Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 392/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 66/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 392/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100362
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1015
Núm. Roj: SAP GR 1015/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 66/2.015.
Causa: Juicio de Faltas nº. 237/2.014 del
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Guadix.
-Vejaciones de género-.
S E N T E N C I A Nº. 392/15
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a quince de junio de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, de
conformidad con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio de Faltas seguidos bajo el nº. 237/2.014 ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno
de Guadix, sobre vejaciones de género, a virtud de denuncia interpuesta por Dª. Candida , vecina de Guadix,
con domicilio en C/ DIRECCION000 , bloque NUM000 , esc. NUM001 , NUM002 , asistida por la Letrada
Dª. Rosario Sánchez Fernández, con domicilio en Ugíjar (Granada), C/ Moreras, s/n., que formula recurso de
apelación, contra D. Luis Carlos , con el mismo domicilio que la denunciante, apelado, representado por la
Procuradora Dª. Casilda Rabaneda Haro, bajo la defensa del Letrado D. Ignacio de los Reyes Peis.
Es parte en el proceso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce , que declara como probados los siguientes hechos: 'Que el día 3 de septiembre de 2.014 Candida denunció a Luis Carlos por supuestas vejaciones en el ámbito de la violencia de género.
No quedan acreditados los hechos. ...' , y contiene el siguiente FALLO: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Carlos de la falta de vejaciones prevista en el artículo 620,2º del Código Penal .
Se deja sin efecto la medida de alejamiento acordada en auto de 4 de septiembre de 2.014, al haber finalizado ya el procedimiento. ...' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Letrada de la denunciante, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que decretara la nulidad de actuaciones de la sentencia (sic) y condenara al acusado Sr. Luis Carlos .
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, a fin de que se notificara a la denunciante el auto que declaró presuntamente constitutivos de falta los hechos denunciados, en tanto que la representación procesal del denunciado-apelado solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día diez de junio actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la denunciante contiene un Suplico contradictorio, pues solicita la nulidad de lo actuado por no haberse notificado a dicha parte el auto que declaró presuntamente constitutivos de falta los hechos denunciados, y, al mismo tiempo, la condena del Sr. Luis Carlos , cuya acción estima constitutiva de un delito de injurias en el ámbito de la violencia doméstica.
En cuanto a lo primero, no se aprecia motivo alguno de nulidad en el auto que acordó la continuación de la causa por los trámites del Juicio de Faltas, resolución que no fue notificada a la parte denunciante, ni tenía por quéserlo, puesto que la mismano se había personado en debida forma, es decir, mediante Procurador, pues, como hemos reiterado, en el proceso penal sólo excepcionalmente puede el Letrado de una parte ostentar simultáneamente la representación de ésta, cual sucede en el Procedimiento Abreviado respecto de la persona imputada, en tanto no se haya llegado al trámite de apertura del juicio oral, y en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos respecto de todas las actuaciones que se verifiquen con el imputado ante el Juzgado de Guardia ( arts. 768 y 797.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 8,3 del Estatuto General de la Abogacía). Además, la denunciante pudo solicitar del Juzgado al inicio de la vista oral que las actuaciones prosiguieran por los trámitesde las Diligencias Urgentes o de las Diligencias Previas, e incluso formular protesta para poder interesar más tarde la nulidad de lo actuado, pero nada de eso hizo, sino que se aquietó con el trámite procesal. Así pues, solo puede combatir ahora la sentencia de instancia en cuanto al fondo del asunto; y ya en ello, no puede postular que se condene al denunciado como autor de un delito de injurias en el ámbito de la violencia de género, porque el procedimiento seguido no es compatible con semejante pronunciamiento.
SEGUNDO.- Respecto asi el denunciado debe ser condenado como autor de la falta de vejaciones por la que fue enjuiciado, la respuesta es negativa conforme a las siguientes consideraciones.
Argumenta la S.TC. de 13 de julio de 1.998 , que 'la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías'. Pues bien, en el caso concreto se aprecia la inexistencia de una prueba de cargo apta para justificar el dictado de una sentencia condenatoria, desde la perspectiva de este Tribunal, una vez que la Sra. Juez de instancia no pudo obtener una convicción fiable sobre la culpabilidad del denunciado Sr. Luis Carlos , a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y conforme a las razones que detalla la sentencia recurrida, que pivotan en torno a la insuficiencia de la prueba de cargo para extraer de ella un convencimiento fiable sobre la certeza de los hechos que a dicho denunciado se le atribuyen, dado el carácter radicalmente contradictorio de las versiones de los hechos ofrecidas por los contendientes, y la no aportación por la Sra. Candida de los elementos inculpatorios que manifestó tener para demostrar la veracidad de la imputación dirigida contra su marido.
En tal tesitura, si la inmediación procesal no sirvió para que la Sra. Juez 'a quo' pudiera afirmar la autoría y culpabilidad del acusado respecto de los hechos que le atribuía la hoy recurrente, menos aún podrá hacerlo esta Sala, con un conocimiento más restringido del material probatorio. En esta línea se inscribe además la doctrina constitucional que resulta de las SS.TC. 167 y 230/2.002 , 50/2.004 , 229/2.005 , y 49 y 120/2.009 , entre otras muchas, según la cual 'cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal', pues el respeto de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide corregir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la primera instancia sin observar tales principios. Más aún, en la S.TC. 167/2.002, de 18 de septiembre , se dijo precisamente que la doctrina en ella alumbrada supone 'que en casos de apelación de sentencia absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El mismo criterio aparece corroborado posteriormente por el Tribunal Constitucional en muy diversas sentencias, de las que constituyen ejemplo la nº. 50/2.004, de 30 de marzo , la nº. 229/2.005, de 12 de septiembre , y las muy significativas nº. 120/2.009, de 18 de mayo , y nº. 2/2.010, de 11 de enero . Y como en la regulación del recurso de apelación que establece el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se arbitra el procedimiento conforme al cual podría darse cumplimiento a tales exigencias impuestas por el Tribunal Constitucional, ni esta Sala puede crear de la nada dicho procedimiento, en el que, según se vislumbra, no bastaría oír al acusado antes de condenarlo, sino acceder a todas las pruebas que exigen la inmediación del Juzgador en las mismas condiciones en que lo hizo la de primera instancia -lo que no se satisface, según la misma doctrina, con la simple visualización de la grabación de la vista oral-, no cabe ahora sino prevenir toda posible lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías -que es, en sentido estricto, el que protege la doctrina constitucional citada- mediante la única solución viable, cual es la desestimación del recurso de apelación, en cuanto fundamentado en un pretendido error en la apreciación de las pruebas presenciales practicadas en el acto del juicio.
A este respecto hemos reiterado ya ( sentencias de 26 abril y 18 de octubre de 2.013 , entre otras) que la observancia de la referida doctrina constitucional sólo podría tener lugar mediante una transcendental modificación de las normas procesales que, lamentablemente, no ha suscitado aún el interés del Legislador, pese al tiempo transcurrido desde la S.TC. 167/2.002 .
TERCERO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, procederá declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debo desestimar, y así lo hago, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª. Rosario Sánchez Fernández en nombre de su patrocinada Dª. Candida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Guadix a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmo.Declaro de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a quince de junio de dos mil quince. Doy fe.
