Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 392/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1121/2017 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 392/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100376
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8911
Núm. Roj: SAP M 8911:2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0002054
Apelación Juicio sobre delitos leves 1121/2017
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 143/2017
Apelante: D./Dña. Santiago
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER DOMMARCO LINDENTHAL-BREIER
Apelado: D./Dña. Marina y D./Dña. . MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA
Letrado D./Dña. FERNANDO DIAGO SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 392/2017
En la ciudad de Madrid, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 143/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelanteD. Santiago , asistido jurídicamente por el Letrado Don Francisco Javier Dommarco Lindenthal-Breier, y como apeladoDª. Marina ,representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Gil Segura.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 10 de mayo de 2017 , que contiene los siguientes hechos probados:
'ÚNICO.- Se declara probado que el día 20 de marzo de 2017, D. Santiago acudió al domicilio de su expareja Da Marina , sito en la AVENIDA000 de DIRECCION000 , para ver a la hija de trece años de edad que tienen en común.
Al llegar, en contra de la costumbre, la hija no dejó subir al domicilio al Sr. Santiago y, por ese motivo, éste llamó a la Sra. Marina para preguntarle por el motivo. Cuando ésta la vino a explicar que había iniciado la convivencia con otro hombre, el denunciado, en distintas llamadas efectuadas durante los días 21, 22 y 23 de marzo, le dirigió distintos insultos tales como 'hija de puta', 'puta', 'zorra'.
Asimismo, se declara probado que, tras una conversación telefónica mantenida con el hijo de Da Marina en la que éste y el denunciado tuvieron un desencuentro, D. Santiago llamó por teléfono a la denunciante y, al no obtener respuesta, le dejó en el buzón de voz un mensaje en el que, entre otras cosas, le dijo 'eres una mierda, ¿no?', 'eres una pobre asquerosa' y 'asquerosa'.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Don Santiago como autor de un delito de INJURIAS LEVES a una pena de SIETE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE que habrá de cumplir en domicilio distinto y separado de Dª. Marina , así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación porD. Santiago , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por la representación de Dª. Marina , remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Santiago contra la sentencia condenatoria de fecha 10/05/2017, la núm. 23/2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 143/2017, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de injurias leves, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P ., a la pena de siete días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como al pago de las costas, alegando, en esencia, la existencia de error en la valoración de la prueba, y pretendiendo, además, justificar los insultos proferidos contra la denunciante, de un lado, en el supuesto conflicto civil derivado de las diferencias de la pareja de hecho, Denunciante y Denunciado, en relación al régimen de custodia de la hija común menor de edad habida de esa relación, y de otro, a la posible existencia de la atenuante de obcecación del art. 21.3 C.P ., cuya aplicación fue desestimada en la sentencia recurrida.
Por la representación de Dª. Marina , se impugnó el recurso interpuesto, al considerar, que la Juzgadora ha realizado una correcta valoración de la prueba efectuada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, entendiendo que los hechos denunciados y reconocidos por el denunciado, integran el ilícito penal objeto de condena.
SEGUNDO.-Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.-Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal, al igual que la Juzgadora a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción del Juzgado de Instancia, ni por ello llegar de una forma razonada, y razonablemente, a conclusión distinta de la propia Juzgadora de Instancia.
En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, de fecha 10/05/2017, se constata que la denunciante ha sido, tal y como mantiene la Sra. Magistrada-Juez a quo, plenamente persistente en sus manifestaciones, tanto en el acto del plenario y de instrucción (folios 45 y 46), señalando que el denunciado le llamó para decirle que era una 'puta', 'hija de puta', y una 'asquerosa', tras el suceso acaecido el día 20/03/2017, es decir, cuando la hija común de esa ex pareja sentimental, le comentó al denunciante, su padre, que ya no podía subir a casa porque la denunciante, su madre, había rehecho su vida con otro hombre que ya residía en ese domicilio, así como que, tras otras llamadas de D. Santiago , una pidiéndole perdón, y otras volviendo a insultarle, dejó un mensaje de voz en el teléfono, debidamente reproducido en el acto del plenario, y cuya grabación consta a los folios 47 y 48, tras el oportuno cotejo por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, en fecha 7/04/2017, cuyos términos igualmente fueron reconocidos por el denunciado en el acto del plenario, donde se profirieron por su parte expresiones a Dª. Marina tales como 'eres una mierda', 'puta' y 'asquerosa'.
Tales hechos han sido reconocidos D. Santiago , aunque señalase en el acto del juicio oral, que no recordaba los concretos insultos proferidos, dato este innecesario, dado su reconocimiento a la llamada que quedó grabada, pretendiendo en todo caso justificar los mismos, tal y como ya se ha aludido, bien en los problemas que existen entre denunciante y denunciada, por no haber instado en vía civil el oportuno régimen de custodia de la hija menor, bien en la existencia de un 'calentón' o 'ira de la traición'.
Estas circunstancias, debidamente rechazadas en la sentencia de instancia, en modo alguno, pueden justificar la ilícita acción enjuiciada, dado que las mismas, en el contexto en que lo fueron, es evidente que tienen encaje típico en el artículo 173.4 C.P ., por cuanto el proceder del hoy Recurrente, revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, sino también la concurrencia del elemento volitivo, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada.
Carece de toda justificación de esa acción típica, la no existencia de un régimen legal en el régimen de custodia de la hija menor de la extinta relación sentimental que, como denunciante y denunciado reconocieron en el plenario, finalizó hacía tres años, lo que ha sido debidamente motivado, y rechazado, en la sentencia de instancia.
Y en relación a la posible concurrencia de la atenuante simple de arrebato y obcecación, prevista en el art. 21.3 C.P ., que fue alegada como tal por la Defensa en el acto del juicio oral, debe indicarse que tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por su propia naturaleza, no puede servir de base a una exención plena de la responsabilidad penal por vía del art. 20 de igual Texto Legal, en cuya redacción, aquélla no viene incluida.
Y además, debe señalarse que tal atenuante, según doctrina plenamente sentada, consiste en 'una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una perturbación honda del espíritu, ofusca la inteligencia y determina una voluntad a obrar irreflexivamente' ( STS núm. 402/2001, de 8/03 , y núm. 1423/2006, de 22/02/2007 ). Desde esta interpretación doctrinal, se exige que los estímulos han de ser importantes, de manera que permitan explicar la reacción, debiéndose resaltar que el estímulo explique - que no justifique - la reacción para destacar el componente subjetivo de la atenuación. Se requiere, a la par, que el estímulo provenga de la víctima, y que éste no suponga un acto que deba ser legalmente acatado.
Pues bien, como explicita y justifica la sentencia recurrida, la circunstancia de haber rehecho su vida la denunciante Dª. Marina con una tercera persona, tras ese periodo de tres años desde la ruptura de esta relación sentimental con el Recurrente, y el propio iter cronológico de la ilícita conducta de D. Santiago , que se prolongó durante varios días, en modo alguno, puede servir de minoración de la responsabilidad criminal, entendiendo, además, como ya se ha expuesto, que no puede concurrir tal circunstancia modificativa cuando el estímulo proveniente de la víctima, antes referido, suponga un acto que debe ser legalmente acatado, cual ocurre al caso objeto de enjuiciamiento.
En base a lo ya expuesto, este Tribunal considera la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical y documental analizada por la Juzgadora de instancia, debiendo desestimar, en consecuencia, el recurso interpuesto.
CUARTO.-No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Santiago , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , de fecha 10 de mayo de 2017; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes. Llévese certificación de la presente al rollo de Sala. Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto. Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

