Sentencia Penal Nº 392/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 392/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 185/2016 de 13 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 392/2016

Núm. Cendoj: 29067370082016100301

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2160

Núm. Roj: SAP MA 2160/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚM. 185/2016
JUZGADO DE PENAL Nº 14 DE MALAGA
JUICIO RÁPIDO Nº 69/2016
S E N T E N C I A NÚM. 392/16
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GÓMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZADO
En la ciudad de Málaga a 13 de Septiembre de 2016.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal Rápido procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, seguidos con el número
69/2014, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelantes Cipriano y Carolina con la
representación/asistencia de los Proc. Sres. Suárez de Puga Bermejo y Lloyd Silberman y como apelados las
mismas partes apelantes con la representación/asistencia de los mencionados Procuradores.
Fue ponente, el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2016 , cuyo antecedente de hechos probados y Fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que estudiamos contra la Sentencia que ha condenado al acusado Cipriano como autor de un delito de quebrantamiento de condena del Art. 468-2º del Cód. Penal , y le ha absuelto del Delito de Malos Tratos a la mujer del Art. 153-1 del Cód. Penal , por el que era acusado.

Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la autoría del acusado, se ha obtenido con la prueba documental obrante en autos, practicada con toda garantía legal, y en especial con la prueba practicada en el acto del Juicio Oral que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia', todo ello, en relación al quebrantamiento de condena, razonándose que el propio acusado reconoce en el acto de la Vista haber comunicado con Carolina por teléfono, Mails, mensajes por Whatsapp, y haberse visto con ella durante el tiempo de vigencia de la prohibición, sin que pueda serle aceptado el argumento de que ella lo consintió, falta de intención de delinquir...etc., invocándose doctrina del T.S. y Audiencias Provinciales al respecto.



SEGUNDO .-El recurso se basa en una errónea valoración de la prueba: Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria.

Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su parte del Tribual de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por lo contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.

Lo expuesto, es aplicable a la vertiente condenatoria de la resolución recurrida, así como también respecto del pronunciamiento absolutorio producido en relación al delito de malos Tratos a la mujer del Art.

153-1º del Cód. Penal por el que se venía acusando al Sr. Cipriano , y que recurre Carolina . No cabe olvidar lo dispuesto en el Art. 792-2 en relación con el 790-2 párr. 3 de la LECrim ., concluyendo esta Sala en que hemos de compartir los razonamientos del Juez 'a quo', que hacemos nuestros por no apreciar que haya existido insuficiencia o falta de racionabilidad en la motivación fáctica, ó apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ó patente error en la apreciación de las pruebas, lo que nos conduce a desestimar el recurso de la Sra. Carolina , y confirmar el pronunciamiento absolutorio recurrido por esta.

Asimismo, lo ya expuesto en relación al delito de quebrantamiento de condena, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de quebrantamiento de condena previsto y penado en el Art. 468-2 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la L.E.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , no se hace declaración de costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por los Procuradores Sres. Suárez de Puga Bermejo y Silberman Montañez en representación de Cipriano y Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 14 de Málaga en los autos de Juicio Rápido nº 69/2016, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.