Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 392/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 131/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 392/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 131/13.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 320/11.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM. 00392/2013
En Burgos, a veintitrés de Septiembre del año dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA,contra Adrian cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Blanca Carracedo González y defendido por la Letrada Dª Teresa Hontoria Jiménez, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Anibal representado por el Procurador Dº José Luis Rodríguez Martín y asistido por el Letrado Dº José Enrique Renedo Velasco, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Adrian ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 18/13 en fecha 16 de Enero de 2.013 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.- Se declara expresamente que el 15 de Junio de 2.009 Anibal interpuso denuncia contra Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, por hechos presuntamente ocurridos el 13 de Junio de 2.013 en la Plaza Mayor de la localidad de Valdezate (Burgos), durante el transcurso de las fiestas patronales de dicha localidad, cuando el acusado se acercó, manifestando a Anibal 'recuerda que te debo un vaso en la cara y más vale que quites la denuncia por lo que te pueda pasar'.
Existiendo una denuncia previa, que ha dado lugar a las Diligencias Previas nº 689/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero, en las que ha sido acusado por la comisión de un delito de lesiones y una falta de maltrato, esta última en la persona de Anibal .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 16 de Enero de 2.013 dice literalmente: ' Que absuelvo a Adrian del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Anibal alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 23 de Septiembre de 2.013.
ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: ' El día 15 de Junio de 2.009 Anibal interpuso denuncia en el Puesto de Roa de la Guardia Civil contra Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, por hechos presuntamente ocurridos el 13 de Junio de 2.009 sobre las 02'00 horas en la Plaza Mayor de la localidad de Valdezate (Burgos), durante el transcurso de las fiestas patronales de dicha localidad, cuando el acusado se acercó, alegando que el mismo manifestó a Anibal 'recuerda que te debo un vaso en la cara y más vales que quites la denuncia por lo que te pueda pasar'. Pero sin haber quedado debidamente acreditado que fuesen estas las expresiones que Adrian dirigió a Anibal en el encuentro que entre ellos se produjo ese día.
Previamente, por hechos ocurridos el día 16 de Junio de 2.007, se siguieron Diligencias Previas nº 689/07 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero, en las que en fechas 27 de Julio de 2.007 y 19 de Marzo de 2.008, respectivamente, tanto Adrian como Anibal prestaron declaración como imputados. Por Auto de fecha 21 de Mayo de 2.008 se acordó la tramitación de tales diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, contra ellos dos junto con una tercera persona. Posteriormente, con escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal fechado el 21 de Agosto de 2.008, y escrito de acusación por parte de la Acusación Particular ejercida por Gines , así como también ejerciendo la Acusación Particular Anibal contra Adrian . Y, con sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2.011 , entre suyos pronunciamientos, se absuelve a Adrian del delito de lesiones cuya comisión se le imputaba, y se la condenaba por una falta de maltrato en la persona de Anibal . Mientras que a éste segundo se le condena como autor de una falta de lesiones en la persona de Adrian .'
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Anibal , alegando:
.- Error en la apreciación de la prueba, discrepando con la Juzgadora de Instancia que considera que no existen pruebas suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, sino que se sostiene en primer lugar que la declaración del denunciante reúne por sí misma los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder ser enervado dicho principio de presunción de inocencia, según se expone en el escrito a través del que se formula el presente recurso de Apelación. Y, por otro lado, las contradicciones en las que incurre Adrian , reconociendo los hechos, aunque considere que se limitaron a una recriminación.
.- Infracción de precepto legal, en relación con el art. 464.1 del Código Penal , en base a los razonamientos también reflejados en el escrito de recurso. Afirmando que del relato de hechos cabe deducir la existencia de una presión moral suficiente sobre el testigo que permite afirmar la presencia del elemento intimidatorio, además con una gran carga subjetiva, (cuando no era la primera vez que ocurrían hechos intimidatorios, con referencia a un juicio de faltas previo, nº 280/10 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero con condena de Adrian ; y la existencia de una carta anónima que el acusado dijo conocer y puso especial celo en defenderse de la misma).
Solicitándose la revocación de la sentencia y por ello la condena de Adrian por la comisión de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del Código Penal , a la pena de 3 años de Prisión y Multa de 12 meses a razón de 10 € día, más la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo de lo dispuesto en el art. 48 del Código Penal y concordantes, la prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio, centro de trabajo, y cualquier lugar donde se encuentre por un periodo de tres años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por el mismo periodo; y subsidiariamente la pena solicitada por el Ministerio Fiscal; y costas procesales, incluyendo las de la Acusación Particular.
