Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 392/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 911/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 392/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100409
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / R 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015068
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 911/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 181/2014
Apelante: D./Dña. José
Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS
Letrado D./Dña. FERNANDO CAMACHO RUEDA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 392/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 181/2014 procedente del Juzgado Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante DON José Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día dos de marzo de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: ' José , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en el mes de noviembre de 2013, reprochó a su ex pareja María Cristina , con la que mantuvo una relación sentimental durante diez años y tienen dos hijos menores de edad, haber mantenido relaciones sexuales con otro hombre y haberse apropiado de la cantidad de 50.000€, que le pertenecían, por lo que comenzó a telefonearla reclamándole reiteradamente la devolución del dinero.
El día 2 de noviembre de 2013, en presencia de los hijos comunes de ambos, habló con María Cristina desde su teléfono NUM000 , entre las 11:17 y las 11:35 horas, y con ánimo de perturbar los sentimientos de tranquilidad y libertad de ésta e infundirle temor y desasosiego, en tono agresivo y a gritos, comenzó a insultarla con palabras como zorra, puta, chupapollas y hasta que no te mate no voy a parar', ' te voy a matar a ti y a tu puto padre maricón y a la gran hija de puta de tu prima', ' te voy a quitar la puta vida, te voy a matar', ' no voy a parar de joderte la puta vida, hasta que no acabe contigo no voy a parar', ' te voy a cortar el puto cuello' y a al tiempo le exigía ya el dinero, ya el teléfono de la prima de María Cristina con expresiones como 'te dejaré en paz cuando encuentre al perucho hijo de la gran puta y cuando recupere mi puto dinero, mientras estás muerta, zorra', 'que hasta que no te mate no voy a parar, que no voy a parar, que quiero mis cincuentamil', ' pedazo de zorra, la polla del perucho ese te va a costar la vida, hija de la grandísima puta, te lo juro por mis hijos, que se mueran ahora mismo delante de mí, que se mueran zorra', ' que tu no me vas a dejar a mi como un puto mierda, que antes te atravieso el puto cuello con un cuchillo', ' María Cristina , te juro por mis putos hijos que se mueran que te voy a cortar el cuello con un jamonero, que aparezca mi dinero, la puta dirección de perucho'. También, mientras hablaba con María Cristina , se dirigía a sus dos hijos y les decía : 'os lo digo a los dos para que lo sepáis, escúchame... no vais a ver a vuestra madre..porque la voy a matar, por zorra y por follarse a un puto perucho de mierda, la hija de la grandísima puta..'.
El mismo día, desde el mismo teléfono, mantuvo otra conversación con María Cristina sobre los menores y con igual ánimo de infundirle temor a ésta le dijo 'tu me has denunciado, tu no vas a volver a ver a los niños', ' si me has denunciado , no vas a volver a ver a los niños y repitiendo que 'hasta que no te mate no voy a parar, te lo juro por Dios', anunciándole que si tenía que estar escondido, lo estaría y que si tuviera que llevarse a los niños que se los llevaría, aún estando en busca y captura. Afirmando, ante la advertencia de María Cristina de acudir a la Guardia Civil y de que ingresaría en prisión, que 'como esté la Guardia Civil de por medio despídete de tus hijos ¿eh?, te lo juro por Dios', ' y a ti te van a matar, que lo sepas, María Cristina ' y diciéndole que ya pagaría a alguien.
El 22 de noviembre de 2011, sobre las 17:56 horas, también en presencia del hijo menor, volvió a hablar con María Cristina a través de los mismos números de teléfonos y con igual ánimo de perturbar los sentimientos de tranquilidad y libertad de ésta e infundirle temor y desasosiego le advirtió a María Cristina para que la actual pareja de ésta no se acercase a sus hijos o que bajaría a por él y lo mandaría al hospital, y que lo iba a matar, afirmando saber donde vivía la madre de aquél o que lo esperaría debajo de la cada de María Cristina , reprochándole que lo había engañado y se había reído de él y manifestándole a María Cristina que todo le daba igual y que ella no sabía cómo iba a acabar esto, a la vez le repetía insultos como, puta, zorra, hija de la gran puta.
El mismo día 22 de noviembre, con idéntico ánimo, a través de su número de teléfono NUM001 le envió al número de María Cristina NUM000 , tres mensajes de texto:
El primero, a las 13 horas: ' Esto no va a quedar así, os vais a morir los dos, tu por zorra y el marica por meterse en mi familia pedazo de mierda'.
A la misma hora y fecha: 'Me cago en tu puta madre eres una zorra y as (sic) sacrificado una familia por un mierda que se va a ir al hospital zorra'.
