Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 392/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 582/2017 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 392/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100442
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10996
Núm. Roj: SAP M 10996/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.148.00.1-2016/0004821
Procedimiento Abreviado 582/2017
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 927/2016
S E N T E N C I A Nº 392/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ (Ponente)
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
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En Madrid, a 16 de junio de 2017
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 582/2017, por un delito contra la salud pública, procecdente del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Torrejón de Ardoz, seguida por el trámite del procedimiento abreviado, contra el acusado Candido nacido
el NUM000 de 1981, hijo de Constantino y de Gabriela , natural de Madrid, con D.N.I nº NUM001 ,
vecino de Meco (Madrid), de solvencia no determinada, sin antececdenctes penacles, y en libertad provisional
por esta, representado por la Procuradora Da María Luisa García Manzano y defendido por la Letrada Da.
Raquel Tabanera Ayuso. En el que ha sido parte el Miniscterio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 15 de junio
de 2017, siendo Ponente el Magistrado de la Seccción Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO
GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . Estimando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Candido , sin la concucrrenccia de circcunsctanccias modificativas de la responsabilidad crimicnal. Solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.924#48 euros, con un mes de prisión de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y comiso de la droga incautada.
SEGUNDO .- La Defensa del acusado Candido , en igual trámicte, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicito la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente que se aplicara el artículo 368-2 CP y se impusiera la pena de un año y seis meses de prisión.
II. HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 19#15 horas del día 1 de junio de 2016, el acusado Candido , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuando circulaba a bordo del vehículo Peugeot, modelo 308, con matrícula ....-SMY , de su propiedad, por la Avenida Del Sol de la localidad de Torrejón de Ardoz, fue interceptado por Agentes del Cuerpo de Policía Local, quienes en el subsiguiente registro hallaron en el interior del vehículo, dos trozos de resina de cannabis con un peso total de doce gramos y seiscientos veinte y cinco miligramos (12,625 grs.) con THC del 28,4 %, que se encontraban en la puerta delantera del lateral izquierdo del vehículo, y cuatro bolsas de plástico que se encontraban ocultas bajo el volante, en el cuadro de fusibles, y que contenían: treinta gramos y cero noventa y cinco miligramos (30,095 grs) de cocaína con una pureza del 69,0%, del que resultan veinte gramos y setecientos sesenta y cinco miligramos (20,765 grs) de cocaína pura; cinco gramos y ciento diez miligramos (5,110 grs) de cocaína con una pureza del 64,9%, resultando tres gramos y trescientos dieciséis miligramos (3,316 grs.) de cocaína pura; tres gramos y ciento veinte miligramos (3,120 grs.) de fenacetina; y cuarenta y nueve gramos y setecientos diez miligramos (49,710 grs.) de cocaína con una pureza del 25,4%, resultando doce gramos y seiscientos veinte y seis miligramos (12,626 grs.) de cocaína pura.
La sustancia intervenida que el acusado iba a destinar a su entrega a terceros, tiene un valor en el mercado negro de 79,94 euros la resina de cannabis, y de 5.382#3 euros la cocaína.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368- inciso primero del Código Penal , en la redacción operada por la L.O 5/2010, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.
Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte de los sujetos activos de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-02 , 10-4-02 , 4-4-02 , 27-3-02 etc..), lo que viene plenamente acreditado: por las declaraciones que en el acto de la vista vierten los agentes de la policía local nº NUM002 y NUM003 que son concordes al reseñar como encuentran en la puerta delantera izquierda del vehículo la resina de cannabis y en la caja de fusibles las cuatro bolsas con la cocaína intervenida; lo que igualmente es reconocido por el acusado que admite como dichas sustancias son intervenidas por los agentes de la policía en el interior del vehículo. Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es resina de cannabis y cocaína, tal y como resulta del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (folios nº 91 a 93 de las actuaciones), no impugnado por la defensa, que deja constancia plena de ser resina de cannabis y cocaína las sustancias intervenidas, con el peso y pureza que se refieren en los hechos probados, y que implica 36#707 gr.- de cocaína en estado puro- En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, ha de recordarse que conforme enseña reiterada jurisprudencia ( sentencias T.S 1595/2000 de 16.10 , 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3 , 10-4-02 , 23-3-02 ,.. 1703/2002 de 21-10 . etc), éste ánimo puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Estas circunstancias objetivas vienen determinadas el supuesto enjuiciado por: a) la cantidad y pureza de la cocaína que se posee, que implican 36#707 gr.