De modo que pasando a analizar el recurso de Apelación interpuesto, siendo el primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
En el presente caso, por la Juzgadora de instancia se indica, como por una parte el acusado negó los hechos, (manifestó que en ningún momento se dirigió a Anibal con la intención de que retirara la denuncia, ni le amenazó, ni reconoció las expresiones que constan en la denuncia), mientras que por otra parte considera que las declaraciones del denunciante lo único que ponen de manifiesto es que entre ambos existe una situación muy conflictiva, mantenida en el tiempo, sin cumplir los requisitos que exige la jurisprudencia para poder producir la enervación del principio de presunción de inocencia, (según se detalla en la sentencia recurrida, en relación con cada uno de los tres requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello). Todo lo cual, le ha llevado a dictar un pronunciamiento absolutorio.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Jugadora de Instancia, comenzando por el acusado Adrian , en el acto de juicio, entre las manifestaciones realizadas por el mismo, cabe centrarnos en las que resultan relevantes en relación con el delito de obstrucción a la justicia cuya comisión se le imputa de contrario y en virtud del cual se acordó la apertura de juicio oral, así tras admitir el encuentro el día 13 de Junio de 2.009 en la Plaza de la localidad de Valdezate, con el denunciante Anibal , con quien también dijo tener un procedimiento abierto, a continuación sostuvo reiteradamente a lo largo de su declaración, tanto a preguntas del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, como de su Defensa, (con referencia a lo ocurrido 10 días antes en relación con el otro procedimiento) que a Anibal tan solo le recriminó la conducta que estaba teniendo, y que indignado le dijo 'me rompiste un vaso en la cara, yo no te denuncié, vas tú me denuncias y además vas diciendo que te voy amenazando de muerte', puntualizando que el tono era de recriminación, no amenazante, y preguntado por las expresiones que se denunciaron niega que él las hubiese dicho, añadiendo que su intención era que le dejase en paz, insistiendo que en recriminarle su comportamiento, (a preguntas de su Defensa contestó además que a las alturas que estaba el procedimiento era irrelevante retirar la denuncia). Con referencia también a la presencia en el lugar de la mujer de Anibal , Luz , respecto de la que indicó que ésta se iba enterando de cosas que no conocía, puesto que ella no sabía que Anibal le había roto el vaso en la cara, la cual se quedó con él cuando su marido se fue. Declaración que en términos esenciales, coincide a su vez con la prestada previamente en fase de instrucción, (folios nº 72 y 73).
Mientras que, por su parte, el denunciante y ahora recurrente Anibal tras ratificarse en su denuncia, (obrante en el folio nº 2 de las actuaciones), también hizo referencia a la existencia de un procedimiento anterior por lesiones, en el que él estaba como imputado, sin haber sido en ningún momento denunciante, (a pregunta de la Defensa reiteró que él declaró en ese procedimiento lo que estimó oportuno que tenía que declarar, pero que no le ha acusado ni denunciado en ningún momento). Y en relación con lo ocurrido el día 13 de Junio de 2.009 relató que después de la cena, entre las dos y las dos y media mañana, se encontraba con su mujer, en la esquina del chiringuito que monta el bar (estando de camarera Visitacion ), cuando se le acercó el acusado, fue directamente a él, le dijo me tienes que quitar esa denuncia, él le contestó no quiero discutir contigo y se separó, el acusado continuó discutiendo con su mujer y después él la quitó a ella, (siendo entonces cuando le dijo las expresiones denunciadas 'recuerda que de debo un vaso en la cara y más vales que quites la denuncia por lo que te pueda pasar'). Con su mujer no sabe lo que habló, él se había retirado unos metros. Añadiendo que desde el día siguiente a la anterior bronca de 2.007, él se ha visto amenazado siempre, siendo muchas las ocasiones en las que ha sido amenazado, y que todo viene desde esa bronca.
En virtud de lo cual, para poder inclinase esta Sala por la veracidad de una de dichas versiones sobre lo ocurrido en perjuicio de la contraria, se tiene en cuenta al igual que se hace en la sentencia recurrida, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración del denunciante constituya prueba de cargo suficiente para poder dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . Así, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras muchas, de fecha 13 de Febrero de 1.999 , indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'
Y, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' Siendo este el mismo criterio recogido por la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en sentencia de fecha 24-06-2002, rec. 84/2002 . Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel.
