Sentencia Penal Nº 392/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 392/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 425/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 392/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100463

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00392/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588

ACA

Modelo:SE0200

N.I.G.:02003 51 2 2012 0001947

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000425 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000572 /2015

RECURRENTE: Agueda

Procurador/a: RAMIRO VELA ALFARO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Jacobo

Procurador/a: ANA MARIA PEREZ CASAS

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 392/15

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 572/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre CONTINUADO DE HURTO, siendo apelante en esta instancia Agueda , defendido por el/a Letrado/a D/ª MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ ;siendo parte apelada Jacobo , representado por la Procurador/a D./ª ANA Mª PÉREZ CASAS, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. MARÍA SOLEDAD GARCÍA VALENCIANO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a DÑA. Agueda , como autora responsable de UN DELITO DE HURTO, previsto y penado en el art.. 234 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.8ª C.P ., a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a DÑA. Agueda a indemnizar a D. Jacobo y Dña. Tamara en la cantidad de 945 euros, más los intereses legales.'

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la imputada se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia. De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolo, y a la acusación particular, quién también lo impugnó.

Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2015, designando Magistrado Ponente a la Ilma.Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada :


HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que entre el 15 de mayo de 2011 y el 5 de diciembre de 2010 la acusada, DÑA. Agueda ,mayor de edad y sin antecedentes penales, en diversas ocasiones y en horas no determinadas, pero siempre comprendidas entre las 10:00 y las 13:00 horas, cuando se encontraba realizando las tareas propias de su profesión como empleada del hogar en el domicilio de D. Jacobo y de Dña. Tamara , sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Hellín, guiada por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cogió en diversas ocasiones dinero de una caja de caudales que los propietarios guardaban en el armario del dormitorio, ascendiendo la suma total sustraída a la cantidad de 945 euros.

El perjudicado reclama por éstos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento , esgrimiendo , en síntesis, los siguientes argumentos:

En primer lugar se esgrime infracción de normas y garantías procesales al ser nula la prueba de grabación videográfica efectuada por la acusación e incorporada al procedimiento, al no reunir los requisitos que exige la jurisprudencia.

También se esgrime error en la valoración de la prueba respecto de la validez que se le da a la videográfica , así como a la declaración de los denunciantes obviando las huellas existentes en el exterior de la caja de caudales.

Como tercer argumento se esgrime la infracción de normas materiales al no haberse acreditado la comisión de las tres faltas al no existir prueba que desvirtúe la presunción de inocencia .

Con carácter subsidiario se esgrime que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de acusación, que se circunscribe a la nulidad de la prueba videográfica aportada, debemos decir que la jurisprudencia más reciente de nuestro Tribunal Supremo y Constitucional, ha venido aceptando con relevantes matices la legalidad y validez de las filmaciones videográficas como material incriminatorio en el proceso penal, incluidas las realizadas por particulares o por agencias de detectives a instancia de éstos, considerándolas equivalentes a la prueba documental admitida por el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero siempre y cuando la grabación cumpla con determinados condicionamientos en cuanto al modo, a fin de no resultar lesiva para los bienes constitucionales de las personas que pudieran verse afectadas por las mismas. Y en cuanto a su valoración probatoria en la fase de juicio oral, baste significar que la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a su visualización en el acto de la vista pues solo así se salvaguardan los principios procesales de inmediación, contradicción, igualdad, y publicidad, visualización en el acto de la vista que, además, resulta del todo imprescindible en aquéllos supuestos en que la filmación se efectúa de manera automática por medios técnicos o de seguridad dispuestos al efecto ya que, en tal caso, la prueba viene constituida exclusivamente por las imágenes que contiene la grabación sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas en el acto de la vista por la declaración personal y contradictoria del operador o cámara que, por inexistente, no pudo obtener una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que éstos ocurrían y eran gravados.