El último a las 23:32 horas: 'me cago en tu puta madre zorra te vas a quedar sin novio como yo sin mi familia pedazo de mierda'; 'te vas a arrepentir el resto de tu vida pedazo de mierda hasta que no acabe contigo no voy a parar puta!, ' te va a salir caro el haber jodido una familia a ti y al mierda ese te lo juro por mis hijos zorra'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a José como autor penalmente responsable del delito CONTINUADO de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 y 5 y artículo 74 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a María Cristina , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de dos años, así como al pago de las costas procesales.
SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES adoptadas mediante Auto de 23 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid .
En cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, debe descontarse el plazo transcurrido desde que se acordó esta medida cautelar por Auto de 23 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid '
'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON José que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando, en primer lugar, que incurre en quebrantamiento de normas y garantías procesales, por la denegación de la prueba pericial solicitada, y la admisión a trámite de prueba consistente en grabaciones impugnadas en cuanto a su autenticidad, no admitiendo la testifical del perito judicial que la realizó. En segundo término, alega que incurre en error en la apreciación de la prueba, cuestionando la valoración de la prueba de cargo, estimando la falta absoluta de los criterios para la misma, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. Finalmente, alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por la aplicación defectuosa del artículo 171.5 del Código Penal , toda vez que el menor no es testigo directo y presencial de unas amenazas vertidas por teléfono o por medio de mensaje de texto, así como, finalmente, la inaplicación de la circunstancia atenuante recogida en el artículo 21.6ª del Código Penal , toda vez que entre el Auto de apertura de Juicio Oral, de 19 de febrero de 2014, y el del Juzgado de lo Penal en el que se declara impertinente parte de la prueba solicitada, ordenando fijar fecha para el acto del juicio oral, de fecha 27 de enero de 2015, pasan 11 meses.
Concluía solicitando la práctica en esta alzada de la prueba denegada en la instancia, lo que ya ha sido desestimado, con carácter previo, por medio de nuestro Auto de 21 de mayo de 2015 .
Comenzaremos analizando la denegación de la prueba, en cuestión, que estima ha producido el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, lo que no puede tener acogida. En primer lugar, hemos de advertir que el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba necesarios y pertinentes, como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas.
No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia. Así pues, para que tenga éxito un recurso basado en este motivo, es preciso que 'el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de 'pertinentes', porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'. Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: «pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»; «relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.
Lo que no sucede en el caso de la prueba que solicita, que denomina prueba pericial, pese a que la intervención del funcionario cuya declaración interesa en el acto del juicio oral, nunca podría tener tal carácter sino la de un mero testigo.
Y ello por cuanto la solicitud del recurrente lo es para que declare el funcionario de informática que realizó, el día 2 de diciembre de 2013, el volcado de los datos recibidos en el teléfono móvil de la víctima y su posterior grabación en el DVD. Una diligencia a la que, por otra parte, había sido citado el Sr. Letrado de dicha parte, sin que compareciera ni asistiera a su práctica.
Tiene, por ello, razón, la Jueza a quo, al denegar la práctica de dicha prueba, que reitera en el acto del juicio oral, razonando que la misma no puede aportar nada al esclarecimiento de los hechos, puesto que el 'perito' solicitado se limitó a realizar el volcado, sin que en ningún momento haya analizado su contenido ni realizado ninguna prueba de cotejo de voz.
Del desarrollo del contenido de este motivo de impugnación y las alegaciones contenidas en el escrito se advierte la persistencia en el error de dicha parte, en cuanto estima que la práctica de dicha prueba habría de despejar la autenticidad del contenido de la grabación y la constatación de si se trata o no de su voz, lo que, dado lo expuesto, en ningún caso podría derivarse de las declaraciones del referido funcionario, cuya intervención se limita, conforme señala la Juzgadora de instancia, a volcar las grabaciones de un soporte a otro.
Por otra parte, y más allá de la extemporánea impugnación del recurrente al contenido de las grabaciones, en su escrito de defensa, presentado el día 12 de marzo de 2014, nada solicitó, al respecto, en ningún momento de la causa con anterioridad a dicho momento, y pese a conocer de la existencia de las grabaciones desde el inicio de la misma, en sus declaraciones ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, en 26 de noviembre de 2013, dijo no recordar si la había llamado, admitiendo que podía haberlo hecho, y sin negar, abiertamente haber proferido los insultos y amenazas consignados, limitándose a referir que no lo recordaba o que no creía que lo hubiera hechos. Asimismo, que había sido citado, incluso, para el volcado de las mismas en soporte apto para su incorporación a las actuaciones judiciales, conforme a lo expuesto, ni cuestionó la realidad de su contenido, ni solicitó la diligencia de cotejo de voz que, en el recurso, alega que le resulta tan esencial, pero que tampoco pidió, siquiera, en su escrito de defensa.