- netos de cocaína, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; pues no debe olvidarse que es constante la doctrina de nuestro Tribunal Supremo que establece que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía intervenida, aún en el supuesto de que el portador sea consumidor, exceda del acopio medio de un consumidor. En concreto y con relación a la cocaína las sentencias del Alto Tribunal de 28-4-95 y 29-4-95 , señalan como dosis diaria de consumo la de dos gramos, y ha presumido finalidad de tráfico en la tenencia que excediera de quince gramos ( SS. de 7.11.91 , 22.9.92 , 5.10.92 y 19.4.93 ). En las sentencias de 14-5-90 , 15-12- 95 y en la 1778/2000 de 21-11, se fija el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional del Alto Tribunal de 19 de octubre de 2001. La sentencia 1978/2000 de 26.11 , considera destinado al tráfico un alijo de 19,81 gramos de cocaína con una pureza del 74%, ocupado a un consumidor; la 242/2000 de 14-2 estima preordenados al tráfico treinta gramos de cocaína, intervenidos a un consumidor esporádico; la 436/2002 de 13.3, consideró que 24,22 grs. de cocaína superaban el acopio normal para el consumo; y la 74/2002 de 23.1, consideró que aún probándose que el tenedor fuese consumidor habitual, la cantidad de 50 gramos de cocaína era excesiva para consumirla entre dos personas. b) El anómalo lugar en que se esconde las cuatro bolsas de cocaína en el interior de la caja de fusibles del vehículo, careciendo de cualquier lógica que el acusado, si fuera consumidor de dicha sustancia, la guardara en tan anómalo lugar y la paseara por la vía publica cada vez que utilice el vehículo y no la tenga a buen recaudo en su domicilio, y mucho más ilógico que lleve la resina de cannabis en la puerta del conductor, cuando dice que no es suyo, sin identificar al supuesto propietario, ni cuando se introdujo en tal lugar del vehículo. c) que igualmente se encuentra en el interior del vehículo 3,120 grs de fenacetina - tal y como refieren los policías locales y resulta del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología antes reseñado-, sin que por el acusado se proporcione explicación alguna a la tenencia a esta sustancia, adecuada para cortar la cocaína. d) Que el acusado niega consumir resina de cannabis y no acredita ser consumidor de cocaína, y en este contexto ha de recordarse que es continua la jurisprudencia (entre otras muchas SSTS nº 1003/2002 de 1 de junio , y nº 1240/2002 de 3 de julio ) que enseña que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico.
Estos indicios claros y objetivos no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino de tráfico que se pretendía dar a la resina de cannabis y a la cocaína intervenida, y que no era otro que su venta a terceros.
No resulta de aplicación la figura atenuada del párrafo del articulo 368 CP , que aduce la defensa, pues la variedad de las sustancias intervenidas al acusado y peso de las mismas impide calificar los hechos como de menor entidad, y no alegarse ninguna circunstancia personal del acusado que aconseje esta atenuación.
SEGUNDO .- Del indicado delito resulta criminalmente responsable, en conccepto de autor, de los artículos 27 y 28- párrafo primero del Código Penal , el acusado Candido por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así queda plenamente probado de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los agentes de la policía local antes indicados, que son concordes en un todo al reseñar como sorprenden al acusado en el interior del vehículo de su propiedad con las bolsas de cocaína y con la de resina de cannabis.
Posesión de tales sustancias que es igualmente reconocida de forma expresa por el acusado en el acto del juicio, si bien, en su legítimo derecho de defensa, refiere que la totalidad de la cocaína era para su consumo propio, lo que no resulta creíble como ya se ha dicho en el fundamento anterior.
TERCERO .- En la realización del expresado delito no concucrren en el acusado Candido , ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal
CUARTO .- Respecto a las penas a imponer al acusado Candido , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizarla dentro de su mitad inferior en la de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de prisión en caso de impago. Esta pena se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado a la vista del valor de la droga en el mercado negro, que asciende a 79,94 euros la resina de cannabis, y a 5.382#3 euros la cocaína(según se acredita del informe de la Dirección General de la Policía unido a las actuaciones, que no es impugnado por la defensa), y a la vista de la cocaína en estado puro, 36#707 gr.-, poseída, y no constar otras circunstancias personales del acusado que aconseje la imposición de otra pena Procediendo, finalmente, de conformidad con el artículo 374 del código punitivo, decretar el comiso de la cocaína intervenida
QUINTO .- Las costas procesales han de imponercse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Candido , como autor rescponcsables de un delito contra la salud públicca, en su modaclidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrenccia de circcunstanccias modificactivas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, CON LA ACCESOcRIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y MULTA DE DIEZ MIL EUROS (10.000 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de 30 día de prisión en caso de impago ; y al pago de las costas de este juicio por mitades iguales.Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida al condenado.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a las citadas todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interpocner recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
