Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 392/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 358/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 392/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100354
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10152
Núm. Roj: SAP M 10152/2016
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0038732
Procedimiento Abreviado 358/2016
Delito: Detención ilegal
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 6184/2011
S E N T E N C I A Nº 3 9 2 / 2 0 1 6
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS (Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
============================================================
En Madrid, a 27 de Junio de 2016.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 358/16, por sendos delitos de robo con intimidación y detención ilegal, proce¬dente del Juzgado de
Instrucción nº 6 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Victor Manuel , nacido el
NUM000 de 1983, hijo de Blas y de María Inmaculada , natural de Itaqui Antioquia , (Colombia), y vecino de
Madrid, de solvencia no determinada, sin antece¬den¬tes pena¬les y en libertad provisional por esta causa,
de la que estuvo privado del 6 a 10 de Noviembre de 2011, salvo ulterior comprobación, representado por
la Procuradora Dña . Silvia Batanero Vazquez, y defendido por la Letrado Dña. Carmen José Ruiz Andres;
Felix , nacido el NUM001 de 1977, hijo de Jon y de Encarna , natural de Medellin (Colombia) y vecino
de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha
estado privado del 6 a 10 de Noviembre de 2011, representado por el Procurador D. José Andrés Cayuela
Castillejo y defendido por la letrado Dña. Maria Teresa Gómez Mourelo, y contra Romulo , nacido el día
NUM002 de 1983, hijo de Jose Pablo y de Otilia , natural de Acqua Vall (Colombia) y vecino de Madrid, de
solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado
privado del 6 a 10 de Noviembre de 2011, representado por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo
y defendido por la Letrado Dña. Maria Teresa Gómez Mourelo, y en el que han sido parte el Minis¬terio Fiscal
y la entidad PHONE HOUSE S.L.U., representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdu y asistida de la
Letrado Dña. Patricia Irene Sáenz de Tejada Vallejo, teniendo lugar el juicio el día 23 de Junio de 2016, siendo
Ponente el Presidente de la Sec¬ción Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS,
quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en el juicio celebrado, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de a) un delito un delito de robo con violencia del artículo 242.1 CP , en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, vigente a la fecha de los hechos, por resultar más beneficiosa su aplicación frente al actual artículo 242.1 y 2 del Código Penal , y disposición Transitoria Cuarta, párrafo 2, de la LO 1/2015 y b) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, vigente a la fecha de los hechos, por resultar más beneficiosa su aplicación frente al actual artículo 147.2 CP y disposición transitoria cuarta párrafo 2, de la LO 1/2015 , retirando la acusación por un delito de detención ilegal del artículo 163.1 Código Penal , en su redacción anterior y posterior a la reforma operada por la LO 1/2015, de los que responden los acusados criminalmente, en concepto de autores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando que se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que por la falta de lesiones del artículo 617.1, proceda imponer pena alguna, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria Cuarta, párrafo 2 de la LO 1/2015 , debiendo satisfacer los acusados, solidariamente, a PHONE HOUSE, S.L.U., en la cantidad total de 23.719,39 euros y a Salvadora en la suma de 350 euros por las lesiones sufridas, y pago de costas.
SEGUNDO .- La acusación particular ejercitada por la entidad PHONE HOUSE S.L.U., en el mismo trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Las Defensa de los acusados Victor Manuel , Felix y Romulo , en dicho trámite, se adhirieron igualmente a la calificación que de los hechos efectuaron el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
II. HECHOS PROBADOS El dia 24 de Octubre de 2011, sobre las 10,30 horas, los acusados Victor Manuel , Felix y Romulo , todos ellos mayores de edad, actuando de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entraron en la tienda PHONE HOUSE sita en la calle Hacienda de Pavones nº 6, de Madrid, y abordaron a la dependienta Salvadora , agarrándola fuertemente de los brazos y colocando sobre su espalda un objeto sólido a modo de arma, al tiempo que le amenazaban con hacerle más daño si no se estaba quieta, para, a continuación, obligarle a entrar en el almacén de la tienda, donde le forzaron a que se arrodillase para ser atada de pies y manos con unas bridas de plástico, siendo encerrada en el cuarto de baño del local, procediendo a continuación los acusados a apoderarse de todos los teléfonos móviles, tablets y ordenadores portátiles que se encontraban a la venta en dicho establecimiento, valorados en su totalidad en 23.661 euros, así como del metálico de la caja registradora, que ascendía a 58,48 euros, y del monedero y efectos personales que se encontraban en el bolso de la dependienta, para, finalmente, darse a la fuga dejando encerrada a esta última, siendo rescatada del interior del cuarto de baño por una clienta y el encargado de otra tienda tras oír sus gritos de auxilio.
