Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 392/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 686/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 392/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 686/2014-3
P. A. núm.:203/2013 del Juzgado Penal 5 Tarragona
Apelante: Lidia , Ldo.- Didac García Freixas , Proc.- I. Amela Rafales
Apelado: Justo , Ldo.- Diego Corona González, Proc.- Mireia Espejo Iglesias
Apelado: M.Fiscal
S E N T E N C I A NÚM. 392/14
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Susana Calvo González
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a diez de octubre de dos mil catorce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lidia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona con fecha 11 de abril de 2014 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que los acusados en la presente causa, Justo , y Lidia , a fecha 1 de Noviembre, de 2.013, habían consolidado, desde unos tres años atrás, una relación sentimental que, en los dos últimos años, habían trascendido a la convivencia que, en tal fecha, desarrollaban en la vivienda sita en el piso NUM000 , puerta NUM001 , del nº NUM002 , del Carrer DIRECCION000 , en el término municipal de El Vendrell.
Conforme ha resultado suficientemente determinado en virtud de dicha prueba, sobre las 8.30, del 1.11.2.013, hallándose los mencionados reunidos en el común domicilio, se implicaron en una airada discusión degenarada hasta las vías de hecho ya que Justo y Lidia se acometieron físicamente, sin que hayan podido acreditarse las reales circunstancias por las que aquel suceso transcurrió, y, por tanto, sin haberse obtenido certificación de que las actitudes de los acusados fueran ejecutadas con el propósito de menoscabar, cada uno, la integridad física del otro, habiendo tenido, como consecuencia, que la Sra. Lidia padeciera una excoriación lineal, de 1 cm., en la región anterior izquierda del cuello, una erosión de 1 cm., en la región central del cuello, una excoriación lineal de unos 5 cms., en la cara anterior, supramamaria y paraesternal, derecha, del tórax, lesiones equimóticas agrupadas en la cara posterior del tercio superior de ambos brazos, una excoriación lineal de unos 0,5 cms., en la zona interfalángica de 2º y 3º dedo, de la mano izquierda, y un hematoma de 3 cms., en la rodilla izquierda, lesiones para las que se pronosticó una curación de 3 a 5 días, sin impedimento para la realización de las ocupaciones habituales, tras recibir una primera asistencia médica y perjuicios por los que reclama ser indemnizada, y la de que el Sr. Justo sufriera una herida superficial en la mucosa interna del labio superior, a la altura del segundo incisivo superior izquierdo, con área violácea y afta adyacente, lesión de la que habría curado en tres días, también sin impedimento para la realización de sus actividades habituales, tributaria de una primera asistencia facultativa y por la que también reclama ser indemnizado'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo absolver y absuelvo libremente, a Justo , y a Lidia , del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que, cada uno de ellos, ha venido acusado, declarando de oficio las costas procesales devengadas hasta esta instancia.
Desde este estadio, SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA PENAL - prohibiciones de aproximación y de comunicación, con acreedora en Lidia - impuestas a Justo por Auto de fecha 2 de Noviembre, de 2.013, dictado en el seno de las Diligencias Urgentes nº 68/2013, del Juzgado de Instrucción nº Siete, de El Vendrell, acrecidas a las Diligencias Urgentes nº 234/2013, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de El Vendrell, de las que deriva el presente Juicio Rápido, por lo que se expedirán oficios a Mossos d'Esquadra y a l' Oficina d'Atenció a la Víctima, para su constancia del cese de dicha vigencia'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lidia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Justo solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Examinada la causa por el Tribunal, se acuerda por providencia de seis de octubre de 2.014 la celebración de Vista que ha tenido lugar el dia 9 de octubre a las 9,15 horas.
Único.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, a salvo la expresión ' sin que haya podido acreditarse las reales circunstancias por las que aquel suceso trascurrió y, por tanto, sin haberse obtenido certificación de que las actitudes fueron ejecutadas con el propósito de menoscabar cada uno la integridad física del otro'que se suprime.
Fundamentos
Primero.La pretensión revocatoria evacuada por la representación de la Sra. Lidia se asienta sobre un motivo de alcance esencialmente normativo sin perjuicio de derivas fácticas por el que se combate el juicio de no participación del acusado en la acción de maltrato, objeto de acusación. Considera la apelante que los propios hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia a la luz de la prueba practicada identifican con toda claridad la exigencias del tipo del artículo 153.1º CP . El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.