SEGUNDO.-Entrando, ya, en el examen de la valoración de la prueba, dados los términos del recurso, habremos de comenzar señalando que no existe un criterio o canon de valoración distinto respecto de los delitos que constituyen manifestaciones de violencia de género, que respecto de otros que no lo sean.
Asimismo, que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Jueza del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza de forma detallada, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio prueba apta de signo incriminatorio para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima resultan corroboradas por las transcripciones de los mensajes y el contenido de las llamadas telefónicas obrantes en la causa, así como, en este último caso, de la audición del cd en que se ha recogido la grabación de las mismas, que considera auténticas, y procedentes sin ninguna duda del recurrente.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.
Ciertamente, el acusado niega haber amenazado a su ex pareja. Si reconoce que la ha reprochado en algún momento que se haya quedado con un dinero que le faltó, cuando salió de la cárcel. Y le ha hecho, claro, una llamada. No recuerda haber tenido nunca el teléfono nº NUM001 , que no es el suyo. El tuvo un teléfono, prepago, con nº NUM002 . Que él no ha hecho nunca las llamadas cuya transcripción le lee la Sra. Representante del Ministerio Fiscal. No recuerda si la llamó el día 22 de noviembre de 2011, puede que lo hiciera, pero para reclamarle el dinero. Lo que sí niega es haberle mandado los mensajes que se le leen, refiriendo que los únicos mensajes que la ha mandado son para reclamarle su dinero. El sabe, por los niños, que ella tiene otra pareja, pero ni sabe quién es, ni le importa. El no ha tenido ningún problema con ella cuando se separaron. Lo único es que le reclama el dinero que es suyo. En sus declaraciones ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer sí que admitió que pudo haber insultado a su mujer, pero él no ha amenazado a nadie. No sabe por qué consta que él facilitó en dicho Juzgado, como su número de teléfono móvil, el NUM001 , porque ese teléfono no es suyo ni nunca lo ha sido.
La defensa insiste en preguntarle sobre las buenas relaciones con sus hijos, y también sobre la ausencia de ninguna denuncia contra él por malos tratos, ni ningún problema, hasta que se ha producido lo del dinero, y que viene de un tema de una implicación en un delito de narcotráfico, que es por lo que él ha ido a la cárcel. Que le dijo que si no dejaba de reclamarle el dinero, le iba a denunciar por violencia de género.
Ninguno de tales extremos resulta de relevancia para el enjuiciamiento de los hechos, ni la circunstancia de que pudiera existir algún conflicto de carácter económico devalúa per se la credibilidad de la víctima cuando, como en este caso, sus declaraciones resultan claras, precisas, detalladas y coherentes, se han mantenido firmes y persistentes a lo largo de toda la causa, y, como después veremos, plenamente corroboradas por medio de las grabaciones efectuadas por la propia víctima.
Así, D.ª María Cristina declara que cuando él salió de la cárcel comenzó a llamarla y a amenazarla por teléfono. El es verdad que le reclamaba un dinero, pero al mismo tiempo, lo que le reprochaba es que tuviera otra pareja, cuando se enteró de ello, porque las amenazas eran mezcladas por las dos cosas, y aunque a su nueva pareja no le ha amenazado directamente, porque no tiene relación con él, sí le amenazaba también a él a través de ella. Sí que tuvo miedo, como consecuencia de las amenazas.
Con los niños él se portaba bien, pero la amenazaba, a veces, delante de ellos, y claro no tienen por qué oír esas cosas. Le dijo que los niños estaba oyendo lo que decía, y continuó con las amenazas. Ella presentó grabaciones y transcripciones de algunas de esas amenazas, porque llegó un momento que ya empezó a grabar las llamadas.
D.ª María Cristina contesta de forma espontánea y directa, y sin incurrir en duda, laguna o titubeo a cuantas preguntas le formulan acusación y defensa, a quien aclara que no sucedió nada antes porque él desconocía que ella tuviera otra pareja hasta que salió de prisión y es cuando empezó a amenazarla por teléfono y a mandarle mensajes también amenazando. Ella sí le dijo que si no dejaba de amenazarla, le iba a denunciar, y, como ha seguido amenazándola, le ha denunciado.
E, incuestionablemente, consta la transcripción de los mensajes remitidos por él desde el teléfono móvil NUM001 al teléfono móvil de ella el día 22 de noviembre de 2013, y que fueron objeto de cotejo en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, y la de las llamadas que le hizo al mismo, también desde el mismo teléfono móvil, dicho día y el 2 de noviembre anterior, respecto de las cuales, también se han aportado las grabaciones que efectuó la víctima, y que, como antes hemos señalado, aportó al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, mediante su grabación en el teléfono móvil, realizándose en dicho órgano judicial, el volcado al soporte DVD-CD que fue reproducido, parcialmente, en el acto del juicio oral, habida cuenta de que por parte del Sr. Letrado de la defensa se manifestó que no consideraba necesaria tal audición, dando, dicha parte, el contenido por reproducido, conforme a la transcripción que del mismo se había efectuado en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer.
