Sentencia Penal Nº 392/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 392/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 108/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OGANDO DELGADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 392/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100502

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8334

Núm. Roj: SAP B 8334/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
Rollo nº 108/14
P. Abreviado nº 523/11
Juzgado de lo Penal nº 8
de Barcelona
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
D. MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a 2 de junio de 2014.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 523/11 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, por delito
de LESIÓN EN EL ÁMBITO FAMILIAR que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de Jose Ignacio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de
diciembre de 2013 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO.

Antecedentes

Primero .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Jose Ignacio como autor de un delito ya definido de malos tratos (en el ámbito doméstico), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión, y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se impone también a Jose Ignacio la pena de prohibición de aproximarse o acercarse a Raimunda a menos distancia de 1.000 metros durante 1 año y 4 meses, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, podría cometer un delito de quebrantamiento de condena.

Segundo .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio , y admitido se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, oponiéndose el Fiscal al meritado recurso y elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

Tercero .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Segundo .- La representación de Jose Ignacio postula en su recurso: 1) la anulación de la sentencia recurrida y se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio; 2) en su defecto, la absolución de su representado al no ser los hechos constitutivos de delito; 3) subsidiariamente, se le condene por una falta de lesión del artículo 617 CP , por la escasa entidad de los hechos, el tiempo transcurrido y la situación personal del condenado; 4) en su defecto, si se considera que se trata de un delito se le condene a la pena mínima de trabajos en beneficio de la comunidad, por atenuante de dilaciones indebidas y de arrebato.

Tercero.- Debe desestimarse el primer motivo de impugnación pues visionada la grabación del acto del juicio documentado en CD, no resulta que la Juez 'a quo' haya infringido el artículo 416 Lecrm, pues informó a la testigo y madre del apelante de su contenido, produciéndose el diálogo entre ambas que finaliza con la decisión de declarar por parte de la testigo, ante la información de la Juez de que si quería contar que su hijo había cambiado, ello mostraba ya una voluntad o intención de declarar, contestando entonces la testigo: 'pues declaro', sin que además el Letrado del apelante hiciera en aquel momento observación o petición alguna, a fin de que la Juez resolviera con arreglo a Derecho, ni formulara protesta alguna a los efectos del oportuno recurso.

No obstante lo anterior la Juez considera probados los hechos, según el fundamento jurídico segundo, no por la sola manifestación de la madre de que su hijo le dobló los dedos, que por sí sola quizás no hubiera sido suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, sino sobre todo por el reconocimiento de los hechos por el apelante, corroborado por los informes médicos que obran en la causa.

Cuarto .- Por lo anterior, la valoración de la prueba directa, plena y de cargo practicada en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad, oralidad y defensa, se estima ajustada a las reglas de la lógica y del criterio racional, sin que se atisbe error en la apreciación de la prueba ni vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, constituyendo los hechos que se declaran probados un delito previsto y penado en el artículo 153.1 , 2 y 4 CP , no pudiendo reputarse como falta del artículo 617 CP , ya que el sujeto pasivo de la infracción penal es la madre del condenado y por tanto una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP , habiéndose razonado así en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, sin que puedan influir en la calificación de tales hechos, subsumibles en aquel artículo, el tiempo transcurrido ni la situación personal del condenado, respecto de la que, a mayor abundamiento, no se aportó prueba alguna testifical o documental que acreditaría la depresión que alegó a modo de explicación, que no justificación.

Quinto.- No obstante lo anterior y sin que se haya acreditado la circunstancia atenuante de arrebato mediante la correspondiente prueba por parte de la defensa que no puede ser estimada, atendiendo a la voluntad impugnatoria, en términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se pone de manifiesto en el escrito de recurso, se estima que, al haber solicitado el Ministerio Fiscal la pena mínima al modificar las conclusiones provisionales, solicitando además la aplicación del artículo 153.4 CP al que se refiere además el fundamento jurídico cuarto de la sentencia cuando razona la pena a imponer, toda vez que la pena prevista en el artículo 153.2 CP es la de prisión de tres meses a un año , la resultante de aplicar el apartado 4º de dicho artículo sería la inferior en grado, en atención a las circunstancias personales del autor y del hecho invocadas por la propia acusación pública, por lo que en aplicación del artículo 70.1.2ª CP , se estima proporcionado imponer la pena de 45 días de prisión, toda vez que concurre, además, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª CP , con la accesoria de trece meses y quince días de prohibición de aproximación conforme a los artículos 57. 1 y 2 y 48.2 CP .

No procede imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al no haber prestado aún su consentimiento el apelante, sin perjuicio de que en su caso lo manifieste así en el trámite de ejecución de sentencia, toda vez que la pena de prisión deberá serle sustituida por dicha pena o por la de multa, conforme al artículo 71.2 CP , al ser inferior a la duración mínima de tres meses prevista en el artículo 36 CP , sin perjuicio de que se deje en suspenso la ejecución de la pena si concurrieren los requisitos para ello.

Quinto .- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Ignacio contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 523/14, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en el particular referente a la duración de las penas que REVOCAMOS, imponiéndole la pena de 45 días de prisión con la accesoria de 13 meses y 15 días de prohibición de aproximación a Raimunda .

Declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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