En este sentido, la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 15 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28243 vino a afirmar que 'Siendo relevantes los hechos indiciarios mencionados, es claro que el primero de los señalados adquiere especial significación a efectos de la inferencia deducida por el juzgador, y que su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de 'testimonio mecánico y objetivo' de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano. Acaso por ello, la L.O.P.J dispone en su art. 230 EDL 1985/8754 que podrán utilizarse en el proceso cualesquiera otros medios técnicos de documentación o reproducción siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad y, en esta línea, cuando la película ha sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia de ésta en el Juicio Oral en tanto que, como operador de la cámara, tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían. Pero este requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado, aunque ha advertido que 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' (SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995 EDJ 1995/6683, 27 de febrero de 1.996 EDJ 1996/757, 5 de mayo de 1.997 EDJ 1997/2955 y 17 de julio de 1.998 EDJ 1998/9890, entre otras)'.

Tales condicionantes han tenido lugar en el presente caso, por cuanto debe tenerse en cuenta que se ha reproducido la grabación en el acto del juicio oral, sometiéndola , por tanto , a los principios de publicidad, inmediación y contradicción. En lo que respecta a su integridad, ha comparecido como testigo la persona que puso los medios técnicos para realizar la grabación, afirmando con contundencia que no ha sido manipulada y sólo cambiado el formato a instancias del propio juzgado de instrucción, por lo que quedan salvaguardadas todas las cautelas que el T. Supremo exige para su validez.

A estos efectos debemos añadir que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha realizado colocando la cámara , por cuanto se lleva a cabo en el domicilio de los denunciantes, y en su propio dormitorio, no en casa de la imputada, y , aunque sea su lugar de trabajo , está jurisprudencialmente aceptada su colocación, máxime cuando no se trata de un lugar público, ni de una zona que afecte a su privacidad dentro del mismo, sino de la morada y lugar de intimidad de las personas que la aportan , nunca de la denunciada, existiendo razones justificativas de su colocación, como eran las sospechas .

De la misma manera que tampoco se vulnera la ley de protección de datos, porque queda expresamente excluido este supuesto, y , además, ni se ha publicado ni se le ha dado publicidad, sólo se ha aportado a un procedimiento penal a fin de acreditar los hechos denunciados, prueba legal y válida , como hemos expuesto.

Sólo resta señalar , que no puede confundirse el supuesto que nos ocupa , con los que se recoge en el recurso , donde se está refiriendo a casos en los que se precisa autorización judicial al tratarse de lugares públicos , que es bien distinto al presente.

Por todo lo expuesto este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se esgrime error en la valoración de la prueba, por lo que con carácter previo debemos hacer una breve referencia a la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

Se esgrime en este motivo que se da validez a la prueba videográfica, y sobre todo se alega, que de haber cometido los hechos, debía haber existido huellas en la caja de caudales, y sin embargo , el informe lofoscópico efectuado por los agentes de policía fue negativo, al no ser ninguna de las huellas de la recurrente. Sin embargo, el hecho de que no hayan aparecido sus huellas en la caja de caudales , en nada desvirtúa el resto de la prueba examinada por la juez para dictar la sentencia condenatoria, pues , si tenemos en cuenta que las huellas se tomaron un mes después de acaecidos los hechos, es más que lógico que ya no aparecieran las mismas y sí las de los dueños , como de hecho ocurrió. En este sentido al preguntarle a uno de los agentes que comparecieron en el acto del juicio , por el tiempo que pueden durar las huellas, afirma que pueden desaparecer en un mes en una semana, que depende de muchos factores. Y , si bien es cierto que no existe prueba directa del hurto , si que existe indirecta, teniendo el mismo valor que la directa a fin de desvirtuar la presunción de inocencia .

Por ello , La Sala, tras el visionado del juicio y el examen de la prueba , llega a las mismas conclusiones que la juez a quo.

Así debemos afirmar, que nuestra jurisprudencia, tiene establecido, que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza 'es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)'

La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone

'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil EDL 1889/1).

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero EDJ 2000/522 y 1 de marzo del 2000 EDJ 2000/1094 entre otras muchas).

El análisis desagregado o aislado de cada indicio, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 EDJ 2000/31902 y 21 de enero de 2001 , entre otras.'

Tras el examen de las actuaciones y el visionado del acto del juicio , han resultado probados los siguientes indicios o hechos base:

- La imputada trabajaba como empleada de hogar en el domicilio de los denunciantes.

- Los denunciantes tenían una caja de caudales con dinero en su dormitorio.

