Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 392/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 2/2011 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 392/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2011-0000353
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000002/2011- TRÁMITE -
Dimana del Sumario Nº 000001/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000392/2013
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as:
Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé
D. Cesar Martinez Diaz
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En Alicante, a veintinueve de octubre de dos mil trece.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 07 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, por delitos de VIOLACION, AGRESION SEXUAL, CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, AMENAZAS, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, QUEBRATAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y POR FALTAS DE HURTO Y LESIONEScontra el acusado Jesús Ángel con NIE NUM000 , hijo de Alfredo y de Loreto , nacido el NUM001 /1981, de 32 de edad, natural de MARRUECOS, y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Carlos Roger Belli y defendido por el Letrado Jose Soler Martin; y como acusación particular Rosana representada por la Procuradora Francisca Bieco Marin asistido del Letrado Antonio Sanchez Garcia; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. Alicia Serra,Actuando como Ponente,la Magitrado/a Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolomé de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 981/2010 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante siguió su Sumario núm. 000001/2011, en el que fue acusado Jesús Ángel por los delitos de VIOLACION, AGRESION SEXUAL, CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, AMENAZAS, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, QUEBRATAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y POR FALTAS DE HURTO Y LESIONES, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000002/2011 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR,En sus conclusiones definitivas, calificarón los hechos de agosto de 2007 como constitutivos de un delito de violación del art. 179 , 180.1-1º CP , redacción anterior a la reforma por la LO 5/2011, de 22 de junio, en concurso con un delito de lesiones del art. 147.1 del CP y una falta de hurto del art. 623 del CP ; los hechos de noviembre de 2007, como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículos 178 CP , antes de la reforma por la LO 5/10 en concurso con una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ; los hechos desde noviembre de 2007 hasta el 25 de febrero de 2010 como constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del CP ; los hechos de 25 de febrero de 2010 como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2º del CP , y una falta de lesiones del art. 617.1. del CP ; los hechos de 11 y 13 de enero de 2010, como constitutivos de un delito continuado contra la administración de justicia de los art. 74 464.1º del CP , un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 y 74 del CP y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , de los referidos hechos es autor el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por los hechos de agosto de 2007, la pena de 13 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del CP , se impondrá al procesado la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Rosana , durante un periodo de 15 años. Por el delito de lesiones la pena de un año de prisión, con inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Por la falta de hurto, la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad del art. 53 en caso de impago; por los hechos de noviembre de 2007 la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del CP , se impondrá al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio, respecto de Rosana , durante un periodo de 5 años. Por la falta, la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad del art. 53 en caso de impago; Por los hechos, desde noviembre de 2007 hasta el 25 de febrero de 2010, la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del CP , se impondrá al procesado la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio, respecto de Rosana , durante un periodo de 3 años; Por los hechos de 25 de febrero de 2010, por el delito de amenazas la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad del art. 53 en caso de impago; Por los hechos de 11 y 13 de mayo de 2010, por el delito continuado contra la administración de justicia de los arts. 74 y 464.1º del CP , la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad del art 53 en caso de impago, por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 y 74 del CP , la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad del 53 en caso de impago, y por la falta de lesiones del art. 617.1 del CP ., 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad del art. 53 en caso de impago. Costas.
El Procesado indemnizará a Rosana en la cantidad de 20.000 euros, por daños morales y en la cantidad de 1.260 euros (por las lesiones de 2007), 300 euros (por las lesiones de noviembre de 2007), 240 euros (por las lesiones de 25 de febrero de 2010), 150 euros (por las lesiones de 11 de mayo de 2011), con los intereses legales correspondientes, así como cualquier otro perjuicio que se acredite.
TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su representado y subsidiariamente para caso de condena interesó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
Sobre el mes de abril de 2007, Rosana , mujer nacida en Larache (Marruecos), el NUM002 -1984, llegó a la ciudad de Alicante, procedente de su país de origen, Argelia, en compañía de una chica de su país alquilando un piso en el barrio Requena que compartían.
