Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 392/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 186/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 392/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 186/2013
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 52/2013
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 392/13
Ilmos. Sres.
Presidenta
MERCE JUAN AGUSTIN
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diez de diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 7/10/13, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número 52/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Jesus Miguel , representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCO y dirigido por el Letrado D. ENRIC RUBIO GALLART . Es apelado el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña.MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 7/10/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno al acusado, Jesus Miguel , como autor responsable de un delito de Robo con Violencia e Intimidación con utilización de instrumento peligroso y en grado de tentativa , a la pena de 2 años de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y como autor de una falta de vejaciones injustas del art 620 del CP a la pena de 15 dias de Multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice al legal representante de Carrefour en la cantidad de 15 euros y al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Se mantienen los contenidos en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, con utilización de instrumento peligroso y en grado de tentativa, a la pena de 2 años de prisión, y también como autor de una falta de vejaciones injustas a la pena de 15 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros.
La defensa del acusado formula contra la misma recurso de apelación tan sólo respecto de la condena por el delito de robo, alegando como primer motivo impugnatorio que debiera haberse aplicado el tipo atenuado del art. 242.4 del CP , ello en atención a la menor entidad de la violencia e intimidación ejercidas, en relación con las restantes circunstancias del hecho, habiendo ocurrido la sustracción en un centro comercial, actuando sólo el acusado, siendo que las personas sobre las que ejerció la intimidación eran 3 guardias de seguridad, cuyas posibilidades de defenderse son mucho más elevadas que las de cualquier otro ciudadano y teniendo en cuenta también el escaso valor de lo sustraído, 35 euros. En base a ello interesa la imposición de una pena de 9 meses de prisión.
De forma subsidiaria, aduce que la pena impuesta resulta en cualquier caso excesiva y desproporcionada, solicitando la imposición de la pena mínima prevista legalmente de 1 año y 9 meses de prisión.
El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En cuanto a la solicitud de aplicación del tipo atenuado del art. 242.4 del CP , la misma no puede ser acogida.
Según se desprende del relato de hechos probados, del que hemos necesariamente de partir, el acusado procedió a coger unas zapatillas deportivas que se encontraban en el supermercado Carrefour de Lleida, tras arrancarle la alarma, escondiéndolas a continuación con intención de salir del establecimiento, siendo sorprendido por los viligantes de seguridad quienes, tras verificar que el acusado llevaba las zapatillas y hacer que se las entregara, lo retuvieron para esperar la llegada de los Mossos d'Esquadra. No obstante, cuando el acusado se dió cuenta de que se había avisado a la policía empezó a comportarse de manera violenta con los vigilantes, llegando a empujar al nº NUM000 , sacando a continuación una cuchilla de afeitar y esgrimiéndola contra los mismos, diciéndoles 'si no me dejais marchar os rajo', ante lo cual los vigilantes, por miedo ante su agresividad, le dejaron marchar, no sin antes escupir el acusado al vigilante NUM000 en la cara.
La aplicación del tipo privilegiado del apartado 4 del art. 242 del CP . encuentra su razón de ser en datos objetivos enlazados con el modus operandi y las otras circunstancias del hecho, y por tanto, ajeno a la concurrencia o valoración de las circunstancias personales del autor, para las que existen expedientes específicos a través del catálogo de las eximentes incompletas y atenuantes.
Así, la STS de 23.11.01 señala que 'La 'ratio' del art. 242.4 se funda en datos objetivos, como se sigue de su propia dicción, al exigir para ser aplicada la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, lo que supone menor antijuricidad, teniendo en cuenta, además, 'las restantes circunstancias del hecho' (Entre otras SS. 5 de abril y 25 de junio de 2001 ).
El precepto tiene también en consideración, por el carácter pluriofensivo del delito de robo violento, no sólo la libre voluntad del perjudicado al ser desposeído sino también la propia entidad material y económica de lo depredado (Entre otras S. 442/99, 23 de marzo)'.
