Sentencia Penal Nº 392/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4575/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 392/2012

Núm. Cendoj: 41091370042012100294


Encabezamiento

ROLLO Nº 4575/12

Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla

JUICIO DE FALTAS Nº 968/11

SENTENCIA NUM. 4575/12

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

En SEVILLA a 10 de julio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 4575/12, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla como Juicio de Faltas nº 968/11, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 25-11-11 en cuyo fallo se dice:

" FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benedicto , como autor criminalmente responsable por una falta contra las personas, ya definida, a la pena, de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, que deberá abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que sea requerido a ello. En caso de impago cumplirán un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, se impone el pago de 1215,94 euros. Se le imponen la mitad de las costas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eliseo de la falta por la que venía siendo acusado. Se declaran de oficio el resto de las costas procesales causadas".

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

"HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que, el día 15 de diciembre de 2010 tuvo lugar una discusión provocada por un incidente de tráfico, entre Benedicto y Eliseo , por la que tras increparse mutuamente ambos conductores, vociferaron y gesticularon con los brazos a la altura de la cara; en uno de esos gestos Benedicto impactó con su mano en Eliseo , haciendo que cayera éste hacia atrás, provocándose una luxación en su hombro izquierdo, de la que fue atendido in situ, una vez personados los servicios sanitarios. A consecuencia de este lesión, el Sr. Eliseo estuvo impedido durante 22 días para el desempeño de sus actividades habituales, sanando sin necesidad de tratamiento médico. El Sr. Benedicto no sufrió ninguna lesión a consecuencia de este episodio " .

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Benedicto , basado en los motivos que constan en su escrito. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.

Hechos

SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone recurso el Sr. Benedicto en su doble condición de acusado y acusador particular, postulando su propia absolución respecto de la falta por la que fue condenado en la instancia y la condena, por el contrario, del Sr. Eliseo por una falta de vejaciones injustas de la que fue absuelto en la instancia, pretensión que han de obtener separado tratamiento y respuesta.

En cuanto al primer extremo, no se cuestiona tanto el sustento fáctico que ya tenía reconocido dicha parte desde su denuncia de 21 de enero de 2011 (" como acto reflejo del empujón y con intención de quitármelo de encima yo respondía con otro empujón que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo "), cuanto el elemento subjetivo del injusto al tildar de fortuita la caída del lesionado. Sin embargo, tal propuesta no puede prosperar pues resulta obvio que la conducta inicial es plenamente voluntaria por parte del recurrente y de ello se sigue que en el ámbito de la conexión causal con el resultado debe predicarse, cuanto menos, la existencia de dolo eventual, de similar reprochabilidad a la del directo; en efecto, en relación con ese dolo eventual el Tribunal Supremo ha abandonado, parece que decidida y definitivamente, la teoría del consentimiento para decantarse, en una tendencia objetivadora que iniciara con la conocida sentencia del "caso de la colza" de 23 de abril de 1992 , por la teoría de la probabilidad o representación, conforme a la cual existe esa forma de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, de modo que el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor; conforme a tal criterio, parece claro que quien empuja a alguien que se encuentra sobre una calzada en la que existen elementos que pueden dificultar la estabilidad o equilibrio, está generando un riesgo que no podrá controlar y que le lleva a responder del resultado a título de dolo eventual por más que no fuera directamente querido por él. Ello nos lleva a desestimar sin más esta primera línea impugnatoria referida al ámbito estrictamente penal.

Se cuestiona también la indemnización fijada en el ámbito ya estrictamente civil, y aunque ciertamente se tilda de excesiva la cantidad fijada, no se llega a concretar qué otros criterios deben aplicarse, y todo ello hemos de reconocer que se hace además con una escasa convicción que sólo reposa en imputar al lesionado una voluntaria exageración de sus menoscabos físicos para obtener pingües beneficios; el solo planteamiento del motivo nos lleva a su perecimiento, pues ninguna prueba hay de que efectivamente el beneficiario incrementara artificialmente sus lesiones ni, menos aún, de que lograra contagiar tan falaz actitud al médico Forense que como perito le examinó, teniendo además a la vista los correspondientes partes documentados, por lo que en suma no puede prevalecer la mera especulación o sospecha frente a la auténtica prueba sometida a criterios de contradicción que ni siquiera mereció en la instancia la mínima reacción por parte de quien ahora pretende impugnarla.

Por todo ello, partiendo de que este Tribunal ad quem no ha gozado de la necesaria inmediación, auténtica garantía de las partes, lo que configura jurisprudencialmente la apelación como una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, de la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación expresada en la misma (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ), lo cierto es que el Magistrado de instancia contó con prueba de cargo bastante obtenida de forma regular y que la valoración que de la misma se hace en la sentencia impugnada supera holgadamente el exigible canon de racionalidad, sin errores evidentes o palmarios ni preterición de fuente alguna de prueba, por lo que el recurso formulado en la condición de acusado debe ser sin más desestimado.

SEGUNDO .- Postula también el recurrente la condena del inicialmente acusado Eliseo , pedimento que tampoco podrá prosperar en cuanto sustentado igualmente en un pretendido error en la valoración de la prueba, pues no cabe legalmente, salvo excepciones que no son del caso, modificar en esta alzada el sustrato fáctico de una sentencia absolutoria basada en pruebas dependientes de la inmediación; las únicas pruebas articuladas en el plenario respecto de los hechos imputados son las propias declaraciones del apelante, apelado y sendos testigos, practicadas en la instancia, por lo que deviene de recta aplicación la doctrina acuñada por el Tribunal Constitucional ya desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , continuada sin excepción por otras muchas posteriores, que proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, sin que ello pueda siquiera sustituirse por el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, cuando así se hubiere documentado ( sentencia nº 120/2009, de 18 de Mayo , reiterada por la nº 2/10, de 11 de enero ), aclarando que ello no legitima la repetición en alzada de la prueba practicada pues lo impide el artículo 790.3 de la ley procesal (además de que no ha sido siquiera solicitado), cuya constitucionalidad proclamó a su vez la sentencia 48/2008, de 11-3-2008 , pues sólo al legislador corresponde decidir la configuración de los recursos penales.

Por tanto, este órgano de apelación no puede modificar la conclusión fáctica de la sentencia de instancia en orden a no reputar acreditados las supuestas vejaciones imputadas al Sr. Eliseo , pues ello atentaría al derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, máxime cuando ni siquiera se ha propuesto vista pública con citación de los mismos (en línea con la mas reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/2009, de 7 de septiembre , que afirma que la garantía del derecho de defensa exigiría también "conceder al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal").

Así pues, el Magistrado de instancia entendió que la declaración del coacusado apelante no era suficiente para poder tener por acreditados los hechos que sustentaban su acusación, al carecer de auténticas corroboraciones objetivas y ser negados por el interesado, y como quiera que no cabe corregir en esta alzada la valoración probatoria en que se sustenta aquella sentencia sin ni siquiera haber presenciado o asistido a tales pruebas personales, al tiempo que la valoración realizada no prescinde de fuente alguna de prueba y responde a las habituales reglas de la lógica y la experiencia, por todo lo cual no cabe sino desestimar también en este punto el recurso y confirmar la sentencia dictada.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla en Juicio de Faltas 968/11 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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