Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 392/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 839/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 392/2017
Núm. Cendoj: 36057370052017100375
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2190
Núm. Roj: SAP PO 2190/2017
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00392/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0002705
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000839 /2017
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Bienvenido
Procurador/a: D/Dª RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado/a: D/Dª CARLOS FREIRE ESTEVEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Diego
Procurador/a: D/Dª , JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , MANUEL ANGEL VEREZ VARELA
SENTENCIA Nº 392/17
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, en representación de Bienvenido
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000083 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: el MINISTERIO FISCAL
y Diego , representado por el Procurador JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN
SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de junio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor de un delito de presentación en juicio de documento mercantil falsificado de los artículos 393 en relación a los artículos 392.1 y 390.1 del C.P ., a la pena de 3 meses y 15 días de prisión y 3 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 7 euros, al no quedar acreditada especial capacidad económica del acusado, con aplicación del art. 53 del CP y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17-10-2017.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada, declarándose probado lo siguiente: El acusado D. Bienvenido , mayor de edad y del que no constan sus antecedentes penales, fue demandado en reclamación laboral de despido ante el Juzgado de lo Social n° 2 de Vigo por Diego , que había prestado servicios para el DIRECCION000 C.B perteneciente a la comunidad de bienes de la que formaba parte el denunciado.
En el acto del juicio citado, celebrado el 12 de enero de 2015, el acusado presentó un contrato de trabajo de fecha 1.3.2014 en el que se había falsificado la firma del querellante y demandante y se hacía constar que las horas contratadas eran 12.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, yPRIMERO.- D. Bienvenido fue condenado como autor de un delito de presentación en juicio de un documento mercantil falsificado del art. 393 en relación a los arts. 392.1 y 390.1 CP , sobre un contrato de trabajo supuestamente firmado por Diego , ello en el seno de un procedimiento de despido seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo.
El apelante razona que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, pues a pesar de lo que se dice en los Hechos probados, no se ha acreditado que tuviera el fin de perjudicar al demandante y perjudicar a la comunidad a la que representaba cuando presentó el contrato en el Juzgado de lo Social, ni se ha acreditado que hubiera sido él quien falsificó el contrato -aunque en la sentencia se dice que pudo haberlo hecho un tercero, nada se ha acreditado o argumentado al respecto-, habiéndose obviado la declaración de Piedad de que Diego había plasmado delante de ella su firma en el contrato objeto de litis. En cuanto a la pericial practicada, que no se pudo evidenciar que la firma la hubiera confeccionado el apelante, y que no se ha analizado la documentación que aportó en el acto del juicio, consistente en diversos documentos supuestamente firmados por el denunciante, que evidencian que unas veces firmaba de una forma y otras variaba su firma, no habiéndose permitido a la defensa interrogarlo al respecto. Por último y de forma subsidiaria planteó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- La condena no se ha producido por el tipo del art. 392 CP , que supondría la falsificación del documento por el acusado o por alguien por su cuenta, sino por el del art. 393 CP , que está reservando para aquellos que son ajenos a la planificación y ejecución falsaria ( STS núm. 1015/2009 de 28 octubre ).
En modo alguno se está atribuyendo por tanto al recurrente que haya falsificado el documento por sí o por medio de tercero (en ese caso habría finalizado su conducta en el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado, STS 607/2009 de 19 mayo ), de forma que sus alegaciones al respecto ningún contenido poseen, al igual que no es relevante la referencia de la sentencia de instancia a la doctrina jurisprudencial sobre el condominio del hecho o su posible autoría de la falsificación, bien directamente, bien por habérsela encargado a un tercero. La imputación, y por tanto la condena, se produjeron por haber presentado el documento en el acto del juicio laboral.
El art. 393 CP castiga al que a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes (documentos públicos, oficiales, mercantiles). El tipo penal mencionado reduce la punición del uso a cualquiera de los dos supuestos que prevé: que el documento falso se presente en un juicio (debe entenderse un procedimiento judicial) o se emplee para perjudicar a un tercero, pero no contempla el ánimo de lucro económico que sí forma parte de la estafa procesal ( STS núm. 1015/2009 de 28 octubre ).
En el presente caso se ha acreditado que el denunciante no firmó el contrato presentado en el Juzgado, pues a pesar de las manifestaciones de la testigo (el denunciante también reconoció haber firmado el contrato en presencia de las empleadas de la gestoría), la prueba pericial practicada así lo acredita de forma más objetiva y comprobable. Es lógico que al realizar el informe no se hubieran tenido presentes esos otros documentos atribuidos al denunciante, pues no se habían incorporado con anterioridad a las actuaciones, ni se presentó ningún informe pericial elaborado ad hoc por la defensa. Se ignora si de haber tenido presentes tales documentos pudiera haber variado el contenido de dicho informe, al que hay que atender por tanto, por lo que se admite la conclusión de la sentencia apelada de que el contrato no fue firmado por el Sr. Diego
TERCERO.- Por otro lado, el tipo penal exige que quede acreditado el interés de perjudicar al trabajador que perseguía el acusado al presentarlo en el juicio laboral, interés que no tiene por qué ser el económico ínsito en la estafa, como hemos dicho. En este extremo hemos de dar la razón a la defensa del acusado, pues sólo sabemos al respecto que entre ellos se sigue un juicio por despido ante un Juzgado de lo Social, a instancias del trabajador, tal como se menciona en los Hechos probados de la sentencia apelada. La defensa ya había advertido esta falta de concreción en el recurso de reforma formulado contra el auto de transformación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado), pues el tipo penal exige que se concrete ese interés.
Para poder entender acreditado este interés de perjuicio deberíamos contar con el contrato original, para poder comparar si en verdad se habían modificado las condiciones contractuales entre éste y el que se presentó a juicio, sobre el horario de trabajo pactado o sobre cualquier otra cuestión, y la eficacia que ello pudiera haber tenido en el seno del juicio laboral. O al menos, para poder deducir ese elemento del simple hecho de unir ese contrato falso a la contestación a una demanda de despido, sería preciso contar con dichos documentos (demanda y contestación) para poder hacer algún tipo de comparación de la que deducir esta intención de perjuicio, pero como no se han aportado tampoco, y es ésta una carga probatoria que correspondía a las acusaciones en tanto que se configura como un elemento del tipo penal, a falta de estas pruebas no puede llevarse a cabo una interpretación en contra del reo por lógica que pueda parecer, lo que nos lleva dictar un pronunciamiento absolutorio. Ello sin perjuicio de lo que pueda llegar a resolver el Juzgado de lo Social sobre la demanda allí formulada sobre la eficacia que pudiera darse a ese documento.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en el procedimiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido contra la sentencia de 7/6/2017 dictada los autos de Juicio Oral nº 83/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , que revocamos y en consecuencia absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a dicho recurrente del delito de presentación en juicio de un documento falsificado por el que fue acusado, declarando de oficio las costas causadas en el procedimiento.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