La posibilidad de aplicación del párrafo tercero a los supuestos de comisión del hecho con empleo de medios peligrosos, como es el caso, ciertamente no es cuestionada después del Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del TS de fecha 27 de febrero de 1998. Se ha venido haciendo uso de este precepto en supuestos en los que se detecta una menor antijuridicidad del hecho y una menor entidad de la intimidación, como medio de equilibrar la antijuridicidad del acto y la respuesta punitiva. Lo recuerda, por ejemplo, la STS 1115/2010, de 16 de diciembre .
Es el propio Tribunal Supremo el que reflexiona sobre la desproporción a la que puede conducir la agravación del párrafo tercero a todo tipo de supuestos de utilización de medio peligroso. El ATS 790/2002, de 10 de abril , por ejemplo, afirma que dar a todos estos casos 'el mismo tratamiento penal que a un atraco bancario a mano armada por el hecho de que ocasionalmente se exhiba un palo o una navaja, implica tratar igualitariamente conductas con un desvalor jurídico muy distinto, vulnerando el principio de proporcionalidad'. Y añade:
' Es por ello por lo que el legislador, muy razonablemente, palía la notable dureza del tratamiento punitivo de este tipo delictivo, y evita la desproporcionalidad de las penas, atribuyendo al Tribunal la facultad de reducir la penalidad en los supuestos de menor entidad, facultad reconocida por el párrafo tercero -hoy cuarto- del art. 242 para todos los supuestos de robo con violencia e intimidación en que el Tribunal aprecie la concurrencia de esta 'menor entidad', valorando las circunstancias que la norma señala, sin que queden 'a priori' excluidos los supuestos en que es de aplicación el párrafo segundo, aunque ordinariamente no concurrirá en ellos esa menor entidad. Esta acertada previsión legal permite al Tribunal imponer en estos supuestos menores una pena proporcionalmente adecuada al desvalor jurídico de la acción enjuiciada, respetando el principio de legalidad y sin tener que acudir a expedientes más artificiosos como la proposición de indulto, la apreciación de atenuantes cuestionables o de interpretaciones reductoras del concepto de arma o instrumento peligroso '.
En el presente supuesto nos hallamos ante un robo cometido no sólo con exhibición, sino esgrimiendo una cuchilla de afeitar contra los vigilantes de seguridad del establecimiento, a la vez que el acusado se dirigía a los mismos diciéndoles 'si no me dejais marchar os rajo', palabras de naturaleza claramente amenazante, resultando evidente que así fueron percibidas por los vigilantes, quienes, en tal contexto y ante la manera violenta de comportarse el acusado, llegaron a dejarlo marchar, por el miedo que les causó la agresividad del mismo presentaba. Ante tales circunstancias, y a la vista de los criterios jurisprudenciales expuestos, hay que coincidir con la juzgadora de instancia en que los hechos no resultan incardinables en el tipo atenuado previsto en el párrafo cuarto del art. 242 del CP , dada la entidad de la intimidación ejercida.
Por ello, el motivo impugnatorio no puede prosperar.
TERCERO.- Igual suerte le depara a la petición subsidiaria de reducción penológica.
La individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador ( art. 66 CP ). El legislador permite al juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con respecto a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable por vía del correspondiente recurso ( STS 27.11.00 ). El órgano sentenciador, una vez razonada la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad. No es bastante que justifique la pena en la 'gravedad del hecho', sin otras circunstancias específicas, objetivas o subjetivas del caso enjuiciado ( STS 9.10.03 ).
La anterior postura jurisprudencial ha resultado respetada por la juzgadora 'a quo' en el presente supuesto, pues ha justificado su imposición penológica en las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, aplicando de forma correcta las normas de dosificación previstas en los artículos 66 y 62 del CP , en relación con la pena prevista para el delito en el art. 242 del mismo cuerpo legal , por lo que, hallándonos ante una pena ajustada y legal, procede la desestimación de la pretensión del recurrente.
En atención a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso y ha de confirmarse la sentencia impugnada, al hallarse la misma plenamente ajustada a Derecho.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
Por todo lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en Juicio Rápido 52/13, que CONFIRMAMOS; y todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
