Sentencia Penal Nº 392/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 392/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 18/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 392/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100324


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº 18/14

Diligencias Previas nº 364/13

Juzgado de Instrucción nº 2 de Gavá

SENTENCIA nº 392

Ilmos Srs Magistrados

D. Pedro Martín García

D.Javier Arzua Arrugaeta

Dª.Mª José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a cinco de mayo de dos mil catorce

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 18/14 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gava, por un delito electoral previsto y penado en los artículos 143 y 137 de la LOREG , causa seguida contra Francisco nacido en el día NUM000 de 1978 en Barcelona , hijo de Lázaro y de Melisa , sin antecedentes penales y domicilio en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 , NUM002 de Castelldefels (Barcelona) en libertad por esta causa , representado por el Procurador Sr Xipell Suazo y defendido por el Letrado Sr Esteve Nabona, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.

Ha sido Magistrado Ponente S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 143 y 137 de la LOREG estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. , solicitando la imposición al acusado de la pena de diez meses multa a una cuota diaria de ocho euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con seis meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

La Defensa del acusado Victorio en su escrito de calificación provisional, tras denunciar la ilicitud de las intervenciones telefónicas, negó que los hechos fueran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución al igual que lo hizo la Defensa del acusado Marco Antonio .

SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de la fecha comparecieron al mismo el acusado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones la Acusación Publica las modificó en el sentido de modificar la fecha de notificación de su nombramiento que lo fue a el dia 9 de noviembre de 2011 y de fijar la cuota día de la multa en diez euros y la Defensa del procesado Marco Antonio las elevó a definitivas pasando a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.


UNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 9 de noviembre de 2011 se notificó en forma y con todas las advertencias legales a Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido designado como miembro de la Mesa Electoral en calidad de segundo vocal del Distrito NUM003 , Sección NUM003 , Mesa NUM004 , para las elecciones al Parlamento de Cataluña a celebrar el dia 25 de noviembre de 2011.

El hoy acusado no se presentó a constituir la Mesa el día de las elecciones porque había volado el día 12 de noviembre de tenas por razones de trabajo lo que no comunicó previamente a la Junta Electoral pudiendo hacerlo.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos considerados probados son constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la LOREG al concurrir en la conducta del acusado y haberse así acreditado en Juicio todos los elementos esenciales a dicha infracción penal. En efecto, el articulo o143 de la Ley Organica Regimen Electoral General castiga bajo pena no solo a quien voluntariamente dejare de acudir a la obligación que como ciudadano le alcanza de formar parte de la Mesa Electoral sino también a aquellos que ' incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la ley'de manera que el tipo penal se cumple cuando el sujeto no comparece a formar la Mesa aun en el supuesto de que de haberlo hecho concurriere una causa justificada de excusa de dicha obligación lo que da la traste -aun en el caso de que fuera cierta en su integridad- a la versión exculpatoria del acusado, que no niega haber recibido la notificación y admite no haberse presentado a constituir la Mesa ni haber dado aviso previo de incomparecencia o excusa, conforme a la cual no acudió a cumplir con la obligación que le alcanzaba porque marchó a Atenas a trabajar y no volvió hasta las vacaciones de Navidad puesto que nada le impedía haber justificado ante la Junta Electoral la situación que alega no siendo creíble por otra parte, desde la lógica de lo razonable, que una notificación en forma de la Junta Electoral cuando se hallan convocadas unas elecciones no sea leída por quien la recibe por lo que la dolosa omisión resulta totalmente acreditada a entender del Tribunal.

SEGUNDO.- Los hechos considerados probados son juridicamente atribuibles en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal , al procesado por su intervención directa y dolosa en los hechos convicción a la que llega el Tribunal, en razón de la valoración de la prueba practicada explicitada en el anterior Fundamento de Derecho

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 , 137 de la LOREG . 28, y 66.1 del Código Penal procede imponer al mismo la pena de seis meses multa a una cuota diaria de seis euros 1080 euros cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria 90 días de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante seis meses. La pena se impone en su mínima extensión dadas las circunstancias del hecho y la cuota dia se fija en seis euros que es la que jurisprudencialmente se entiende proporcionada a una economía modesta como lo es a falta de otros datos la del acusado que declaró que solo trabajaba seis meses al año durante los cuales ganaba unos tres o cuatro mil euros al mes lo que equivale a unos dos mil euros mensuales y que tiene dos hijos a su cargo.

CUARTO.- En aplicacion de lo dispuesto en los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecri, las costas procesales deben ser impuestas al acusado.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Francisco , como autor responsable de un delito electoral , sin circunstancias , a la pena de seis meses multa a una cuota diaria de seis euros (1080 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria 90 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante seis meses así como a abonar las costas procesal.

Notifíquese esta sentencia al acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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