Respecto de la procedencia y autenticidad de los mensajes y llamadas, hemos de coincidir en lo resuelto por la Jueza a quo, puesto que el teléfono móvil desde el que se efectúan tales comunicaciones no es otro que el facilitado por el propio recurrente cuando en la diligencia de información de derechos y designación de domicilio y datos personales, facilita dicho número de teléfono móvil como el propio, en el que puede ser localizado por el órgano judicial.
También resulta correcta la identificación de la voz por la propia Juzgadora, cuando, tras la audición de la grabación no alberga dudas acerca de que es la misma del acusado, puesto que la inmediación permite identificar la voz del acusado, con total claridad, tras haberle oído en el mismo acto, escasamente 15 minutos antes de la reproducción de la grabación, teniendo, además, las expresiones airadas, insultantes y amenazantes proferidas, el contexto de enfrentamiento por el dinero que él mismo dice que le han quitado, además de los reproches relativos a sus nuevas relaciones de pareja, tal como declara D.ª María Cristina .
Así las cosas, la valoración efectuada por la Jueza de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Jueza a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente)
CUARTO.-Carece del menor fundamento la invocada infracción del precepto penal relativo al delito continuado de amenazas por el que ha sido condenado, así como la concurrencia en este caso, del subtipo agravado establecido en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 171 del Código Penal .
Resulta verdaderamente sorprendente la queja del recurrente respecto de la presencia de sus hijos menores durante la perpetración del expresado delito. El extracto de la audición de la grabación realizada en el plenario, acredita, sobradamente, que el recurrente conocía que sus hijos se estaban oyendo las amenazas que vertía contra su madre y la nueva pareja de ella, puesto que en la grabación se escucha, nítidamente, a D.ª María Cristina advertirle de que le están oyendo sus hijos, constando, asimismo, cómo en otro momento de la llamada, conforme a la transcripción asumida por la defensa, que se dirigía, precisamente a ellos, diciéndoles que 'os lo digo a los dos para que lo sepáis...escuchame...no vais a ver a vuestra madre porque la voy a matar, por zorra y por follarse a un puto perucho de mierda, la hija de la grandísima puta...'
Debe rechazarse, también, finalmente, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que ni siquiera se invocaron en la instancia, ya que, pese a sustentarse en el lapso de tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio oral en el Juzgado de lo Penal, no se introdujo tal extremo en dicho acto plenario, en el que, ni en el trámite de calificaciones de las partes, en que dicha parte se limitó a elevar su escrito de conclusiones provisionales a definitivas, ni aún en vía de informe, el Sr. Letrado de la defensa introdujo otra cosa que, tras solicitar la absolución de su defendido, que se deduzca testimonio por el delito de falso testimonio o de denuncia falsa contra la denunciante.
En todo caso, conforme a la reiterada y constante jurisprudencia, la 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Citándose, como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
Y en el presente caso, lo cierto es que nos encontramos ante el enjuiciamiento de unos hechos no excesivamente complejos, que podrían haber sido resueltos con mayor prontitud, más la duración de la causa tampoco puede considerarse excesiva, ni mucho menos extraordinaria, puesto que la misma se inicia en fecha 23 de noviembre de 2013, y la sentencia es de 2 de marzo de 2015 , es decir, 1 año y poco más de 3 meses.
Ciertamente, la mayor duración de la misma ha venido determinada por el tiempo transcurrido desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, en el que tienen entrada con fecha 8 de abril de 2014, de acuerdo con la diligencia extendida por la Sra. Secretaria Judicial, y el Auto de admisión de pruebas de este órgano judicial y posterior señalamiento, que es de 27 de enero de 2015, casi diez meses después. No precisa este Tribunal sino advertir que el enjuiciamiento y la sentencia que aquí nos trae fueron realizados por la Jueza de Refuerzo del Juzgado de lo Penal al que le fue turnada la causa, lo que evidencia la sobrecarga de asuntos que pesan sobre dicho órgano judicial, lo que justifica, sobradamente, el tiempo transcurrido desde que la causa se encontraba en espera de señalamiento. Más, en todo caso, la dilación referida, no puede considerarse incluida en el ámbito de las dilaciones extraordinarias e injustificadas que constituyen el ámbito de la circunstancia atenuante que se reclama en el recurso, que debe, desde luego, rechazarse, confirmando el criterio de la sentencia impugnada.
El recurso debe, pues, desestimarse íntegramente.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia de Francisco Ferreras en nombre y representación procesal de DON José contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 37 de Madrid, con fecha dos de marzo de dos mil quince en el Procedimiento Abreviado nº 181/2014 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