De contrario, la defensa del Sr. Justo impugna el recurso por considerar que la sentencia de instancia se ajusta a una adecuada valoración normativa y fáctica de la prueba practicada que impide la condena pretendida pues no se ha probado en qué circunstancias se produjo el acometimiento que se precisa en la declaración de hechos probados.
Delimitado el objeto devolutivo, venimos obligados a despejar con carácter previo las condiciones constitucionales de revisabilidad de la sentencia de instancia. Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid . también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía , de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España , de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012 ; y, la más reciente, caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 - reconfigura el espacio del novum iudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba.
Sin perjuicio de los desajustes que provoca dicha doctrina respecto al régimen legal de la apelación, tal como está en estos momentos configurada, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 LOPJ , los tribunales ordinarios estamos fuertemente vinculados por dicha jurisprudencia y, por ende, condicionados por las intensas limitaciones impuestas a las facultades revisoras de las sentencias absolutorias basadas en la valoración de prueba personal.
Ciertamente, la vinculación resulta una consecuencia necesaria del papel fundacional que la Constitución ocupa y de la consiguiente constitucionalización de todo el ordenamiento. Por ello, las decisiones del máximo intérprete de aquella actúan como salvaguarda de su supremacía normativa. Dicha funcionalidad sitúa a la Jurisprudencia Constitucional en el mismo espacio de supremacía que la Constitución, asumiendo, de alguna manera, una suerte de longa manunecesaria para su dinámico desarrollo.
Partiendo, pues, del carácter normativo de la Jurisprudencia Constitucional resulta claro que su aplicación reclama del juez ordinario la identificación en el caso concreto del supuesto de hecho que se contempla como presupuesto fáctico de la norma general. Como toda labor aplicativa del derecho, el juez debe someter a la norma a un test de relevancia, de manera tal que la consecuencia jurídica prevista se ajuste a la singularidad del caso que constituye el objeto de decisión.
Por ello, debemos despejar si el caso que nos ocupa responde a la tipología de supuestos analizados por la doctrina constitucional y, por tanto, debe trasladarse al mismo la consecuencia limitativa de la revisión a la que antes nos hemos referido.
Para ello, debemos determinar si el problema normativo-fáctico del que pende la estimación o no del recurso aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada -la inmediación- o si la cuestión se traslada a un problema de racionalidad en la construcción de la inferencia sobre no tipicidad de la conducta que se declara probada o sobre dudas probatorias que impiden identificar los presupuestos de la propia conducta típica, objeto de acusación. Si el problema respondiera a la primera tipología, es evidente que el éxito de la pretensión revocatoria no dependería, por tanto, de la presencia de inmediación en el examen del cuadro probatorio.
El propio Tribunal Constitucional en la importante STC 338/2005 -vid. también , SSTC 155/2011 y 201/2012 - ha mantenido la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aun con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación. Como se afirma de forma conclusiva en la sentencia invocada, la nueva decisión fáctica que altera los hechos declarados probados en la instancia no compromete las garantías del proceso debido cuando no se limita a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, pues para dicha labor de control de la razonabilidad inferencial la inmediación no cumple ningún papel significativo.
Por otro lado, cuado el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado el propio Tribunal Constitucional - SSTC 209/2003 , 272/2005 y la más reciente 201/2012- y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009 - ha establecido con claridad que si la decisión revocatoria del juez superior se basa en una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no se produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal, por lo que dicha posibilidad debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca la apelación.
Partido de lo anterior, creemos que la decisión absolutoria puede ser revisada. Y ello por una razón esencial: porque identificamos un error de subsunción como fuente de gravamen que adquiere un clara prevalencia normativa. Es cierto, no obstante, que la jueza -mediante una fórmula narrativa muy oscura y altamente normativizada, poco compatible con la claridad exigible al relato fáctico- describe en el apartado de hechos probados que no han quedado acreditado que las actitudes de los acusados fuera menoscabar cada uno la integridad física del otrosi bien con toda rotundidad afirma que ambos se acometieron físicamente causándose las lesiones que también se describen.
La jueza en su relato describe los hechos nucleares sobre los que cabe formular un juicio normativo de tipicidad y mediante una fórmula negativa sugiere -a la luz integradora de los fundamentos jurídicos- que la prueba no ha permitido excluir la concurrencia de causas de justificación.
