Sentencia Penal Nº 392/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 99/2012 de 28 de Noviembre de 2012

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 392/2012

Núm. Cendoj: 47186370022012100377

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00392/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 51 2 2010 0201950

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2010

RECURRENTE: ENVASE FABRICACION Y MECANISMO SL, Basilio

Procurador/a: LAURA SANCHEZ HERRERA, LAURA SANCHEZ HERRERA

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: VIDYENOL SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA LAGO GONZALEZ,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº392/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid, por delito de estafa, seguido contra D. Eleuterio , representado por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y defendido por la Letrada Sra. Plata Peñaranda; y contra D. Basilio y la mercantil Efame S.L., ésta última como responsable civil subsidiario, representados por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendidos por el Letrado Sr. Tudela Sánchez.

Han sido partes, como apelante: D. Basilio y Envase, Fabricación Y Mecanismo S.L. (Efame S.L.) con la representación y defensa reseñada. Y como apelados: La acusación particular ejercitada por Vidyenol S.L.; representada por la Procuradora Sra. Lago González y asistida por el Letrado Sr. González Clouté.

La representación y defensa de D. Eleuterio no ha intervenido en esta alzada.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid, con fecha 22-6-2011 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que la entidad Vidyenol SL dedicada a la venta, distribución de accesorios, herramientas y maquinaria para bodegas, de una parte como compradora, y la entidad Envase, Fabricación y Mecanismos SL (en adelante Efame SL ), dedicada a la fabricación y venta de maquinaria para embotellado, de otra parte como vendedora, se celebró un contrato de compraventa de maquinaria en fecha 26 de mayo de 2.005, previo haberse efectuado a la entidad Vidyenol SL por el empleado de la entidad Efame SL, que actuaba como comercial, Eleuterio , una oferta, y el presupuesto n° EFM05-0074, suscribiéndose el referido contrato de compraventa por el acusado Eleuterio 'en representación' de Efame SL como vendedora, siendo el administrador único de la misma el acusado Basilio .

En el referido contrato se estipulaba la entrega de la maquinaria descrita en el contrato ( manifestación primera), por el precio total de 31.177,00€ IVA incluido, se establecía el plazo de entrega en la semana del 21 al 25 de noviembre de 2.005, y se fijaba como forma de pago del precio total la emisión y entrega por la compradora de cuatro pagarés con vencimiento a 120 días ( 26 de septiembre de 2.005 ) por importe de 7.794,25 € cada uno, renovables 21 días antes del vencimiento por otros con vencimiento a 120 días, motivo por el que la entidad Vidyenol SL, como parte compradora y de conformidad con el contrato remitió a la entidad vendedora Efame SL los pagarés nominativos n° 7338955-3, 7338956-4, 7338957-5 y 73.38958-6 de vencimiento el 15 de diciembre de 2.005 por importe de 7.794,25 € cada uno, pagarés que ésta recibió, y pagaderos en la sucursal de la entidad Caja España en Peñafiel.

Poco antes del vencimiento, y con la excusa de que la fabricación de la maquinaría se había retrasado un poco, lo que no era cierto pues no consta si quiera que se hubiera fabricado, y con el ánimo de obtener un beneficio económico, Efame por medio de un empleado, que no era el acusado Eleuterio , pero con conocimiento y consentimiento del acusado Basilio , administrador de la entidad, solicitó a Vidyenol SL la renovación de los pagarés y la remisión de otros cuatros nuevos pagarés con vencimiento a 15 de diciembre de 2.005 por igual importe que los primeros, que sustituirían a estos, comprometiéndose Efame SL, a sabiendas de que no lo iba a cumplir, a retirar los cuatro primeros pagarés y entregados y enviados a la parte compradora, por mensajería, procediéndose por Vidyenol SL a expedir y remitir cuatro nuevos pagarés nominativos, los n° 7338955-3, 7338956-4, 7338957-5 y 73.38958-6 de vencimiento el 15 de diciembre de 2.005 por importe de 7.794,25 € cada uno y pagaderos en la sucursal de la entidad Caja España en Peñafiel, que recibió la entidad Efame SL, sin que por la misma se remitieran y entregaran a Vidyenol SL, como habían convenido, los cuatro primeros pagarés (n° 7338955-3, 7338956-4, 7338957-5 y 73.38958-6 de vencimiento el 15 de diciembre de 2.005), sin que la maquinaria comprada hubiera sino fabricada ni entregada a Vidyenol SL, y habiéndose descontado por la entidad Efame SL los segundos cuatro pagarés en su cuenta n° 20.112.051864-6 abierta en la sucursal de Caja Murcia en Molina de Segura ( Murcia ) por importe total de 31.177€, cantidad que ha recibido Efama SL en su propio beneficio y en perjuicio de Vidyenol SL.

