El motivo debe desestimarse.
CUARTO.- En cuarto lugar se alega la falta de notificación de la pena con infracción del principio de proporcionalidad.
Aun cuando efectivamente asiste la razón al recurrente en relación a que la pena impuesta por las faltas de lesiones del art. 617 CP no aparece razonada en la sentencia apelada, no puede olvidarse que se han impuesto en la extensión mínima legal de 1 mes. Respecto del exceso en la cuantificación de la cuota- multa en 6 €/día En cuanto a la alegación de exceso en la cuantificación de la cuota diaria de la multa, ha de comenzarse por recordar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo resumida por la s. T.S. 1377/2001 de 11 de julio razonando que:
"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pts), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa ( de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 pts. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts. por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto . En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales".
En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado, pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo,(como la cuota de 1000 pts. diarias impuesta en el caso actual), es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 pts.", y en el presente caso era que la cuota impuesta lo es en el tramo inferior de la cuantía de la multa prevista legalmente, y no se ha acreditado la situación de indigencia o miseria, no se estima falta de proporción en el importe diario fijado.
Por último, respecto de la pena de localización permanente, no puede hablarse de vulneración del principio de proporcionalidad, por el hecho de haber impuesto la pena alternativa de multa y no la de localización permanente, pues ésta última, como pena privativa de libertad ( art. 35 CP ), es más gravosa.
QUINTO.- Como quinto motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba y falta de motivación en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil a satisfacer a D. Eutimio en cuanto a los días de curación y a la secuela, así como a Dña. Tatiana por los mismos conceptos. Del parr. 3º del fundamento jurídico 3º en el que se trata la indemnización a D. Eutimio se desprende que la Juzgadora se basa para su determinación en el informe forense de sanidad, y en éste, al F. 43, se fijan los días de curación en 30, todos ellos impeditivos, de ahí que se indemnice cada uno de los días de curación como impeditivo y responda claramente a un mero error material manifiesto y subsanable en cualquier momento la consignación en los hechos probados de los días impeditivos en 15.
Se indemniza en 50 € cada uno de los 30 días impeditivos, y considerando que conforme al baremo, en las cuantías fijadas por la Resolución de 31-1-2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia, se fija en 53,66 € cada día de baja impeditivo, y que dicho baremo resulta aplicable como mínimo en las indemnizaciones por incapacidad temporal derivadas de delitos dolosos ( STS 3-5-2006 ), de ahí que la cuantía indemnizatoria fijada no pueda considerarse, ni excesiva, ni arbitrariamente fijada.
En lo referente a la secuela se le reconoce en el fundamento de derecho 3º, como tal "algias", que se indemnizan en 600 € y considerando que en el informe forense se consignaban como secuelas " omalgia leve, y codo doloroso derecho leve", y que aún manifestando la médico forense en el plenario que las consigna por mera referencia del lesionado, así como respecto del codo doloroso, manifiesta que no existe ninguna lesión anatómica o fisiológica que acredite lo que el lesionado le refiere, respecto de la primera secuela manifiesta que en este caso la existencia del dolor referido vendría apoyado por la existencia de contusiones, de ahí que deba considerarse acreditada la existencia de esa secuela de dolor en el hombro, pues la juzgadora a quo habla de algias sin especificar con lo que estaría comprendiendo este dolor en hombro. En relación con la indemnización en 600 €, dado que aún de asignarle la puntuación mínima de 1 punto, conforme al baremo le corresponderían 666.82 €, no puede considerarse excesiva.
Respecto de las indemnizaciones fijadas a favor de Dña. Tatiana por días de curación y secuelas, respecto de las cuales se basa la juzgadora a quo para la fijación de la indemnización en el informe forense de sanidad obrante al F. 42, que no aparece desvirtuado por prueba en contra, y en que se fijan en 15 los días de curación impeditivos y en 15 los no impeditivos, apareciendo indemnizados en el baremo los primeros a razón de 53,66 €/día, y los segundos a razón de 28,22 €/día no puede considerarse excesiva, ni arbitraria, la indemnización fijada. Respecto de la secuela, en el informe forense se reconoce como tal "síndrome de estrés postraumático leve o moderado", señalando la médico-forense que lo considera como secuela porque cuando examinó a la perjudicada, esta continuaba con los flash-backs y a tratamiento, y que a partir del tercer mes se considera crónico, conclusión que no ha sido probatoriamente desvirtuada; y respecto del quantum indemnizatorio en 600 €, en el informe forense se califica como "leve-moderado, y aún asignándole la puntuación mínima asignada en el baremo de 1 punto, estaríamos hablando de 724,94 €, de ahí que la cantidad fijada no pueda estimarse más que ponderada.
También se alega por el recurrente que no aparece acreditado que los gastos de farmacia justificados resultaran necesarios para la curación de las lesiones y que no aparece acreditada la realidad de los daños de limpieza de cazadora. En relación con los primeros, de exiguo importe, de la documentación aportada y obrante a los folios 25-33 se infiere su relación con las lesiones causadas, pues en el parte de consulta se hace mención a los nervios y a un estado de stress como desencadenante de los padecimientos que motivan la medicación, y ya hemos mencionado la secuela de stress postraumático como derivada de los hechos enjuiciados; y en relación con la limpieza de la cazadora, aparece documentalmente justificada, habiendo denunciado ya inicialmente la lesionada que vaciaron un liquido en el interior del vehículo y ella había abierto la ventanilla, lo que reitera posteriormente, de ahí que, dada su posición en el vehículo, su vestimenta tendría que resultar afectada.
QUINTA.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Cirilo contra la sentencia de fecha 19-4-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº-1 de Vigo en los autos de PA Nº-27/10 (Rollo de Apelación nº-480/12) que se confirma sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
