Sentencia Penal Nº 392/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 392/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 508/2016 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 392/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100601

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1727

Núm. Roj: SAP GI 1727/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 508-2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 105-2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 10 de junio de 2016.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
12-4-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 105-2015 seguido por
un presunto delito de amenazas, otro de maltrato y otro de coacciones, todos ellos en el ámbito de la mujer,
habiendo sido parte recurrente Dñª. Camino , representada por la procuradora Dª. Sheila Cara Martín, y
asistida por la letrada Dª. Paola Abellí Carmignani; como parte recurrida eel Ministerio Fiscal, actuando como
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo absolver y absuelvo a Manuel de dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer y de un delito de maltrato en el mismo ámbito y de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer con todos los pronunciamientos favorables, del delito. Declaro de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento.

Se alza la medida cautelar adoptada mediante auto de fecha 10/02/2015 por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Girona ' .



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª.

Camino , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a D. Rosendo , del delito de abandono de familia que se le imputaba en la presente causa se alza la representación procesal de Dñª. Isabel , como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba. La recurrente entiende, en síntesis, que el 'dies ad quem' de cómputo de pago de las pensiones es el de la celebración del juicio oral, Por otro lado entiende que el acuerdo suscrito entre denunciante y denunciado no exime del deber de prestar alimentos a los menores, sin que en el mismo se reflejen qué periodos serían objeto de descuento. Considera que finalmente dicho acuerdo no debe ser admitido como prueba.



SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos: A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas . ..'.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11) '. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).

La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).

Frente a la tesis jurídica acerca de la producción de inmediación en la segunda instancia con la mera revisión del acto del juicio oral grabado en soporte informático, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente en la STC de 18-5- 2009 de cuya lectura se desprende que la simple reproducción en el acto de una vista en la segunda instancia de las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia no sirve para tener por procurada la inmediación y poder emitir, eventualmente, una sentencia condenatoria allá donde se había dictado una absolutoria. Es preciso además que a dicha vista concurra al menos el acusado y la persona cuyo testimonio o pericia se quiera hacer valer como argumento esencial de la apelación para que sean sometidos a un nuevo interrogatorio acerca de lo dicho y que suponga una nueva actividad probatoria. Dicho mecanismo de actuación que reclama el Tribunal Constitucional no es un procedimiento que puedan inventarse 'ex novo' los órganos de la segunda instancia, especialmente cuando se les reclama que adopten en definitiva una decisión 'contra reo', sino que lo contemplamos como un deseo 'de lege ferenda', ya que aunque es cierto que esta prevista la '... reproducción de la grabación...' en el art. 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no lo es menos que esa actividad no es, como ya hemos visto, sinónimo de inmediación, dado que la misma resulta vacía si no es acompañada de los pertinentes interrogatorios, los cuales no pueden hacerse en la segunda instancia porque la prueba en esta fase queda circunscrita, conforme al art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a '. .. la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas... y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables '.

Estamos obligados, por imperativo del art. 5. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al seguimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional dado que se nos impone la interpretación u aplicación de '.. . las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismo que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos '.

Por las razones precedentemente expuestas seguimos ratificándonos en nuestra doctrina acerca de la imposibilidad de valoración en fase de apelación de la prueba personal de la instancia cuando la misma haya propiciado una sentencia absolutoria y se nos requiera para que dictemos otra de naturaleza condenatoria.

En el caso de autos la absolución del acusado se sustenta en la inexistencia de corroboración periférica de los hechos denunciados al acontecer presuntamente en lugares muy concurridos como la estación de autobuses o de tren sin que por la recurrente se aporte testigo alguno que pueda corroborar su versión, máxime cuando su relato de hechos deviene inconsistente y contradictorio en puntos esenciales relativos a la mecánica causal de las presuntas agresiones. Así mismo manifiesta disponer de mensajes grabados y sin embargo requerida para que los aportara refiere que los ha borrado.

Todo ello hace que La Sala comparta la valoración acertada, racional y ponderada que realiza la Magistrada 'a quo' del acervo probatorio.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª Camino , contra la sentencia dictada en fecha 12-4-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 105-2015, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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