Por su parte la entidad Caja Murcia procedió a la reclamación civil frente a la entidad Vidyenol SL del importe de 31.177€ de los pagarés emitidos por la misma mediante el correspondiente juicio cambiario n° 638/2.006 ante el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Molina de Segura ( Murcia )

El acusado Eleuterio era en la fecha de los hechos empleado por cuenta ajena de la entidad Efame SL, con funciones de comercial, sin participación accionarial en la empresa, sin cargo de representación legal alguno en la misma, habiendo actuado en la firma del contrato de 26 de mayo de 2.005 como mandatario verbal de Efame SL, pero sin haber intervenido en la negociación de las condiciones económicas de la compraventa, sin que se le hubiera hecho entrega a! mismo de los pagarés litigiosos, sin que el mismo hubiera hecho efectivo o hubiera percibido el importe total o parcial de dichos pagarés, sin que se haya acreditado que el mismo conociera que la máquina objeto del contrato no fuera a ser entregada, y sin que se haya acreditado que el mismo conociera que se había solicitado la renovación de los primeros pagarés, dejando de prestar servicio en la entidad en el mes de junio de 2.005.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a D. Basilio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, a la pena de UN AÑO de PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, declarando la nulidad de la declaración cambiaría de Vidyenol SL emitida en los pagarés nominativos n° 7338944-6, 7338945-0, 733894-1 y 7338944-2 de vencimiento el 26 de septiembre de 2.005 por importe de 7.794,25 € cada uno, así como la de los pagarés nominativos n° 7338955-3, 7338956-4, 7338957-5 y 73.38958-6 de vencimiento el 15 de diciembre de 2.005 por importe de 7.794,25 € cada uno, condenando al acusado Basilio y con carácter subsidiario a la entidad EFAME SL a reintegrar a la entidad Caja Murcia la cantidad de 31.177€, y a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la entidad VIDYE NOL SL en los daños y perjuicios sufridos por dicha estafa y de la emisión de los referidos pagarés, que se acrediten en ejecución de sentencia, cantidades a las que se aplicará el interés legal, con expresa condena al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvoa D. Eleuterio del delito de estafa por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Basilio y Envase, Fabricación y Mecanismo S.L. (Efame S.L.), que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentaron respectivos escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular ejercitada por Vidyenol. S.L.. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia condena a Basilio como autor de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil declara la nulidad de los pagarés nominativos que reseña en su parte dispositiva e impone al citado Basilio , y con carácter subsidiario a Efame SL, a reintegrar a Caja Murcia la cantidad de 31.177 euros y a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Vidyenol SL en los daños y perjuicios sufridos por dicha estafa y de la emisión de los referidos pagarés que se acrediten en ejecución de sentencia, con los intereses correspondientes. Por otro lado, absuelve a Eleuterio del delito de estafa por el que venía siendo acusado.

Contra dicha resolución se formula recurso de apelación por la defensa de Basilio y Efame SL solicitando la absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-En primer lugar, hemos de abordar el motivo referente a la vulneración de la presunción de inocencia y el relativo al error en la apreciación de la prueba, todo lo cual se argumenta bajo la consideración de que las únicas manifestaciones que inculpan al acusado son de parte, sin corroboración testifical ni documental, y que la Juzgadora en su valoración se basa en premisas mal construidas llegando, por lo tanto, a conclusiones fácticas erróneas.

