Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 392/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 125/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 392/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100354
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2051
Núm. Roj: SAP MU 2051/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00392/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0316568
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000125 /2014-MM
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000728 /2012
RECURRENTE: Bruno
Procurador/a: JOSE ESCUDERO GIRONA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Eutimio
Procurador/a: OLGA NAVAS CARRILLO
Letrado/a: JUAN DE DIOS TORRECILLAS RUIZ
Rollo nº 125/2014-MM
Juzgado de instrucción nº 4 de Murcia
Juicio de falta nº 728/2012
Apelante:
Bruno
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr. José Escudero Girona
Sr. Fiscal, como adherido
Apelado
Eutimio y otro
Procurador Sra. Olga Navas Carrillo
Abogado Sr. Juan de Dios Torrecillas Ruiz
SENTENCIA NÚM. 392 /14
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
El Ilmo. D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de la Región de
Murcia, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 125/14-MM, por virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, en
procedimiento de Juicio de Faltas número 728/12, seguido por falta de lesiones y amenazas, en el que han
intervenido, como apelante, el denunciante Bruno , representado y defendidos por el Letrado don Martínez
González, Sr. Fiscal como adherido al recurso de apelación y como apelados los denunciados Eutimio y
Modesto , representados por procurador doña Olga Navas Carrillo y defendidos por letrado don Torrecillas
Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2013 y en el Juicio de Faltas supra referenciado, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' De lo actuado en juicio únicamente ha quedado acreditado que el día 20 de julio de 2012 sobre las 10:00 horas y como quiera que la relación entre las partes no era muy cordial consecuencia de reclamar el denunciante Bruno al denunciado Eutimio una deuda por unos limones vendidos por este último, y Bruno tuviera conocimiento que en la Notaria de D. José Miguel Orenes Barquero estaba tramitándose un preconvenio de reconocimiento de deuda con los acreedores por parte del denunciado Sr. Eutimio , se acerco a la misma y, una vez allí, al encontrarse con Eutimio le exigió su deuda, comenzando entre ambos una discusión verbal, sin que resulte acreditado que en el transcurso de la misma Modesto le amenazara y pellizcara en la parte superior del ombligo a Bruno ni que Eutimio le amenazara'.
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo de absolver y absuelvo a Modesto y a Eutimio de los hechos denunciados, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Disconforme el apelante con la sentencia absolutoria dictada, interesa su revocación, invocando esencialmente error valorativo de la juez 'a quo'. En tal sentido, apunta esencialmente el recurrente que no existió contradicción entre las declaraciones de su cliente, así como están aportados los partes de lesiones al juicio por lo que solicita la revocación de la sentencia y se dicte otra por la cual sean condenados los denunciados en las peticiones solicitadas por la parte en el acto del juicio oral, el Sr. Fiscal se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciante, interesando el dictado de una nueva sentencia por la que se condene a los denunciados a las penas y responsabilidad civil interesadas en el acto del juicio oral por dicho ministerio Fiscal al entender que de la documental aportada y por las manifestaciones prestadas en dicho acto la presunción de inocencia de los denunciados quedo suficientemente desvirtuada, la defensa de los denunciados impugna dicho recurso solicitando su desestimación, quedando cifrado a dicho extremo la contienda planteada.
SEGUNDO: La resolución del presente recurso obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria y la misma se haya fundado, de modo exclusivo o en grado relevante, en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia T.C. num. 167/2.002, de 18 de septiembre y sentencias posteriores (entre otras Sent. T.C. 103/2.009, de 28 de abril ; Sent. T.C. 120/2.008, de 18 de mayo y Sent. T.C.
132/2.009, de 1 de junio ), en el sentido de que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de tales manifestaciones efectuadas en el juicio oral y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: Sent.
TC 120/2.009 de 18 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2.010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo) señala en su Fundamento Jurídico Segundo: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2.002, de 18 de septiembre ..., que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
La única posibilidad- señala la Sentencia del TC 94/2.010, de 4 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas) de dejar sin efecto la sentencia recurrida, anulándola y retrotrayendo las actuaciones 'tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente...'.
TERCERO: Aplicada tal doctrina al supuesto sometido revisión, en la vista causa de la sentencia apelada, la prueba practicada fue esencialmente personal y la Juzgadora de instancia de una forma razonada, expuesta en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, la mera lectura del razonamiento de la Juez a quo, se deduce que ambas partes reconocen que tuvieron un enfrentamiento en la Notaria, siendo sus versiones sobre lo acontecido contradictoria, no siendo aportado ningún elemento objetivo ni testifical que permita adverar la versión de las dos partes, la Jueza de instancia tiene en cuenta el contexto en que acontecieron los hechos, el denunciante exigía al denunciado el pago de una deuda no pagada, que ambas partes se han denunciado uno por lesiones y amenazas y otro por coacciones y acosarle en la reclamación de la deuda, y ante estos concretos razonamientos, la Juez de instancia muestra su duda sobre parte medico de asistencia aportado por el denunciante, habida cuenta que las mismas únicamente consistieron en erosiones y las mismas no se concretan ni corresponden con la versión sostenida por el denunciante en el acto del juicio oral, no encuentra relación de causalidad y dicha duda es apreciada por la Juzgadora y manifestada de forma razonable atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional, pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de toda la prueba practicada personal como la documental, además de su grado de suficiencia, llegando, con motivación suficiente y adecuada, a la conclusión expuesta en la resolución dictada.
Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor revisora.
En definitiva, en consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, que no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia, que plenamente la ha tenido en cuenta, no puede ser asumida en esta alzada, pues con ella, en definitiva, se pretende la sustitución de la apreciación objetiva e imparcial de la prueba efectuada por la Juzgadora por la visión subjetiva y parcial de la parte.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso formulado confirmando la sentencia dictada.
CUARTO: .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el denunciante Bruno , representado y defendido por el Letrado don Martínez González, y Sr. Fiscal como adherido contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2.013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, en Juicio de Faltas nº 728/12 -Rollo nº 125/14 -MM, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