En esta ciudad conoció a Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien inició una relación de amistad, dado que compartían la nacionalidad, idioma y carecían de otros conocidos. Jesús Ángel acudió en sucesivas ocasiones a buscarla a su trabajo, tomaron algunos cafés juntos, fomentando una simple amistad.
La relación de amistad se prolongó en el tiempo, pretendiendo Jesús Ángel ahondar en esta relación personal e iniciar una relación sentimental que Rosana venia rechazando reiteradamente.
Esta situación se prolongó hasta que, en la tarde del día 25 de febrero de 2010, Jesús Ángel , tras llamarla insistentemente para localizarla, la esperó en la puerta del su domicilio hasta que Rosana regresó e intentó entrar en su casa, obligándola Jesús Ángel a acompañarle a la calle. En plena calle, Jesús Ángel , comenzó a agredirla y golpearla brutalmente propinando patadas con las rodillas. Rosana consiguió solicitar auxilio y ante la presencia de una vecina del lugar, el procesado salio huyendo.
Como consecuencia de estos hechos, sufrió contusiones en el muslo y brazo derecho, eritema superficial y dolor a la palpación en región temporal derecha retroarticular, que precisaron de una primera asistencia facultativa con siete días de curación siendo uno de ellos impeditivo y sin secuelas.
A raíz de la denuncia por estos hechos interpuesta por Rosana el día 26 de febrero de 2.010, se acordó el 28 de febrero de 2010 una orden de alejamiento por la que se prohibía a Jesús Ángel aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con la víctima, Rosana , siendo el procesado debidamente notificado y advertido de las consecuencias de su incumplimiento el mismo día de su dictado.
A pesar de ello, el 11 de mayo de 2010, Jesús Ángel se personó nuevamente en el domicilio de Rosana y, tras conseguir mediante golpes y amenazas, introducirse con ella en el domicilio, le conminó, de forma violenta, a retirar la denuncia al tiempo que le golpeaba y amenazaba con un cuchillo causándole lesiones consistentes en hematoma en cara lateral externa de la pierna izquierda rotuliana, y dolor en cuello y al tragar para cuya curación ha precisado una única asistencia y cinco días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Tras denunciar policialmente lo sucedido, Rosana , comunicó al grupo policial encargado SAM (Servicio de Atención a la Mujer) que le había vuelto a llamar y que le había indicado que iba a esperarla a la salida del trabajo al día siguiente. Montado un dispositivo policial, Jesús Ángel fue detenido el 12 de mayo en las inmediaciones de la vivienda de Rosana y puesto a disposición judicial, siendo nuevamente advertido de forma detallada de los deberes y obligaciones que comportaba la orden de alejamiento y de las consecuencia en caso de incumplimiento, tras su puesta en libertad.
Tan pronto fue puesto en libertad, el día 13 de mayo de 2010, Jesús Ángel acudió al domicilio de Rosana y, tras entregarle físicamente, la copia del auto de libertad, la conmino bajo presión para que retirara la denuncia.
A raíz de estos hechos fue acordada la prisión provisional de Jesús Ángel tras la celebración la preceptiva comparecencia, por auto de 25 de mayo de 2010 que se prolongó hasta 26 de julio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.-La determinación de hechos probados se realiza por la valoración conjunta de la prueba practicada de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y tales hechos indicados son constitutivos de un delito contra la administración de justicia del articulo 464.1 del C. Penal , un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del C. Penal y dos faltas de lesiones del articulo 617.1 del C. Penal .
Por el contrario, la prueba practicada y su valoración no permite considerar acreditadas las conductas imputadas al acusado constitutivas de los delitos de violación, agresión sexual y contra la integridad moral y amenazas y falta de hurto (hechos que se dicen ocurridos desde 2007 hasta 25-2-2010), por lo que procede la absolución del acusado por estos delitos y falta.
Los elementos de prueba tomados en consideración han sido de forma importante y fundamental las manifestaciones de la victima que si bien no compareció al acto de la vista por hallarse en paradero desconocido, fue leída e introducida en el debate contradictorio su declaración testifical practicada de forma anticipada y preconstituida con todas las garantías legales.