I. A la vista del contenido de la sentencia y de lo actuado en el proceso, comprobamos que la Juzgadora ha contado, principalmente, con las siguientes pruebas de cargo: 1º) Con la declaración de Roman y la declaración de María del Pilar que tienen un carácter incriminatorio respecto del acusado Sr. Basilio . 2º) La documentación sobre el contrato suscrito entre Vidyenol y Efame SL (folios 5 a 8), cuyo representante legal y administrador era el acusado Basilio . 3º) La documentación sobre la emisión de los pagarés y la renovación de los mismos por parte de Vidyenol a favor de Efame (folios 9, 10 y folios 65 a 70. 4º) La documentación bancaria sobre esos pagarés y acerca del descuento bancario de los últimos cuatro pagarés (los renovados) cuyo importe se entregó a Efame (folios 65 a 70 y 88,89). 5º) Los documentos sobre el procedimiento ejecutivo planteado por Caja Murcia respecto de dichos pagarés contra Vidyenol que los suscribió (folios 253 a 275). 6º) La documentación bancaria sobre los saldos de las cuentas de Efame (folios 274 y 275). 7º) Documentación del Registro Mercantil relativa a la Sociedad Efame SL (folios 288 a 294). 8º) Documento al folio 822 firmado y ratificado por Basilio .

Todo ello ha sido contrastado dentro del ámbito de la ponderación probatoria con la declaración de los acusados, la documentación de la Defensa y la testifical de representante de Bodegas Quercus.

En consecuencia, vemos que la Juez ha dispuesto de un conjunto probatorio de cargo desplegado en el juicio con las debidas garantías, que presenta aptitud y suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

II. Lo que realmente plantea el recurrente es su discrepancia con la apreciación probatoria efectuada por la Juez en la sentencia. A este respecto ha de recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española ; pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece este Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado: bien cuando se ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; bien cuando las conclusiones fácticas sean ininteligibles o incoherentes o que las inducciones realizadas no sean acordes con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos; o finalmente cuando aparezcan desvirtuadas mediante prueba relevante practicada en la alzada con inmediación y contradicción.

Partiendo de tales consideraciones, pasamos a examinar los aspectos discutidos por el apelante.

-La conclusión de que no consta que la máquina siquiera se hubiera fabricado, se obtiene por la Juez con criterios lógicos atendiendo no sólo a la declaración de Roman sino también de su hermana María del Pilar , que intervino en la negociación y en el curso de esa relación, a los que confiere credibilidad. Estos afirmaron que nunca les entregaron la máquina, ni les dijeron que estaba fabricada para su entrega, es más ante la insistencia de las llamadas de María del Pilar para ver qué ocurría con la máquina llegó un momento que los de Efame ya no le cogieron el teléfono, sin saber más de ellos.

En este punto, debemos reiterar que el juicio de credibilidad o fuerza de convicción que le merecen a la Juzgadora estos testimonios, frente a la versión del acusado, ha de mantenerse en esta alzada, no solo por cuanto aquella se encuentra en la mejor situación para hacer tal valoración al haberlos percibido de forma directa en el plenario bajo los efectos de la inmediación, contradicción y oralidad, ventaja de la que carecemos en esta alzada; sino también porque resulta razonable tal criterio teniendo en cuenta que María del Pilar y su hermano Roman carecen de causa de incredibilidad subjetiva respecto del acusado Basilio , que sus manifestaciones son claras y persistentes sin incurrir en contradicciones y vienen acompañadas por otros datos que les sirven de corroboraciones periféricas dotándoles de verosimilitud. En este sentido puede destacarse tanto el libramiento y renovación de los pagarés por los compradores, como el hecho de que ninguna máquina fue entregada a los mismos, ni siquiera se les intentó entregar, pues si así hubiera sido existirían documentos sobre su transporte y recepción, nada de lo cual ha aparecido en autos. A través del recurso no se aporta, ni se cita medio probatorio alguno que evidencie el error de tal aseveración, y la mera manifestación en este sentido del Sr. Basilio no puede prevalecer pues difícilmente se comprende por qué, si se fabricó dicha máquina, no hay documento o elemento que lo muestre, y por qué no se entregó o siquiera se intentó poner a disposición de los compradores que habían pagado el precio mediante la entrega de los pagarés.