En aplicación de ello, al presente caso, en relación con el requisito de 'la persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones', no obstante, si se desprende contradicciones en las declaraciones realizadas por Anibal , puesto que en el acto de juicio afirmó 'no haber denunciado en ningún momento a Adrian , (cuando precisamente lo que achaca a éste para imputarle el delito de obstrucción a la justicia es que de forma amenazante le dijese que quitase la denuncia). Y cuando, por otro lado, queda constatado en las actuaciones, que Anibal ejerció la Acusación Particular contra Adrian , en el anterior procedimiento seguido con respecto a ellos junto con una tercera persona, por los hechos que motivaron este segundo incidente ahora enjuiciado. Dado que consta en las actuaciones, en relación con tales hechos previos que tuvieron lugar en el año 2.007, y que fueron el motivo de lo ocurrido el día 13 de Junio de 2.009, a través del testimonio de las Diligencias Previas nº 689/07 que se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero, (folios nº 117 a 154), como tales hechos ocurridos el 16 de Junio de 2.007, en los que estuvieron implicados Adrian , Anibal y una tercera persona llamada Gines , donde por lo que se refiera a Anibal (a quien en diligencias policiales se le señala como testigo, folio nº 127), una primera declaración prestada el 2 de Julio de 2.007 (en la que no consta que formule denuncia alguna, folios nº 131 y 132), siendo posteriormente en fechas 27 de Julio de 2.007 y el 19 de Marzo de 2.008 cuando, respectivamente, tanto Adrian como Anibal prestaron declaración como imputados, (folios nº 138 a 142). Con Auto de fecha 21 de Mayo de 2.008 en que se acuerda la tramitación de tales diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, contra ellos dos junto con la tercera persona citada, (folios nº 143 a 146). Más tarde, con escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal fechado el 21 de Agosto de 2.008, (folios nº 147 a 149), y escrito de acusación por parte de la Acusación Particular ejercida por Gines , (folios nº 150 a 154), así como desprendiéndose también que Anibal ejerció a la acusación particular contra Adrian , según se recoge en el Auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos (folios nº 239 y 240), y en la posterior sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 10 de Diciembre de 2.011 (folios nº 243 a 255).
Actuaciones procesales previas que también llevan a poner en duda el requisito de 'la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima', sin poder descartar previamente que Anibal al poner la denuncia que ha dado lugar a las presentes actuaciones, no lo hubiese hecho por un móvil de odio o venganza. Máximo cuando en el anterior juicio al que se ha hecho referencia, se dictó con posterioridad a los hechos ahora enjuiciados sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.01, en la que se acordó deducir testimonio con respecto a Gines y a Anibal por si hubiesen incurrido en un delito de falso testimonio, (folio nº 255).
Y cuando, además, la versión de Anibal no queda plenamente avalada con la corroboración de hechos periféricos, puesto que su esposa incurre en las mismas contradicciones que él en cuanto a que no se había denunciado previamente en ningún momento a Adrian , al sostener Luz en referencia a lo ocurrido el día 13 de Junio de 2.009 en la Plaza de la localidad de Valdezate, estar allí con su marido (extremo que también es admitido de contrario), y que sobre las dos después de cenar, cuando estaban al lado del chiringuito, mirando la orquesta y una amiga se dio la vuelta para pedir, el acusado llegó derecho a ellos para que quitasen la denuncia (diciendo que le debía un vasazo en la cara), su marido le decía que no habían denunciado y él insistía, su marido dijo que les dejase en paz, y el acusado continuó con ella, diciéndole que no le habían denunciado y que les dejase en paz. Cuando fue a recogerla le dijo acusado que le debía un vasazo en la cara. Igual contradicción en relación con la negativa sobre la interposición de una previa denuncia se observa en su declaración en fase de instrucción, (folios nº 43 y 44).
Y sin aportar dato esclarecedor alguno en relación con la postura inculpatoria del recurrente, lo manifestado por la testigo de cargo Visitacion que aún cuando dijo que estaba en plaza de Valdezate con Anibal y su esposa, hablando con ellos, llegando Adrian , pero que no escuchó nada claramente, siendo éste segundo quien se dirigió a Anibal . E igualmente en fase de instrucción dijo desconocer lo que hablaron entre ellos dos, (folio nº 50).
Y por último tampoco puede considerarse como hecho periférico acreditado la carta anónima del folio nº 177, puesto que no queda probada la autoría de Adrian con respecto a la misma, como reconoce el propio Anibal en cuanto que dijo que si no interpuso denuncia por ello, fue por tal motivo. Ni tampoco es suficiente como hecho periférico para dar validez a la versión que sobre los hechos ahora enjuiciados se sostiene por el denunciante, el que por sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2.010, en el Juicio de Faltas nº 280/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero , Adrian fuese condenado por una falta de injurias leves y otra de amenazas leves, por hechos ocurridos el 11 de Septiembre de 2.010, cuando Adrian se encontraba con su esposa y otro matrimonio en la Plaza Mayor de Aranda de Duero, (folios nº 171 a 176), dado que ello lo que igualmente viene a poner de manifiesto es la mala relación existente entre ambas partes.