A consecuencia de estos hechos Salvadora sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones en ambas muñecas y contusión con hematoma en rodilla izquierda, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia sanitaria y cinco días, de los cuales dos de ellos fueron impeditivos.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto y penado en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, vigente a la fecha de los hechos, por resultar más beneficiosa su aplicación frente al actual artículo 242.1 y 2 del Código Penal , y disposición Transitoria Cuarta, párrafo 2, de la LO 1/2015 , por cuanto los acusados, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entraron en la tienda PHONE HOUSE sita en la calle Hacienda de Pavones nº 6, de Madrid, y abordando a la dependienta de la misma, Salvadora , la obligaron a entrar en el almacén de la tienda, donde le forzaron a que se arrodillase para ser atada de pies y manos con unas bridas de plástico, siendo encerrada en el cuarto de baño del local, procediendo a continuación a apoderarse de todos los teléfonos móviles, tablets y ordenadores portátiles que se encontraban a la venta en dicho establecimiento, valorados en su totalidad en 23.661 euros, así como del metálico de la caja registradora, que ascendía a 58,48 euros, y del monedero y efectos personales que se encontraban en el bolso de la dependienta, para, finalmente, darse a la fuga dejando encerrada a esta última, siendo rescatada del interior del cuarto de baño por una clienta y el encargado de otra tienda tras oír sus gritos de auxilio.
Tales hechos constituyen el delito de robo enjuiciado por reunir todos los requisitos que configura tal tipo delictivo: a) un apoderamiento o aprehensión material de una cosa ajena, en contra de la voluntad de su legítimo poseedor, que no tiene porque ser su propietario; b) la utilización de violencia o intimidación en las personas como medio para lograr el ilícito desapoderamiento; y c) un ánimo de lucro que debe presumir siempre concurrente, salvo prueba en contrario, y que abarca la intención de incorporar la cosa sustraída al patrimonio del sujeto activo.
Y de tal delito han de responder todos los acusados, al haber reconocido todos ellos, en el acto del juicio, su intervención en el mismo y haber ratificado la testigo Salvadora la comisión del robo conforme se describe en el relato fáctico de la presente resolución, lo que motivó que el Ministerio Fiscal y las demás partes renunciaran al resto de las pruebas testificales solicitadas.
SEGUNDO. - Igualmente, los hechos enjuiciados si bien constituyen una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , actualmente resulta tipificada como delito leve de lesiones en el número 2 del art.
147 del mismo Código , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, estableciéndose en el nº 4 del mismo artículo que el delito leve de lesiones es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, resultando de aplicación la doctrina reflejada en la reciente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 2016 , en la que expresa lo siguiente: 'Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación'.
En consecuencia, los acusados, si bien deben ser absueltos de la falta de lesiones en virtud de la jurisprudencia expuesta, han de responder civilmente de la misma al haber admitido su intervención en las lesiones sufridas por Salvadora , que precisaron para su sanidad de una primera asistencia sanitaria y cinco días, de los cuales dos de ellos fueron impeditivos, debiendo por ello indemnizar a la misma, solidariamente, en la suma de 350 euros.
TERCERO .- Al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación por el delito de detención ilegal que se imputaba a todos los acusados, procede decretar su libre absolución por tal delito.
CUARTO .- En el delito de robo con violencia no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
QUINTO .- En orden a la penalidad derivada de la comisión del delito de robo, procede imponer a cada acusado la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se estima proporcionada a la forma y circunstancias en que se llevó a cabo la acción delictiva.
SEXTO .- Los responsables criminalmente lo son también civilmente, en razón a lo establecido en el art. 116 del Código Penal , por lo que los acusados indemnizarán a la entidad PHONE HOUSE, S.L.U., en la cantidad total de 23.719,39 euros, importe de los efectos sustraídos y no recuperados.
SEPTIMO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de cualquier infracción penal, por lo que los acusados deberán abonar 1/6 parte de las costas de este juicio siendo de oficio las 3/6 partes restantes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
PRIMERO .- Que debemos absolver a los acusados Victor Manuel , Felix y Romulo del delito de detención ilegal que se les imputaba al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación contra el mismo.
SEGUNDO .- Que debemos absolver a los acusados Victor Manuel , Felix y Romulo de la falta de lesiones que se les imputaba, si bien deberán indemnizar a Salvadora , conjunta y solidariamente, en la suma de 350 euros por las lesiones sufridas.
TERCERO .- Que condenamos a los acusados Victor Manuel , Felix y Romulo , como autores de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la entidad PHONE HOUSE, S.L.U., en la cantidad de 23.719,39 euros, conjunta y solidariamente, importe de los efectos sustraídos y no recuperados, así como al pago de 1/6 parte de las costas causadas en el presente juicio, siendo de oficio las 3/6 partes restantes.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los citados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