Dada la naturaleza de los hechos y conductas imputadas al acusado afectantes a la esfera de la intimidad y en las que el agresor lógicamente aprovecha la soledad de la perjudicada, se erige en fundamental medio de prueba la declaración de la victima. Igualmente, cabe decir, como ya es afirmado reiteradamente por la jurisprudencia que cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo para sustentar la condena deben adoptarse las debidas precauciones y cautelas en su valoración, debiendo exigirse que la declaración venga rodeada por unas características garantizadoras de su validez probatoria, características que son parámetros de valoración y no condiciones de validez. Los criterios considerados jurisprudencialmente son ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Y estas características concurren en las manifestaciones de la victima aunque pueda llegar a ponerse en tela de juicio la credibilidad de la victima en ciertos momentos dado el comportamiento de la misma con posterioridad a los hechos y respecto de ciertas conductas imputadas al acusado, lo que será objeto de concreta explicación.
Efectivamente, las manifestaciones de la victima han sido constantes, sin vacilaciones, ni cambios, ratificando en su declaración grabada como prueba preconstituida sus anteriores manifestaciones, dando una versión lógica y cronológicamente acorde con los acontecimientos sucedidos que se han visto corroborados con otros elementos de prueba.
La victima denuncia el día 25-2-2010 la presión de la que viene siendo objeto por parte del acusado Jesús Ángel que pretende mantener una relación sentimental con ellas, pese a su rechazo pues Rosana solo busca una mera relación de amistad en los contactos con el acusado. Esta situación que ella relata que se viene produciendo desde hace tres años, 2007, tiene su detonante en la agresión de 25-2-2010, ocurrida en la calle, presenciada por la testigo, Angelina , quien relata que vio como un chico daba patadas con las rodillas a una mujer en el costado y resultó ser Rosana , socorriéndola en su casa, llamando a la Policía y acompañándola a Comisaria. Junto a este fundamental elemento corroborador de la versión de la victima concurre el dato objetivo de las lesiones apreciadas a Rosana en el parte de lesiones (contusiones en muslo y brazo derecho y eritema superficial y dolor a la palpación en región temporal derecha retroarticular) que se compadecen con la forma de ocurrir la agresión narrada por las testigos.
A raíz de estos hechos y otros denunciados como ocurridos con anterioridad le fue impuesta una orden de alejamiento al acusado, que le fue notificada en el mismo día de su dictado y puesta en libertad, con los apercibimientos correspondientes. Pese a ello debe reputarse acreditado que el acusado quebranta reiteradamente esta orden de alejamiento, presentándose en la casa de Rosana o en las inmediaciones de su trabajo los días once y doce de mayo, siendo este ultimo día detenido en las inmediaciones de la casa, al haber alertado Rosana a la Policía el día 11 de los hechos sucedidos ese día y de la intención del acusado de volver al día siguiente, como se pudo comprobar con la detención. Consta, asímismo, un parte de lesiones de la victima por la agresión sufrida el día 11 en su casa. Puesto en libertad el día 13 de mayo y apercibido nuevamente de la vigencia de la orden de alejamiento, las obligaciones que le suponían y las consecuencias de su incumplimiento, el acusado nuevamente se persona en la casa de la victima a la que exhibe y entrega la copia del auto de libertad que acaba de recibir, sin que sea creíble por su falta de lógica que fue Rosana quien le quitara la copia de la mencionada resolución de la cartera que llevaba en el bolsillo cuando le fue a visitar al hospital.
Los elementos de este tipo penal de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo «elemento», objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. '
Con los elementos probatorios descritos concurrentes, debe considerarse acreditada la comisión de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del articulo 468,1 del Código Penal , sin que tenga efecto exculpatorio las alegaciones de la defensa relativas a que la testigo llamaba reiteradamente al acusado con intención de verse tal y como pretende acreditar a través de las llamadas telefónicas grabadas aportadas en las que hablan con tono amistoso de temas intrascendentes y los dos videos de sendos encuentros ocurridos los días 17 y 20 de noviembre de 2010 en los que se les ve juntos en una actitud amigable.