De modo que ante todo ello, no cabe llegar a distinta conclusión que la establecida por la Juzgadora de Instancia, en cuanto a que no se cuenta con suficiente prueba de cargo que permita dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , y despejar toda duda, ni por lo tanto se llega a la plena convicción sobre la autoría del acusado en relación con los hechos denunciados, (al estimar, tras valorar el conjunto de la prueba practicada en el juicio oral, que no puede declararse probado que las expresiones dirigidas por el acusado al recurrente lo fuesen bajo una amenaza para retirar la denuncia, ni por ello que estemos ante el delito de obstrucción a la justicia cuya comisión le imputa), dadas las versiones contradictorias de ambos, y por entender según se ha ido exponiendo anteriormente, que la declaración del denunciante no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que la misma goce de fuerza probatoria de cargo. Lo que lleva, también a esta Sala de conformidad con el principio 'in dubio pro reo', a desestimar el recurso de Apelación entendiendo que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, y a la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la absolución del acusado por el citado delito.
Máxime cuando para la valoración del conjunto de la prueba practicada la Juzgadora de Instancia ha contado, al contrario de éste Tribunal, con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo que se une el significativo hecho, que tampoco se puede obviar, de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04, 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
Y, en idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal - declaración del acusado y testifical - insiste en que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 por todas.)
En consecuencia, en este caso, revisadas como se ha hecho las declaraciones vertidas en el juicio oral por acusado, denunciante y testigos, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida.
Y, ello lleva también a desestimar el motivo de recurso sobre la infracción del art. 464.1 del Código Penal que establece ' 1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.' Puesto que, según se viene exponiendo, en el presente caso no existe prueba de cargo suficiente que permita afirmar que por parte de Adrian en su encuentro con el recurrente Anibal , en la fecha de los hechos, se produjesen actos intimidativos mediante expresiones amenazantes, con la finalidad de que éste modificase su actuación procesal retirándose de la acusación particular ejercida con respecto al mismo.
Finalmente, indicar que tampoco puede avalar un pronunciamiento de condena por delito a la obstrucción de justicia ni menos aún por delito de amenazas por el que no se acordó la apertura de juicio oral (folios nº 179 y 180), ni la carta anónima aportada con el escrito de la Acusación Particular en el folio nº 177, ni sus alegaciones sobre reiteradas amenazas en relación con lo cual se aporta la sentencia dictada en un juicio de faltas de los folios nº 171 a 176, puesto que nada de ello fue referido en el momento de interposición de la denuncia que ha dado lugar a las presentes actuaciones (folio nº 2), ni tampoco se tomó declaración como imputado sobre tales extremos a Adrian (folios nº 72 y 73), ni consta prueba suficiente de que ello sea atribuible al acusado.
Y por último, indicar en relación con el escrito de impugnación formulado de contrario, que de su redacción parece desprenderse un nuevo recurso de apelación por su parte, lo cual estaría en todo caso fuera de plazo, y cuando además es doctrina reiterada la que viene a decir que la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía que hacerlo, no puede aprovechar el trámite de adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas, para ello debió apelar la sentencia dentro del plazo legal. Y en virtud de lo cual, se desestima en primer lugar su pretensión de señalamiento de vista en esta segunda instancia, puesto que conforme el art. 791 de la L.E.Cr ., ' 1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.'.Y en aplicación de ello, no pudiendo esta Sala entrar a examinar el contenido de con cuestiones nuevas plateadas en dicho escrito de impugnación, tampoco se accede a la celebración de vista, cuando además, en todo caso se trata de una facultad del Tribunal de acordarla o no, sin que en este caso se estime necesario para llegar a una correcta formación de la convicción.
Y, siendo doctrina continua del Tribunal Constitucional conforme a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido que 'no resulta imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso' cual expone en la sentencia nº 50/04 , y en esta misma línea o sentido expone el Alto Tribunal en su anterior sentencia de 1 de diciembre de 2.001 , en la que indica que los principios de publicidad, inmediación y contradicción procesales 'no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de la naturaleza del caso y de la concreta naturaleza de las cuestiones a juzgar'
Y sin que, por otro lado, tampoco se acceda a la pretensión de la parte recurrida sobre deducción de testimonio en relación con Anibal por presuntos delitos de denuncia falsa por obstrucción a la justicia, por falso testimonio y falsa acusación por amenazas condicionadas, toda vez que la desestimación del recurso de Apelación y confirmación de la sentencia recurrida lo es en virtud de estimar que la prueba practicada no es suficiente para afirmar la veracidad de lo declarado por el denunciante, y no por una falsedad manifiesta de su postura inculpatoria. Lo cual también lleva a denegar la petición de licencia para proceder por calumnia, como igualmente se interesa.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación total del recurso de apelación interpuesto por Anibal , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Anibal contra la sentencia nº 18/13 dictada en fecha 16 de Enero de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , en la causa nº 320/11 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, así como procediéndose a su inscripción en el SIRAJ. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