- Lo importante en cuanto a la emisión de los pagarés es que efectivamente se libraron los iniciales y luego se renovaron expidiéndose otros nuevos por Vidyenol SL que recibió Efame SL, lo cual implica el conocimiento y consentimiento de ambas partes. En base a ello Efame procedió al descuento de esos nuevos pagarés bancarios, consiguiendo el correspondiente beneficio económico con la obtención del importe de los mismos. Así aparece acreditado a través de la documental incorporada en autos a los folios 65 a 70 y folios 143 y 144 entre otros.

- Se alega también la existencia de equivocaciones pero no en los hechos probados sino en el fundamento de derecho segundo, donde se motiva la prueba incriminatoria respecto del recurrente Basilio .

El que la mercantil Efame SL pasaba a finales de 2005 un estado económico delicado y abandonó su actividad a finales de 2006 está admitido en el propio recurso al folio 867. Con ello, la mención a que esta mercantil cerró hace más de cuatro años (tomando como referencia la fecha del juicio) no es errónea, lo haya o no manifestado expresamente el acusado en el plenario.

Por lo que se refiere a que la entidad Caja Murcia les cerró la cuenta de crédito donde se descontaban los pagarés, así como que la cuenta de titularidad de Efame SL en el mes de septiembre de 2005 tenía saldo cero, en realidad no se discute y ha quedado acreditado documentalmente. Tan solo se indica que la empresa podía trabajar con otras entidades y que la cuenta con Caja Murcia tiene movimientos hasta agosto de 2006, argumentos que no excluyen ni desvirtúan la afirmación anterior. En cualquier caso, de lo que figura en las actuaciones podemos afirmar que los saldos de dicha cuenta de Caja Murcia (folios 274 y 275) a partir de 11 de agosto de 2005 son muy reducidos y a partir de 6 de septiembre de 2005 escasísimos, incluso negativos desde el 7 de octubre de 2005, evidenciando así las grandes dificultades cuando no carencia de solvencia en esas fechas.

- Se muestra disconformidad con el aserto de que en el año 2005 los contratos de compraventa de la entidad Efame SL son pocos (tres) y de escasa entidad económica. Ciertamente la mayor parte de la documentación aportada referente a dicha sociedad se refiere a contratos del 2004. La venta a Bodegas y viñedos Quercus es de febrero de 2004, como afirmó el representante legal en prueba testifical. Los contratos con Servilio, con Yogguissano y con Peyfel se realizaron en el año 2005 y ya han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora. La operación obrante al folio 498 se refiere a un leasing a nombre de Peyfel SC por la operación de esta empresa ya citada. Los documentos de los folios 429, 484, 486 a que alude el recurso tan solo reflejan servicios de mantenimiento técnico de escaso importe. El obrante al folio 507 parece referirse a una operación de 2005, pero no tenemos la comprobación cierta de ello por cuanto no se ha adverado judicialmente y se corresponde con una contratación anterior, recogiéndose como fecha de vencimiento del primer pagaré en mayo de 2005, por lo que no se tiene la seguridad si es un contrato de 2004 o de 2005, ni de sus vicisitudes. En cuanto a los folios 508, 509 y 510 cabe señalar que tampoco han quedado adverados, sin que se conozca realmente los pormenores o cumplimientos de la relación que refleja.

En todo caso, aunque se admita que Efame hubiera realizado alguna operación comercial más en el año 2005 y alguna en el 2006, ello tampoco afecta a la conclusión verdaderamente relevante a los efectos que nos ocupan, como es la realidad de las dificultades económicas por las que atravesaba esa empresa ya en el segundo semestre de 2005, que se incrementaron progresivamente llevándole al cierre en el 2006, según cabe colegir de que en junio de 2005 prescindió del Sr. Eleuterio que era el comercial de la misma en una zona importante, de los escasos saldos en la cuenta de Caja Murcia (folio 274 y 275) siendo negativos a partir de septiembre de 2005, de la posterior retirada de la línea de descuento bancario, de sus deudas calificadas como incobrables y de que no presentó las cuentas del ejercicio 2006 al Registro Mercantil.

III. En consecuencia, a nuestro juicio, se ha practicado una actividad probatoria de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para llegar a la convicción segura, más allá de toda duda razonable, de los hechos que integran la infracción objeto de acusación así como de su comisión por parte del acusado, sin apreciar error sustancial o relevante en las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia, las cuales no han quedado desvirtuadas en esta alzada.

