Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 392/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 104/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 392/2013
Núm. Cendoj: 11012370012013100291
Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2251
Núm. Roj: SAP CA 2251/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMO SR.
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
JUZGADO de INSTRUCCIÓN DE CÁDIZ Nº2
APELACIÓN ROLLO Nº104/2013
JUICIO DE FALTAS 3/2013
S E N T E N C I A nº392/2013
En la ciudad de Cádiz a 5 de noviembre de dos mil trece.
Visto por mi, JUAN CARLOS CAMPO MORENO, magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Juicio de faltas seguidos en el
Juzgado referenciado, recurso interpuesto por Marí Trini . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal Y Geronimo .
Constan los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El señor Magistrado Juez del Juzgado indicado en las actuaciones del margen, dictó sentencia con fecha de 20 de mayo de 2013 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente, ' CONDENO a Marí Trini como autora de una falta de desobediencia a la pena de 30 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 3 euros DIARIOS, haciendo un total de 90 EUROS Y EN CASO DE NO SATISFACER LA MULTA QUEDARÁ SUJETA A UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS Y COMO AUTORA DE UNA FALTA DE INSULTOS A LA PENA DE 20 días MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 euros HACIENDO UN TOtAL DE 60 euros y en caso de no satisfacer la multa quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas con costas. Absuelvo a Justo de la falta de insultos que hacía sido denunciada.'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mencionada y admitido a trámite se confirieron los preceptivos traslados. Incoados en esta Audiencia bajo el número de rollo descrito quedó vista para resolución. El Ministerio Fiscal instó la plena confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada los que deben quedar sustituidos por los siguientes: Se declara probado que El día 31-12-2012 Geronimo acudió a recoger a sus hijas Cecilia y Esperanza de 6 y 4 años de edad al domicilio de su ex suegra, Lorena . Abriéndole la puerta tanto ella como su ex mujer Marí Trini y entablándose una discusión entre ambos excónyuges pues él tenía derecho a llevarse a los hijos pero ella quería saber la dirección de alojamiento lo que provocó insultos por parte de Geronimo que fueron respondidos por Marí Trini que le llamo hijo de puta. Unas dos horas después, y conocido el destino de los pequeños, el padre pudo tener a los hijos en su compañía.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos esenciales del recurso y dirigidos para los dos núcleos de la condena.
El primero hace referencia a la condena por injurias y el segundo a la condena, también, consistente en impedir el derecho de visitas el día 31 de diciembre de 2012.
SEGUNDO.- Ambos motivos merecen acogida, si bien el primero no en los términos invocados por la recurrente pero sí atenuatorios. En relación a éste señalar que es cierto y no se cansa esta Sala de señalar que no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de las pruebas en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Y eso es justamente lo que aquí acontece; de la lectura aportada de la grabación de parte de la conversación se pone de relieve como el intercambio de insultos fue recíproco y es más, puede concluirse que son respuesta a los recibidos. Basta la lectura de la transcripción del incidente del 31 de diciembre. La primera vez que se oye el insulto, (es donde comienza la grabación que controla el propio denunciante en boca de 'Manoli' se dice por esta, 'hijo de puta tu' y la madre de esta le dice a Geronimo , 'ni golfa, ni puta ni na, habla bien, no tienes educación....). Manoli vuelve a decirle, 'hijo de puta tu', y la madre, 'Que se ha creído tanto insultar', en referencia a Geronimo .
Dicho lo cual y en unión de las propias versiones ofrecidas por los intervinientes es fácil colegir que los insultos proferidos por aquella son contestación a los referidos por el denunciante y se incardinan en lo que conoce como el ánimo de retorsión.
Efectivamente, como señala el Tribunal Supremo 'El ánimo de devolver una previa injuria recibida, que en eso consiste el animus retorquendi, ha sido siempre objeto de importantes controversias porque se ha estimado, por lo general, que el Derecho Penal no podía llegar a la compensación de las injurias que, trastocando todos los principios asumidos en defensa de la seguridad jurídica, supondría la anulación de un delito por la consumación de otro.
La causa de impunidad, en definición más ajustada al enjuiciamiento penal, significa la respuesta a un acto jurídico mediante otro semejante o análogo, lo que de principio es totalmente inadmisible salvo aquellos casos excepcionales de riesgo actual e inminente en los que por hallarse en colisión intereses o deberes legítimos, constituye aquél «contraataque» el único recurso para salvaguardar y proteger el bien jurídico comprometido.
La conclusión más unánime de esta Sala se encamina a que en los supuestos en que ese animus retroquendi fuera admisible, su influencia en la acción penal únicamente podría originar efectos atenuatorios ( SS 27 Sep. 1978 y 23 Dic. 1989 ) en tanto en cuanto que si bien deberían conceptuarse como injuriosas determinadas expresiones, hablando en hipótesis, no se penarían éstas en la misma medida que si se tratare de injurias hechas sin razón ni motivo alguno, pues es lógico que la persona que resulte ofendida por un delito de injurias por haber dado lugar a ellas mediante actos censurables aunque no punibles, no deba gozar de la misma protección del Derecho que quienes se comportan con exquisita corrección y, sin embargo, son injuriados sin causa que lo justifique.
En cualquier caso, y prescindiendo ahora de si tales condicionantes atenuatorios concurrirían en el supuesto de autos, es evidente y lógico que la viabilidad de esa intención enervante del dolo intencional requiera 3 requisitos ineludibles. Que la injuria supuestamente padecida sea en calidad y cantidad semejante a la que se profiere por la retorsión. Que no haya transcurrido un término excesivamente largo entre una y otra que el destinatario de esa pretendida primera injuria fuere la misma persona que después responde con los actos y expresiones sometidas a juicio penal'.
Dicho lo anterior la expresión proferida por la recurrente es merecedora de reproche penal, si bien atenuando. Señalándose la pena en su límite inferior, 10 días multa, manteniendo la cuota señalada en sentencia de 3 euros.
TERCERO.- Debe tener acogida, este en su integridad, el segundo motivo del recurso pues como es sabido la falta del art. 618.2 pretende sancionar, entre otros, aquellos comportamientos voluntarios de los progenitores, de incumplimiento del régimen de visitas fijado por el Tribunal Civil, al resolver la cuestión familiar, siempre que dicha contravención se haga de forma consciente y voluntaria, y con intención de contravenir lo señalado por la autoridad judicial; es decir, se trata de sancionar las actividades obstruccionistas de los progenitores, que impidan el normal desarrollo de los regímenes de visitas, en perjuicio de los intereses familiares y en especial de los menores. En este sentido, se ha de tener en cuenta que lo relativo a los regímenes de visitas, se trata de un derecho y una obligación de los progenitores, pero desde el momento que se trata de una medida establecida en relación a un menor deberá siempre valorarse en su beneficio, primando siempre su interés, dándole por tanto una ejecución que no le perjudique.
En el caso de autos el propio padre reconoce como la discusión se centró no en no dejarlos ir con él, sino en el particular de saber donde estarían, preocupación lógica en una madre y en unos días tan señalados.
Situación que si bien estuvo presidida por una fuerte tensión se resolvió escasamente dos horas después al ceder la información sobre la ubicación y destino de los menores.
Situación que no debe atraer el reproche penal.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso interpuesto por Marí Trini contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones debo condenar y condeno a la misma como autora de una falta de insultos a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 3 euros, (30 euros total) y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas. Y ABSOLVIÉNDOLA de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares de la que venía siendo acusada.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así, definitivamente juzgando la pronuncio, mando y firmo.