Pretende evidenciar la defensa del acusado una provocación de la victima a la comisión del delito por parte de Jesús Ángel . Las llamadas puntuales que se aportan, cuya fecha no consta, y los videos con fecha muy posterior, noviembre de 2010, no empecen la comisión del delito de quebrantamiento. Así mismo, la trabajadora social ha indicado que, si bien no es un actitud lógica o coherente, la de la victima maltratada o acosada que accede a tener contactos con su agresor con el íntimo convencimiento de que así la dejara en paz y cesara en su conducta, es una reacción normal en este tipo de supuestos en los que hay un componente de familiaridad, domestico o de pretendida ascendencia sobre la victima por parte del agresor. Y en el caso de Rosana esto concurría. Rosana , informaba a la trabajadora social, no ocultaba tales contactos con Jesús Ángel , lo que demuestra la falta de intencionalidad en provocar el quebrantamiento, y se le advertía una falta de conciencia del peligro, del que posteriormente se daba cuenta cuando, pese a haber accedido al contacto telefónico y a la entrevista con el acusado, este no cesaba en su actitud de acoso y persistencia por iniciar una relación sentimental que ella no quería. En consecuencia, no puede afirmarse que estemos ante un supuesto netamente claro de consentimiento de la victima en tales contactos que suponga una provocación del delito que haga atípica la conducta por falta de antijuridicidad. No constan las fechas de las cuatro llamadas grabadas, ni se ha aportado listado de llamadas entrantes y salientes del teléfono del acusado que demuestre el flujo de llamadas provenientes de la victima unicamente, ademas consta un parte de lesiones del día 11 de mayo que evidencia que los encuentros del acusado con la victima denunciante eran violentos, los agentes de policía nacional detuvieron al acusado el día 12 de mayo cuando se aproximaba con su vehículo a la calle Brasil donde reside Rosana y se acercaba a hablar con ella haciendo gestos y aspavientes, debiendo intervenir los agentes. Por ultimo, tras serle decretada la libertad provisional al día siguiente, trece de mayo, nuevamente se persona en la casa de la victima, increpándola con la copia del auto de libertad que dejó en la vivienda de Rosana . Por ultimo cabe decir que la cuestión acerca de eficacia o repercusión jurídico-penal del consentimiento de la victima ha sido definitivamente resuelta por el acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25-11-2008 al establecer que el consentimiento de la victima no excluye la punibilidad a efectos del articulo 468 del C. Penal , ni siquiera en los supuestos de medidas cautelares de alejamiento todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados..
Por ultimo, la acreditación del delito contra la administración de justicia del articulo 464.1 del Código Penal , deviene de las manifestaciones de la victima de las que se infiere que el acusado, cuando se presentaba en la casa o trabajo de Rosana incumpliendo la orden de alejamiento durante los días 11, 12 y 13 de mayo, era para exigir la retirada de la denuncia interpuesta el 26-2-2010, y que ello lo hizo amenazándola con un cuchillo encontrado en la cocina de la casa de Rosana y ejerciendo violencia física, como se evidencia con el parte de lesiones del día 11 de mayo, hechos que por si también son constitutivos de una falta de lesiones del articulo617.1 del C.P . por no haber precisado tratamiento medico la lesionada para su curación. No obstante lo anterior, la Sala considera que no concurre la continuidad delictiva en este delito contra la administración de justicia pues la conducta reiterada de presión del acusado es demostrativo del único designio y voluntad de éste obligar a la perjudicada a retirar la denuncia. Este delito estaría cometido en concurso medial del articulo 77 del Código Penal con el delito continuado de quebrantamiento, debiendo ser penados por separado.
SEGUNDO.-Como se ha anticipado la prueba practicada no permite afirmar como probadas las imputaciones que constituirían delito de violación, agresión sexual, contra la integridad moral y amenazas y falta de hurto por hechos sucedidos en el periodo temporal de 2007, fecha en la que se conocieron Jesús Ángel y Rosana y hasta febrero de 2010 en que se formula denuncia.