La fórmula negativa que introduce no solo contradice el hecho si no que tan siquiera puede calificarse de fáctica. No es posible que cualquier mención contenida en el apartado de hechos probados pueda blindar la revisabilidad del fallo de una sentencia sin analizar antes el alcance de lo incluido. Es obvio que entre el hecho probado, el tipo y la condena existen previas condiciones normativas que deben darse. Escalones de valoración normativa que incluyen también la antijuricidad y la culpabilidad. Pero precisamente dicha valoración reclama una clara determinación de los hechos sobre los que recae. Los que sostienen la tipicidad y los que pueden sostener la modificación del juicio de culpabilidad, en términos excluyentes o reductores de la imputabilidad, y los que en su caso sostienen el juicio de justificación también con consecuencias excluyentes o reductoras.
Pero lo que no es posible es que mediante una fórmula negativa aparentemente de alcance fáctico se descarte tipicidad porque no han quedado acreditados los elementos de hecho que excluyen o reducen la culpabilidad o la antijuricidad de la acción típica.
La sentencia declara probado que los acusados se acometieron y se causaron lesiones. Dicha afirmación en términos normativos conduce a la tipicidad de las conductas pues es absolutamente obvio que cuando alguien causa lesión a otro en un contexto de mutuo acometimiento actúa con dolo directo o eventual de menoscabar su integridad. La concurrencia de dolo es ajena, en su caso, al plano de la valoración de la antijuricidad pues es perfectamente compatible querer lesionar y, además, actuar de forma justificada por necesidad o legítima defensa como es también compatible el dolo cuado se actúa en condiciones de culpabilidad reducida.
En el caso, el hecho probado nos suministra toda la información precisa que permite la subsunción de la conducta del acusado Sr. Justo en el tipo del artículo 153.1º CP -la prohibición de reformatio in peiusimpide cualquier pronunciamiento sobre cuál sería la hipotética responsabilidad penal de la recurrente absuelta, Sra. Lidia -. Y, sin embargo, no ofrece ninguna información fáctica sobre la que poder identificar la concurrencia de causa de justificación o de inculpabilidad.
Lo que se confirma en la fundamentación jurídica donde la jueza vuelve a insistir, precisando los datos probatorios obtenidos en el plenario, que los acusados se acometieron y se causaron lesiones. Sin embargo excluye responsabilidad penal porque, parece, no ha quedado acreditado que no concurriera una causa de justificación. Y esta conclusión no es fáctica es normativa y en la medida que la consideramos errónea es corregible por el tribunal de apelación.
En efecto, si bien cabe considerar que la antijuricidad es un elemento negativo del tipo lo que no es asumible es que la antijuricidad putativa se convierta también en elemento negativo invirtiéndose absolutamente su funcionalidad en la estructura del delito.
Es punible la conducta antijurídica y no lo es la justificada pero para ello se tienen que acreditar razonablemente los presupuestos fácticos de la justificación. Y estos no pueden ser que no hayan quedado acreditados en sentido negativo. Porque por la importancia, por la relevancia de legítima defensa como fórmula de justificación de actos típicos de violencia, de renuncia a los fines de protección de la norma penal, se reclama la prueba contundente de las razones que hacen que el Estado no castigue conductas que desde el plano de la tipicidad y de la culpabilidad son claramente punibles.
Es un juego de intereses racional y razonable a la luz de los principios constitucionales en juego. No es asumible que alguien que ha realizado una conducta típica y culpable no sea castigado porque no se sepa si ha actuado bajo una causa de justificación. La carga de acreditar la misma le incumbe razonablemente a quien la invoca.
En el caso, el Sr. Justo acometió y causó lesiones a la Sra. Lidia . No disponemos de razones fácticas que nos permitan valorar normativamente dicha acción como justificada.
En consecuencia, procede su condena como autor del delito de maltrato del artículo 153.1º CP y a la vista de la no especial gravedad del resultado y de la situación mantenida de ruptura de la relación personal procede imponerle la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad y seis meses de prohibición de todo contacto y aproximación a la Sra. Lidia a distancia inferior a 200 metros y que como responsable civil indemnice a la Sra. Lidia en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas.
Segundo:Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Amela, en nombre y representación de la Sra. Lidia contra la sentencia de 11 de abril de 2014, del Juzgado de lo Penal núm. cinco, de Tarragona , y en consecuencia condenamos al Sr. Justo como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1º CP la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad y seis meses de prohibición de todo contacto y aproximación a la Sra. Lidia a distancia inferior a 200 metros y que como responsable civil indemnice a la Sra. Lidia en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