TERCERO.-Con el segundo motivo de recurso se aduce infracción del artículo 248 del Código Penal por su indebida aplicación al no estar acreditado el requisito del engaño.

En relación con la doctrina de los contratos civiles o mercantiles criminalizados integrantes del delito de estafa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa los siguientes elementos: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5) El nexo de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. Y 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

En los contratos criminalizados, el sujeto activo sabe inicialmente que no va a cumplir los deberes que le incumben, contando con que sí lo hará la parte contraria, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es solo una apariencia o medio puesto al servicio del fraude ( STS 12-5-1998 , 23-2-2001 , 12-4-2002 ..).

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos y a la vista de los hechos probados, hemos de concluir que concurren los requisitos precisos para considerar que el recurrente es responsable de un delito de estafa por el que ha sido condenado, en aplicación del artículo 248 y 249 del Código Penal .

El engaño estriba en que concertó la fabricación de una máquina para su entrega a Vidyenol a cambio de un precio, sabiendo que no la iba a entregar, para beneficiarse así del importe obtenido de la compradora a través de los pagarés que pasó al descuento bancario. Esta intención inicial de no cumplir con su prestación viene inferida lógicamente de los siguientes datos: 1º) Los pagarés se renuevan indicando Efame que había un retraso en la fabricación de la máquina, y cuando se renuevan los mismos, en septiembre de 2005, la situación económica de Efame es ya muy delicada como se despende de que había prescindido ya en junio del empleado Sr. Eleuterio (consta al folio 822), que era el que gestionaba esta zona de Valladolid, así como de los exiguos cuando no negativos saldos de la cuenta en Caja Murcia, deterioro que se consolidó hasta el punto de que le fue retirada la línea de descuento por Caja Murcia, no presentó en el Registro las cuentas del ejercicio 2006, constándole deudas incobrables y cerrando en el 2006. 2º) A pesar de haber cobrado los pagarés mediante el descuento bancario, no consta siquiera que Efame hubiera fabricado esa máquina a lo que se comprometió en el contrato, tal como se ha explicado en el anterior fundamento sobre la valoración de la prueba. El acusado viene a señalar que el importe de los pagarés se invertía en la propia elaboración de la máquina, pero en el caso concreto no se hizo así pues a pesar de descontar esos efectos no consta se fabricase aquella, lo que demuestra su falta de voluntad inicial de llevar a cabo su prestación en el caso concreto y evidencia su propósito de dar un destino distinto a ese dinero obtenido con el descuento de los pagarés librados por Vidyenol. 3º) Ante las llamadas de la Sra. María del Pilar en nombre de Vidyenol, sobre todo tras la entrega de los pagarés renovados, para que cumplieran su prestación ya ni siquiera cogían tales llamadas, desentendiéndose el acusado y su empresa por completo de dicha operación.

Este engaño es suficiente e idóneo para inducir a error a Vidyenol quien, en el ámbito de la confianza propia de esas relaciones comerciales y apariencia de solvencia que mostraba dicha empresa, creía que iba a cumplir con sus obligaciones y por ello entregó los pagarés y luego los renovó por otros que también entregó a Efame, haciendo así una disposición de dinero a favor de esta última. El perjuicio económico correlativo para Vidyenol viene representado por el hecho de haber librado esos pagarés y, sin embargo, no ha recibido ninguna máquina, reclamándole ahora la entidad bancaria Caja Murcia, tenedora por vía de descuento bancario, en vía ejecutiva el abono de esos pagarés descontados por importe de 31.177 euros. A su vez, el ánimo de lucro de Efame queda patente pues recibió el importe del descuento bancario y no realizó su prestación consistente en la entrega de la máquina, tal como se comprometió.

En definitiva, la conclusión alcanzada por la Juez de instancia relativa a que el acusado tuvo desde un principio la intención de apropiarse de las cantidades que representaban los pagarés por el importe que se concertó por la máquina sin realizar a cambio ninguna contraprestación, son perfectamente lógicas y razonables, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, ni infracción de precepto legal se ha producido.

CUARTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse al apelante las costas de esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Basilio y la mercantil Efame SL, representados por la procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendidos por el letrado Sr. Tudela Sánchez, se Confirma la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 71/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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