Rosana denuncia dos agresiones sexuales sufridas en agosto y noviembre de 2007, en las que de forma violenta golpeándola el acusado tuvo acceso carnal con ella, penetrándola en los hechos de agosto, y tocándola en la zona púbica sin penetración en noviembre, y denuncia que durante los tres años transcurridos desde que se conocieran hasta la denuncia, el acusado la acosaba pretendiendo tener una relación de pareja y, por tanto, de ascendencia y poder sobre ella restringiendole sus movimientos exigiéndole la entrega del dinero que ganaba y privándolade su pasaporte.
El acusado mantiene que tuvo relaciones sexuales consentidas con Rosana a la que consideraba su pareja, novia, pese a que no convivían juntos.
Las declaraciones de la victima, aun teniendo coherencia lógica, no se ven corroboradas por ningún otro elemento probatorio, los partes de lesiones de fechas próximas a las agresiones sexuales denunciadas unicamente revelan la existencia de lesiones en sendos dedos de la mano derecha, el motivo de la asistencia es accidente casual o enfermedad común, y sin que se aprecien otro tipo de lesiones que justifique, aunque no lo expresara en el servicio medico, que se trataba de una actuación agresiva de naturaleza sexual; en relación con el delito contra la integridad moral, no se han detallado conductas que puedan ser incardinables en el tipo penal por ser degradantes, unicamente, los agentes de la Policía Nacional han declarado que el acusado les entregó las llaves y el teléfono móvil de Rosana . Por ultimo, el comportamiento posterior de la victima que ha tenido contactos telefónicos y encuentros personales con el acusado en una actitud distendida y amigable afianzan la existencia de una seria duda en la convicción de la Sala que no permite la enervación del derecho de presunciónde inocencia que asisten al acusado y determina la absolución.
Se imputaba un delito de amenazas del articulo 169.2 del C.P . cometido el día 25 de febrero de 2010, hechos que dieron lugar a la denuncia formulada por la victima, consistentes en amenazas con un cuchillo y agresión, sin embargo, la testigo Angelina que presenció la agresión, refiere la presencia de un hombre junto a Rosana que le daba patadas con las rodillas en el costado pero que no portaba ningún arma, no considerando acreditado la realidad de las amenazas.
Por último, la falta de hurto se infiere del hecho de la aprehensión del movil de la victima en la casa o en poder del acusado el día de la primera detención por los hechos del 25 de febrero de 2010, siendo esto insuficiente para considerar probado que se lo sustrajo tas la agresión de ese día, dado que nada dice en este sentido la testigo presencial y no debe obviarse la relación de amistad hasta fecha mantenida por ambos durante la cual ambos han estado reciprocamente en la casa del otro.
TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Jesús Ángel tenor del artículo 28 del Código Penal .
CUARTO.-En la ejecución del expresado delito, no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Procede imponer las siguientes penas: por el delito continuado de quebrantamiento de condena del articulo 468.1 en relación con el articulo 74 del Código Penal , la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de arresto; por el delito contra la administración de justicia del articulo 464 del Código Penal la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las faltas de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal , la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento de quince días de arresto.
QUINTO.-Como responsabilidad civil dimanante de las faltas de lesiones, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a Rosana en la cantidad de 390 euros, con el interés legal correspondiente.
SEXTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso proporcionalmente.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Jesús Ángel como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en los artículos 468.1 y 74 del Código Penal , en concurso ideal con un delito contra la administración de justicia, previsto y penado en el articulo 464 y 77 del Código Penal, a penar por separado , y dos faltas de lesiones previstas y penadas en el articulo 617.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de arresto, por el delito continuado de quebrantamiento de medida ; UN AÑO DE PRISIONcon su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la administración de justicia; y UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento de quince días de arresto por cada una de las dos faltas de lesiones, debiendo indemnizar como responsable civil a Rosana en la cantidad de 390 euros intereses y pago de las costas procesales proporcionalmente.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa Jesús Ángel de los delitos de violación, agresión sexual, contra la integridad moral y de amenazas y falta de hurto que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas proprocionalmente de oficio.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la indemnización y multas impuestas; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma,en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