- De la citada caja faltó dinero, según relatan los denunciantes de forma clara , persistente y sin contradicciones en el hecho esencial.

- La denunciada ha pasado al dormitorio de los denunciantes , abriendo el armario y cogiendo algo de su interior, si bien no se puede asegurar que fuese un billete, si ,al menos, era de papel y con dimensiones similares .

- La denunciada era la única persona que ha permanecido en el domicilio sola sin los dueños, puesto que los albañiles y carpinteros que realizaron obras en la casa, nunca estuvieron solos, al igual que otros familiares que iban.

- Con posterioridad a dejar de trabajar no ha vuelto a faltar dinero.

Pues bien, los anteriores hechos son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia , pues de la valoración conjunta de los citados indicios probados, debemos decir que existe un enlace directo y preciso entre el hecho base , cual es la sustracción del dinero , y el que se pretende deducir, la autoría por la denunciada. En efecto, si la denunciada trabajaba en casa de los denunciantes, éstos tenían dinero en una caja dentro del armario de la habitación, de dicha caja faltó dinero en varias ocasiones, fue la única persona que estuvo sola en el mismo sin estar los propietarios, y además fue grabada, con ocasión de colocar una cámara, abriendo el armario de los denunciantes y cogiendo algo de papel , sin motivo, puesto que cuando abrió el armario no llevaba nada en la mano para introducirlo o colocarlo, y sin dar una explicación del hecho, por cuanto se limita a decir que no se ha llevado dinero , sin que con posterioridad a dejar de trabajar en casa de los denunciantes, a éstos les faltara dinero de su caja, resulta claro, y debemos concluir, que la persona que sustraía el dinero era la denunciada. Por todo ello, se infiere, según las reglas de la lógica y del criterio humano , que la denunciada fue la autora del hurto que se le imputa. Habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia, que como verdad interina de inculpabilidad acompaña a toda persona, a través de la referida prueba.

En cuanto a las cantidades exactas sustraídas, siendo lo cierto que no constan a través de prueba documental que las acredite, también lo es que la declaración de los denunciantes es clara, contundente y sin contradicciones , aportando detalles de las cantidades depositadas algunos de estos días y del por qué del dinero que habían dejado, relatando de forma precisa como el día 14 de noviembre les faltó 300, de los 1200 que habían dejado el día anterior, el día 27 siguiente les faltó 180 euros, de los 600 que habían dejado y la semana que hicieron el seguimiento 465 euros, ,por lo que la debemos considerar suficiente para tal fin, sin que se les pueda exigir un control documental o que lo anoten en un libro, aunque sean comerciantes, lo que puede tener relevancia a otros efectos , pero no a estos. Solo añadir a este respecto, que ya en su denuncia la cantidad total asciende a 945, euros, como resulta de la suma de las distintas sustracciones relatadas, aunque al final de la misma se dijese , con claro error, que 800 euros.

CUARTO .- En el siguiente motivo, incidiendo en lo ya apuntado respecto de la valoración de la prueba, se expone que se ha infringido el artículo 234 del C.P . Argumento que debe decaer por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos anteriores.

Se finaliza esgrimiendo que concurre la atenuante de dilaciones indebidas , al margen de que se alegara en fase de informe , lo cierto es que las mismas existen , pues consta paralizado el procedimiento desde septiembre de 2012 que se remite al Juzgado de lo Penal , hasta la providencia de fecha 14 de noviembre de 2013, aunque por error consta del 2014, como se infiere de los actos procesales posteriores. En esa fecha se les cita a juicio para el día 21 de enero de 2014, y al no existir conformidad, se les cita para octubre de 2014, y al solicitarse la suspensión , se acuerda, y no se celebra el mismo hasta el día 2 de diciembre de 2014.

Por consiguiente este motivo de apelación debe ser estimado, y de conformidad con el artículo 66 del Código Penal , procede rebajar la pena a 8 meses de prisión. EDJ 2008/16808EDL 1882/1 EDL 1882/1EDL 1882/1EDL 1882/1EDL 1996/13741

QUINTO -.En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas .

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Agueda , representada por el Letrado D. MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Albacete, debiendo REVOCAR Y REVOCAMOSen el sentido de rebajar la pena a OCHO MESES DE PRISIÓN,con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-


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